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CE-11001-03-25-000-2015-00804-00(2817-15)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2015-00804-00(2817-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / «CUANDO EL

RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO» / «CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO

EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O

CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES» /

LEGITMACIÓN EN LA CAUSA / PENSIÓN GRACIA / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE SALUD Sobre la falta de legitimación en la causa, la corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se establece en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo. […] [P]or el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud debiera ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía (…) no resulta razonable que la recurrente en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de devolución de los valores que dedujo de

la pensión gracia del señor (…) pues fue ella la que en primer lugar dispuso realizar los descuentos que posteriormente, en sede judicial, serían calificados de ilegales. […] [S]ería una afrenta a la proporcionalidad imponerle al pensionado la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que a juicio del ad quem le fue descontado de sus mesadas sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA tendiente a la devolución de tales recursos. […] Al no encontrarse exceptuados los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable (…) la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social. […] [S]e configuró la causal de revisión (…) ya que, al disponerse que no se debían realizar las deducciones legales con destino a salud sobre la pensión gracia de que es titular (…) la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúa de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a los docentes beneficiarios de la pensión gracia. El reconocimiento de aquella corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

último respecto del cual aplica el régimen exceptuado de conformidad con el inciso 2 de la norma ejusdem. De otro lado (…) los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (…) en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones, debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe. Así las cosas, al encontrarse cobijados por la Ley 100 de 1993, las mesadas de pensiones gracia de que sean beneficiarios los docentes deben ser objeto de la tasa de cotización general y unificada del 12% que estableció dicha norma, sin que sean de recibo las teorías que pretenden negar esta obligación o disminuirla al 5%. En conclusión, sobre la pensión gracia reconocida a favor del señor (…) deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan, lo que impone infirmar la sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. […] [S]obre la pensión gracia sí debe hacerse la deducción para aportes a salud. Sin embargo, en el evento en que la entidad sí hubiese procedido a la devolución de ese dinero, no habría lugar a ordenar que sea reintegrado porque es preciso entender que fue recibido de buena fe […] Esa buena fe se estructura teniendo en cuenta que fue una decisión judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la que ordenó la devolución de las sumas retenidas de la pensión gracia por concepto de aportes a salud.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que las mismas no se causaron dentro del sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00804-00(2817-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: HÉCTOR JULIO NIÑO JIMÉNEZ Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA

LEY 797 DE 2003. DESCUENTOS DE SALUD - PENSIÓN GRACIA.

SENTENCIA DE REVISIÓN ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Julio Niño Jiménez

contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Héctor Julio Niño Jiménez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad parcial de las Resoluciones 59779 del 20 de noviembre de 2006 y PAP 034817 del 27 de enero de 2011, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión gracia, descontándole el 12% de cada una de sus mesadas para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) suprimir el descuento que para salud se efectúa sobre las mesadas de la pensión gracia; ii) reintegrar los valores que ya le habían sido retenidos por tal concepto, sumas que deberán ser debidamente indexadas y iii) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003; así como los artículos 279 y 280 del Decreto

Ley 2277 de 1979 y los Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005. A continuación, explicó que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad «POR VIOLACIÓN MANIFIESTA A LA LEY» y «FALSA MOTIVACIÓN», por cuanto ordenan un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de

1989. Seguidamente, señaló que el descuento por concepto de salud no se destina al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como tampoco a la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, el 28 de febrero de 2013 dictó sentencia en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados; condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación a reintegrar el dinero solicitado, aclarando que prescribieron los derechos que se causaron con anterioridad al 29 de junio de 2009; y, ordenó suprimir el descuento para salud que venía realizando la entidad demandada sobre la pensión gracia de que es titular el demandante. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Sobre las excepciones propuestas: 1 Folio 2 del expediente ordinario 850013331002201200087 00 contenido en el cuaderno 3. 2 Folios 308 a 316 del proceso ordinario 850013331002201200087 00 contenido en el cuaderno 3.

Advirtió que las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y «prescripción» están estrechamente ligadas al objeto del litigio y por ende deberán resolverse una vez se analicen las normas y jurisprudencia aplicables al sub lite de cara con las probanzas obrantes en el dossier.

Del fondo del asunto: Expuso brevemente la normativa aplicable en materia pensional al personal docente, dentro de las cuales citó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como también los artículos 48 y 43 de la Constitución Política y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Luego, señaló que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 081 de 1976 la Caja Nacional de Previsión Social fue quien asumió las funciones de la sección de pensiones de la dirección general de presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A continuación, señaló que del análisis normativo referido en armonía con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Administrativo del Casanare, se puede concluir que: i) la pensión gracia es una prestación que no está sujeta a aportes; ii) las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no se refieren a esta pensión; iii) la Ley 812 de 2003 no mencionó ni modificó la forma en que debe reconocerse la pensión gracia y iv) las citadas leyes no establecieron suma alguna para aportes con cargo a esa pensión. Por consiguiente, estimó que le asiste razón al demandante en cuanto a la improcedencia de los descuentos a su pensión y en razón a ello ordenó la nulidad

parcial de los actos demandados y el reintegro de las sumas descontadas a partir del 29 de junio de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias no excluyen a los pensionados de gracia de la obligación de pagar sus aportes a salud al Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, aclaró que no se pueden confundir los regímenes, pensional y de salud, pues el que los docentes tengan una normativa en pensiones de carácter especial no les exime de hacer aportes en salud. A continuación, citó la sentencia T-359 de 2009 dentro de la cual la Corte Constitucional sostuvo que: «[…] En efecto, los actores reclaman por esta vía, el reembolso de unos descuentos que por concepto de salud les hacen de su pensión, aspecto sobre el cual es importante recordar que sobre este tipo de descuentos ordenados por ley a las mesadas pensionales, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1966 […] señaló que los pensionados cotizaran mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional, norma que 3 Folios 318 a 320 proceso ordinario contenido en el cuaderno 3. posteriormente fue derogada y modificada por la Ley 100 de 1993 […] Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de

cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1º de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios» Por último, sostuvo que dentro del sub judice no se agotó la vía gubernativa. Expuso que el pensionado no provocó de la administración un pronunciamiento de fondo sobre lo que fue objeto de decisión por parte del juez de lo contencioso administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN4

El 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal el 28 de febrero de

2013. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen.

Explicó que el Tribunal en diversas providencias ha reiterado que no existe norma expresa que determine que la pensión gracia devengada por el personal docente puede ser afectada por descuentos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese mismo sentido, aseveró que, si bien la Ley 812 de 2003 niveló el monto de los aportes que deben hacerse por los destinatarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 con los que efectúan todos los individuos pertenecientes a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, aquella no determinó ningún descuento a la pensión gracia. Por consiguiente, consideró acertada la argumentación expuesta por el a quo para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, condenar a la demandada a reintegrar los descuentos efectuados y ponerle fin a los mismos. Finalmente, advirtió que la condena impuesta en sede de primera y segunda instancia debe ser cumplida por la UGPP en calidad de sucesor procesal, comoquiera que a partir de junio de 2013 asumió las obligaciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, EICE. 4 Folios 40 a 44 cuaderno 5 ejusdem.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5

La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la

cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones del recurso de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 22 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado «2012-0087».

2. Se declare que CAJANAL EICE en Liquidación carecía de legitimación en la causa por pasiva.

3. Se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor Héctor Julio Niño Jiménez deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, indicó que con la decisión objeto de revisión, se transgreden las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989; así como los artículos 4 de la Ley 4ª de 1966: 143, 157, 160, 202, 203, 204, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso. Al respecto, adujo que el desconocimiento de tal derecho derivaba de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión

Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud. De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la entidad, los recursos de las pensiones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud. 5 Folios 206 a 231 cuad. ppal. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido a la suspensión y al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido retenidas al hoy demandado. Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3. De acuerdo con lo que manifestó, el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12,5% por el artículo 204 de la citada ley, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.

Si bien es cierto que el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social. Por el mismo motivo, agregó, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia. Finalmente, hizo referencia a las sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. Con base en ellas, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en virtud de ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 ordenó el reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El señor Héctor Julio Niño Jiménez no contestó la demanda de revisión tal como se advierte en la constancia secretarial de 4 de noviembre de 20166. CONSIDERACIONES 6 Folio 271 cuad. ppal.

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia7. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, el 28 de febrero de 2013.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20039 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan

decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo 7 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y

además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»10 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación11.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones12.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito

de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira13.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de 10 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 11 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 12 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley.  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia14. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 15 Ibidem. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 22 de agosto de 2013 quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de la misma anualidad16 y la demanda de revisión se interpuso el 21 de julio de 201517. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por haberse condenado a la UGPP a la devolución de los dineros que descontó de la pensión gracia del señor Héctor Julio Niño Jiménez por concepto de aportes a salud? 2. ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de

la Ley 797 de 2003 al considerarse que sobre la pensión gracia no proceden los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud? Primer problema jurídico ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por haberse condenado a la UGPP a la devolución de los dineros que descontó de la pensión gracia del señor Héctor Julio Niño Jiménez por concepto de aportes a salud? La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte demandante consideró que se presentaba esta causal en la medida en que, al no ser la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, carecía de legitimación en la causa por pasiva en lo relativo a la orden de devolución del dinero que ya se había deducido de la pensión gracia. A su juicio, ello comporta el desconocimiento del derecho al debido proceso. Así las cosas, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si, en efecto, la UGPP (antes CAJANAL EICE) carecía de legitimación en la causa por pasiva. 16 Tal como se observa en la constancia emitida por la secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal que obra en el folio 127 del cuaderno principal. 17 Folio 231 vuelto, cuad. ppal. Solo entonces, de resultar procedente,

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