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CE-11001-03-25-000-2015-00400-00(0909-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2015-00400-00(0909-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Sujeto activo calificado / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNCuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (…) situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. […] [L]a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de

2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. […] [E]l debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i-. El derecho al juez natural o funcionario competente. ii-. El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii-. Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de

descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. […] [N]inguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. […] [L]os argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable a la demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho. «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». […] [N]o es necesario que el ex servidor de la Contraloría General de la Republica, que reúna los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deba encontrarse vinculado a la entidad al momento de la adquisición del estatus, siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976. […] [E]l régimen especial allí contenido se aplica a los empleados que cumplan 20 años de servicio al Estado, de los cuales por lo menos diez se hayan laborado en la Contraloría General de la República. […] En el presente caso, la demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante más de 22 años, es decir que cuando se desvinculó de dicha entidad, el 23 de febrero de 1990, había

completado el tiempo de servicio que le daba derecho a acceder a la pensión de jubilación y sólo le faltaba acreditar el requisito de edad -50 años-, que cumplió el 14 de diciembre de 1991. […] [L]a misma Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarían sujetos a su aplicación los empleados “que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, y para la fecha de su publicación –febrero 13 de 1985la señora (…) se encontraba vinculada a la Contraloría General de la República y estaba cobijada por el régimen especial de la entidad toda vez que tenía más de 10 años de servicio en la misma. Es decir, quedó exceptuada de la aplicación del régimen general previsto en la citada Ley 33.»

CONDENA EN COSTAS

[N]o hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 5021 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00400-00(0909-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: OLGA ROSA CASTAÑO DE RAMÍREZ Referencia: CAUSALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333101520080037601.

II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial3 2.1.1. La demanda

2. La señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, con el

objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas:  La nulidad de la Resolución 28311 de 13 de junio de 2006, proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.  A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidarle la pensión en suma equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, tales como la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las primas de vacaciones, navidad y de servicios, (ii) que se de cumplimiento a 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(212912). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 16 de marzo de 2015 (f. 177 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Según se indica en la sentencia de primera instancia, obrante a folio 119 y siguientes del cuaderno principal.

la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2 Hechos Relevantes

3. La señora Olga Rosa Castaño de Ramírez nació el 23 de marzo de 1946 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 17 años y luego en el Ministerio de Educación Nacional.

4. Mediante Resolución 22378 de 20 de septiembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir del 1.º de septiembre de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales para su liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengadas durante 3 años y 5 meses, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. El 4 de abril de 2008, solicitó a esa entidad la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de prestación de servicios, petición que fue denegada por Resolución 28311 del 13 de junio de 2006. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

6. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 6.º, 25 y 58 de la Constitución Política; 10.º del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo; 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos

937 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978.

7. En cuanto al concepto de violación indicó que su pensión de jubilación debió liquidarse con base en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, por cuanto acreditó más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, por lo cual, la liquidación de la prestación debió efectuarse con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de prestación de servicios, tal como lo dispone el decreto mencionado. 2.1.4. Sentencia de primera instancia4

8. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5, mediante providencia de 9 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las súplicas de la demanda.

9. Para tal efecto, explicó que el régimen pensional aplicable consistía en el establecido por el Decreto 929 de 1976, según el cual, los funcionarios de la Contraloría General de la República podían acceder al derecho pensional con 55 años de edad, en el caso de hombres y 50 si son mujeres y, 20 de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en dicha entidad. Dicho reconocimiento correspondería al 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicios.

10. A dicha conclusión arribó luego de advertir que la accionante nació el 23 de marzo de 1946 y laboró en la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 1971 al 9 de marzo de 1989 y para el Ministerio de Educación

Nacional desde el 26 de mayo de 1993 hasta el 30 de agosto de 1997, es decir, que se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además contaba con más de 10 años de servicio, tal como lo dispone el citado Decreto 929 de 1976.

11. En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, con lo cual, declaró la nulidad del acto atacado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la aplicación del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976 y la inclusión de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, período comprendido entre el 1.º de marzo de 1997 al 31 de agosto del mismo año, en el que ordenó incluir, además, las primas de vacaciones y de navidad. 2.1.5. Recursos de apelación6

12. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el régimen de transición establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no facultaba al 4 Folios 119 y s.s. 5 Ff. 128 y s.s. Cdno. primero. 6 Según de indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 10 de octubre de 2012. (Ff. 142 y s.s. Cdno. 1) . accionante a acceder a la pensión con base en el salario devengado durante los últimos 6 meses de servicios pues el régimen especial del Decreto 929 de 1976 no

hace parte de los regímenes especiales que conservaron su vigencia; además que las normas siempre han ligado los factores liquidables a los aportes realizados, y por ende, sobre ellos es que se tiene derecho a incluir en el ingreso base.

13. El apoderado de la accionante explicó que si bien se ordenó la reliquidación, ésta no incluyó la prima de servicios y los auxilios de transporte y alimentación, que fueron devengados durante el último semestre de prestación de servicios. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia de segunda instancia el 10 de octubre de 20127, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 9 de diciembre

de 2010, con los siguientes argumentos:

15. En primer lugar, explicó que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozaban de un régimen especial, establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, en cuyo artículo 7.° dispuso que, al llegar a los 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la República, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

16. El Ad quem consideró, que aunque el Decreto 929 de 1976, no definió el

concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió que en cuanto no se opusiera a su texto y finalidad, a los servidores de la Contraloría General de la República, se aplicarían las disposiciones del Decreto 1045 de 1978, artículo 458 y 40 del Decreto 720 de 1978 además de lo que haya 7 Aportada a folios 142 y s.s. Cdno. 1. 8 Dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se deben tener en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos en comisión por no menos de 180 días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad, la prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario. recibido el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor.

17. Al efecto citó in extenso la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso 250002325000201000031-01 (0899-2011) con ponencia del consejero dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y coligió que para efectos de la liquidación debía atenderse a todos los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, previstos en el artículo 45 del Decreto

1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978, además de los que hayan recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor.

18. Indicó que si bien la accionante reunía los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se le debían aplicar las normas anteriores del régimen general, comoquiera que laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 10 años y aunque al momento del retiro del servicio no trabajaba en esta, las disposiciones del Decreto 929 de 1976 no restringieron su aplicación a quienes al momento del retiro no se encontraran vinculados, ya que lo indispensable consistía en que de los 20 años de servicios que exige el régimen general al menos 10 hayan sido prestados en la Contraloría y que al reunirse el citado requisito se permite acceder a la pensión con la edad que allí se prevé y el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de prestación de servicios.

19. En conclusión, señaló que tenía derecho a que su pensión especial de jubilación fuese reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 1.º de marzo y el 30 de agosto de 1997, que se encuentran previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978, sin perjuicio de los que haya recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor, incluidos en forma proporcional esto es, en sextas partes. Es decir, el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, el auxilio

de transporte y las primas de servicios y de alimentación.

20. Adicionalmente encontró acertada la orden del juez de primera instancia consistente en la reliquidación pensional con la inclusión, también de las primas de vacaciones y de navidad causadas en ese periodo.

21. Explicó que en relación con los descuentos por aportes la entidad podía realizarlos previa la reliquidación de la pensión. 2.1.7. La acción especial de revisión9

22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPPinvocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

23. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente:

(i)Que se revoque la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Olga Rosa Castaño de Ramírez contra la UGPP, radicado 05001333101520080037601, confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito

Judicial de Medellín de 9 de diciembre de 2010. (ii) Que se declare que a la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez no le asiste el derecho a que su pensión se reconozca y liquide con aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República, al no estar vinculada en la entidad al cumplimiento del estatus pensional.

24. Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición 9 Folios 165 y s.s. cuaderno primero. establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 23 de mayo de 1946 y, para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.

25. Indicó que de conformidad con lo señalado por el Decreto Ley 929 de 1976, se tiene que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debe adquirirse por parte del servidor hallándose vinculado al servicio de la Contraloría General de la República, pues es un supuesto de la aplicación de este sistema especial la calidad especial que se ostenta y que lo diferencia de las demás personas vinculadas al Estado.

26. De acuerdo con este razonamiento coligió que a la accionante no se le podía reconocer la pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976 comoquiera que laboró en la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 1971 hasta el 9 de marzo de 1989, por 17 años, 4 meses y 7 días; además laboró en el

Ministerio de Educación Nacional desde el 26 de mayo de 1993 hasta el 30 de agosto de 1997, por 4 años, 3 meses y 5 días; sin embargo, adquirió la edad de jubilación encontrándose vinculada al Ministerio de Educación Nacional por lo que su derecho se regía con las normas generales de los servidores públicos, es decir, con las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales su pensión debía liquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 2.1.8. Contestación

27. La señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión, como se advierte a folio 20410. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 10 Cuaderno primero.

3.2. Oportunidad

29. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200311, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo

20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

30. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

31. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su

jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:

11 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto). «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

32. En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial proferida el 10 de octubre de 2012 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia cobró ejecutoria el 26 de octubre de 201212 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 16 de marzo de 201513. 3.3. Problema jurídico

33. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, al reliquidar la pensión de jubilación de la señora Olga Rosa Castaño de Ramírez, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios.

34. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

35. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA14 (antes artículo 12 F. 118 Cdno. Primero. 13 Fl. 177 vto. Cuaderno primero 14 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la

Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el

188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada15, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

36. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial16, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del

reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-0529401(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el ar

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