CE-11001-03-25-000-2015-00865-00(3203-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2015-00865-00(3203-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRASLADOS EN LA RAMA JUDICIAL - Requisito de calificación superior a 80 puntos / SOLICITUD DE TRASLADO – Entrega de documentos / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / DECISIÓN DE TRASLADOCompetencia del nominador / DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS Esta Sala considera que por disposiciones constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, puede dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización, funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales, pero ninguna disposición le autoriza en aras de “administrar”, establecer requisitos adicionales que la ley no contempla en materia laboral, pues esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia y la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan impedidos hasta que obtengan una calificación de servicios igual o superior a 80 puntos para solicitar su traslado para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, o bien por razones de servicio. De manera que, ni la Ley 270 de 1996, ni la modificación establecida en la Ley 771 de 2002 imponen una condición de “calificación de servicios igual o superior a 80 puntos” para el traslado de un empleado de carrera, y si bien se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura en aras de no afectar el servicio de administración de justicia, para que emita su “concepto previo” sobre los traslados,
este concepto no puede basarse en requisitos adicionales a los previstos por el Legislador para la concreción de dicho derecho del trabajador, ni suplantar la labor del nominador del cargo, por cuanto que de hacerlo, se estaría abrogando la función de autorización del traslado y no la de calificar la solicitud como de aceptable o no, que es específicamente lo que le corresponde por mandato del artículo 134 de la mencionada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Máxime si se tiene en cuenta que dentro de la Rama Jurisdiccional del Poder Público los traslados de funcionarios es una de las maneras por medio de las cuales quienes se encuentran en carrera judicial acceden a otros cargos que se hallan vacantes de manera definitiva, por lo que al reglamentar este procedimiento con requisitos que desbordan los exigidos por la ley, el Consejo superior de la Judicatura se inmiscuyó indebidamente en la regulación del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, atribución predicable solamente del legislador. Del mismo modo, no puede esta Colegiatura pasar por alto lo previsto en el artículo décimo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al considerar que “debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contario serán rechazadas”; requisito que a todas luces transgrede los derechos de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial contemplados en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; constituyéndose en una exigencia adicional
para conceptuar sobre la aceptabilidad del traslado, que tampoco está inmerso dentro de las causas específicas y precisas establecidas en Ley Estatutaria cuando se regula la materia. (…) Ahora bien, precisamente debe recabar la sala en que la decisión de autorizar o no el traslado pedido, resulta ser de exclusiva competencia de la respectiva autoridad nominadora, previo la realización del trámite previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para el efecto, y la aceptación de la solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, según sea el caso, sin que en efecto sea posible establecer requisitos adicionales a los allí previstos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLTICAARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 7 LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 174 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 134 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010ARTÍCULO 19
INCISO 1/ ACUERDO PCSJA17-10754 DE 2017-ARTÍCULO 18 INCISO 1 / ACUERDO PCSJA17-10754 DE 2017-ARTÍCULO 19 INCISO 1.CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01080-001(4748-15) Actor: ZULIMA CECILIA TORRES FONTALVO y OTROS Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Calificación o evaluación de servicios, como requisito para tramitar solicitudes de traslados en la Rama Judicial.
Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011
La Sala decide la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el inciso 1 del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 y el inciso 1 de los cánones 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura reglamenta los traslados de los servidores judiciales.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 Se encuentran acumulados a este proceso los expedientes radicados 11001-0325-000-2017-00512-00 (2377-2017) y 11001-0325-000-2017-00871-00 (3298-201), El 25 de noviembre de 20152, la señora Zulima Cecilia Torres Fontalvo presentó demanda de nulidad contra el artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, "Verificación de la evaluación de servicios. Tratándose de traslados como
servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocas, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una
calificación igual o superior a 80 puntos”. Igualmente, los señores Richard Navarro May y José Andrés Rojas Villa, por medio de demandas presentadas, respectivamente, el 30 de mayo3 y el 18 de agosto de 20174, solicitaron la nulidad del mismo artículo del acto administrativo demandado. No obstante, el señor Rojas Villa presentó adición de la demanda5 e incluyó también como acto demandado el inciso 1 de los artículos 18 “Verificación de la evaluación de servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocas, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos”; y 19 “Documentos. Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contario serán rechazadas”, del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017. Luego de verificar la identidad de objeto y causa, mediante auto de 19 de junio de 20186, el despacho sustanciador decretó la acumulación de los procesos con números de radicación 11001-0325-000-2017-00671-00 (3298-2017)7 y 110010325-000-2017-00512-00 (2377-2017)8 al proceso de la referencia. 1.1. Actos acusados
“ACUERDO No. PSAA10-6837 DE 2010
(marzo 17) Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”
2 Folio 9 a 18 3 Folio 14 a 49 4 Folio 2 a 15 5 Folio 70 a 79 6 Folios 58 a 61 del cuaderno principal. (2015-448). 7 Proveniente del despacho presidido por el Consejero William Hernando Gómez 8 Proveniente del despacho presidido por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 17 de marzo de 2010
ACUERDA
TITULO III NORMAS COMUNES ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. – Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. - Vigencia y Publicación. El presente Acuerdo será publicado en la Gaceta de la Judicatura y producirá efectos a partir del 3 de mayo del año 2010. Dado en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
HERNANDO TORRES CORREDOR
Presidente”9
“ACUERDO PCSJA17-10754
Septiembre 18 de 2017
“Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 9 Publicación Gaceta de la Judicatura: Año XVII-Volumen XVIIExtraordinaria No. 54 marzo 17 de 2010. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión del 24 de agosto de 2017,
ACUERDA:
TITULO III
NORMAS COMUNES ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos. (…) ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. - Documentos. - Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO SEPTIMO. Vigencia y Publicación. El presente acuerdo será publicado en la en la Gaceta de la Judicatura y producirá efectos a partir del 02 de octubre de 2017. Dado en Bogotá, D.C., a los
dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). MARTHA LUCÍA OLANO DE NOGUERA Presidente” 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, reproducido en el canon 18, inciso 1 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 vulnera los artículos 85, 134, 152-6, 156, 256, 257 de la Ley 270 de 1996, artículo 1 de la Ley 771 de 2002, el canon 23 del Acuerdo PSAA14-10281 de 2014, y la
Sentencia C-295-02 del Tribunal Constitucional.
En las diferentes demandas de los procesos que fueron acumulados, el concepto de violación es desarrollado por los accionantes en dos cargos, que buscan acreditar que los actos administrativos cuestionados incurren en infracción de las normas en las debía fundarse, dado que ninguna disposición le autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “establecer requisitos adicionales que la ley no contempla, pues esto significa el ejercicio de una función legislativa que no le es propia”, dado que si bien es cierto, el artículo demandado reglamenta el trámite para la solicitud de traslado por derechos de carrera; no es menos cierto, que “impone dos condicionamientos adicionales que la ley misma no contempló, interpretando en forma errónea el concepto de [m]érito, evidenciándose el primero cuando establece (…) que el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme (…)”; lo cual restringe el derecho
consagrado en la ley de solicitar el traslado a un cargo que se encuentre vacante por razones del servicio o recíprocos “derecho que deviene por ostentar su condición de empleado de carrera, el cual no mutua por el hecho de no haber o sido calificado”. Así mismo, que la entidad demandada exige como requisito adicional para conceder el traslado a los empleados que ostentan derechos de carrera, que la “calificación sea igual o superior a 80”; directriz que resulta nugatoria para los funcionarios que tienen puntaje inferior y solicitan ser trasladados. Y de otro lado porque la entidad accionada incurre en falta de competencia para proferir los acuerdos enjuiciados; comoquiera que la decisión de autorizar o no un traslado es competencia de la respectiva autoridad nominadora. Así mismo, que no “puede establecer requisitos adicionales a los impuestos en la Ley, porque ello desborda la competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura como órgano administrativo”; al ejercer funciones legislativas.
2. TRÁMITE PROCESAL Este despacho admitió la demanda por auto del 15 de septiembre de 201710.
Igualmente, mediante la mencionada providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su presidente o a quien delegue. En la misma fecha, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada. Mediante el auto del 25 de mayo de 201811, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 143 de 2011; para el 25 de junio
de 2018. Por último, previo a realizar la audiencia inicial, por auto de 19 de junio de 201812, este despacho decretó acumular al expediente identificado con el número 110010325000201501080 00 (4748-2015), los siguientes radicados: 11001-0325000-2017-00512-00 (2377-2017) y 11001-0325-000-2017-00871-00 (3298-201), los cuales tienen el mismo objeto y causa del proceso de la referencia, en tanto también se demandan normas contenidas en los Acuerdos PSAA10-6837 y PCSJA17-10754 de 2017, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Rama Judicial13, por intermedio de apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y presentó las excepciones que denomino:
(i) “improcedencia de la nulidad de la norma demandada”; y (ii) “innominada”. Frente a la primera excepción, iteró que el Acuerdo PSSA10-683 de 2010, fue derogado en su totalidad por el PCSJA17-1054 de 2017; por lo que solicitó que se declare la prosperidad de esta excepción. Respecto del segundo medio exceptivo, instó al fallador que declare cualquier nulidad que encuentre probada en el curso del proceso. Seguidamente, refirió que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene “atribuciones de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador, para lograr 10 Folio 26 del cuaderno principal
11 Folio 49 y 50 12 Folios 58 a 61 13 Folios 3 a 46 que su funcionamiento sea eficaz”; facultad que ha sido reconocida y ratificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Resaltó que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, facultan al Consejo Superior de la Judicatura para proferir los reglamentos de “regulación y reglamentación administrativa y se caracteriza por ser directa, especial, exclusiva y autónoma y se encuadra en lo que la Corte Constitucional y la doctrina especializadas han denominado potestades regulatorias y reglamentarias de las autoridades administrativas”. Indicó que el ente demandado tiene atribuciones de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios en los aspectos no previsto por el legislador para “logar que su funcionamiento sea eficaz”; facultad que ha sido ampliamente reconocida y ratificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así mismo, el artículo 256 # 7 de la Constitución Política, le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para reglamentar la carrera judicial, dentro de cuyo ámbito se halla el aspecto relativo a los traslados de los servidores judiciales. Arguyó, que el Consejo Superior de la Judicatura previo a decidir sobre las peticiones de traslado de los servidores judiciales, “valora los presupuestos necesarios para la emisión del concepto favorable, en los términos requeridos en el reglamento vigente al momento de la presentación de la solicitud, entre los que se encuentra la calificación de servicios igual o superior a 80 puntos para el caso
de los traslados de carrera, por razones del servicio y recíproco”. Requisitos legalmente sustentados en el canon 156 de la Ley 270 de 1996. Argumentó que el derecho de traslado de los servidores no opera de manera automática ante la existencia de una vacante, ni de las circunstancias personales de quien lo solicita, sino supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en los acuerdos demandados. Por último, consideró que en el sub examine la reglamentación del requisito de calificación de servicios establecida en el artículo décimo noveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, se encuentra dentro de los límites de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con las facultades para “administrar la carrera judicial”, y expedir los actos reglamentarios en esa materia, de conformidad con la norma superior y la Ley, “sin que por ello exista infracción de las normas en que debía fundarse”. Razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal probatorio. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
4. AUDIENCIA INICIAL El 4 de marzo de 201914, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se advirtió como cuestión previa que el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue derogado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; sin
embargo, este hecho no impide que se realice el control de legalidad respecto de los efectos que pudo haber producido durante su vigencia. Así, en su desarrollo se indicó la no existencia de vicios o irregularidades que requieran que el proceso fuese saneado. Por otra parte, el Magistrado Ponente se refirió a las excepciones previas propuestas por la parte demandada indicando que no tienen vocación de prosperidad; comoquiera que si bien es cierto el Acuerdo PSSA10-6837 de 2010 fue derogado por el PSSA17-10754 de 2017, no es óbice para que se revise su legalidad. Aunado, a que el Despacho no advirtió la existencia de alguna de aquellas que deberían decretarse de oficio. Posteriormente, al momento de la fijación del litigio se planteó que el problema jurídico se centra en establecer: “si el artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, reproducido en el artículo décimo octavo (18) inciso 1 del Acuerdo PSSA1710756 de 2017, vulnera los artículos 85.134.152-6, 156, 257 de la Ley 270 de 1996, artículo 1 de la Ley 771 de 2002, el artículo 23 del Acuerdo PSAA14-10281 de 2014, la Sentencia C-295-02 de la Corte Constitucional; por infracción de las normas en las que debía fundarse, e incompetencia, exceda la norma que reglamenta e incurre en errónea del concepto del mérito y hace nugatorio el 14 Folios 86 a 95 derecho al trasladado, cuando exige para esos efectos ; (i) “el servidor deberá aportar la última calificación en firme”, (ii) es más gravoso a un que esa calificación
esté firme y sea “igual o superior a 80”. Amplía las exigencias y propósitos del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y Ley 771 de 2002. (iii) Que estas exigencias, generan un trato desigual, rompen el adecuado equilibrio ante la posibilidad de ofertar a una vacante cuando concurren servidores del registro de elegibles y quienes estanco escalonados soliciten traslado”. “El artículo 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, deroga los artículos 36 y 40 de la Ley 1437 de 2011”. De la misma manera, el Magistrado ponente negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que analizadas las normas acusadas y confrontadas con el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, modificatorio del artículo 134 y numeral del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, señalados como fuente sustancial para solicitar la medida cautelar; advierte el Despacho que esas normas prevén la figura de traslado como mecanismo de administración del personal de carrera al servicio de la Rama Judicial. Sin embargo, por sí solas no se evidencia en este momento procesal las violaciones de las normas invocadas; para a “fortiori” decretar la medida cautelar solicitada; toda vez que el asunto exige un análisis más exhaustivo y riguroso. Amen que no es esta la oportunidad procesal. Ante esta decisión, la apoderada de la demandante interpone recurso de reposición al considerar que “la norma demandada debería ser objeto de suspensión por cuanto incide de manera notoria, grave y permanente en los derechos de carrera de los servidores judiciales por cuanto es una exigencia que
se impone por vía administrativa respecto de un derecho que esta consagrado desde el punto de vista legal y que en ningún caso, la norma trae limitantes ni condicionamientos, que pueda abrogarse (…) la autoridad administrativa como lo es el Consejo Superior de la Judicatura (…) para extender lo que la Ley no ha condicionado a través de un acto administrativo; por tanto solicita se suspenda este acuerdo15”. En uso de la palabra la mandataria judicial de la accionada precisó que “se mantenga la decisión de no decretar la suspensión provisional y se confirme la misma (…) dado que los argumentos del demandante son cuestionamientos de carácter personal (…) los cuales en ningún momento controvierten (…) la decisión 15Record 25:55. Audiencia inicial del 4 de marzo de 2019. con fundamentos jurídicos; (...) toda vez que el Magistrado en su decisión fue claro, al manifestar que conforme con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se (…) observa que la confrontación que se hacía no (…) evidencia vulneración; (…) amen que no puede equiparar de ninguna forma (…) la sentencia que derogó el término para un traslado con las circunstancias que hoy nos ocupan porque son totalmente diferentes. Además tampoco puede fundamentar su recurso en conjeturas (…) al decir que el Consejo Superior de la Judicatura por evadir una demanda (…) modifique un acuerdo; (…), pues éste exige unos requisitos para el traslado en virtud de la obligación que le impone la Constitución y la Ley 270 de 1996; (…) en razón de ello, reitera (…) que la solicitud de medida cautelar y el
recurso (…) presentado por el demandante[,] no cumplen con los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por ende no hay lugar a modificar la decisión que su señoría profirió”16. Decisión que fue coadyuvada por el agente del Ministerio Público. El despacho mantuvo incólume la decisión al considerar que no existe prejuzgamiento. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación en cada uno de los procesos acumulados. De este modo, se prescindió de la práctica de pruebas y se cerró el debate probatorio, de conformidad con lo normado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se otorgó un término de diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante17
El ciudadano Richard Navarro May advirtió que “por cuenta del artículo decimonoveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, (…) se evidencia una doble discriminación para el funcionario que se encuentra en carrera judicial y que aspira a obtener un traslado a una definitiva, al cual no podrá desplazar[se] porque no ha 16 Record 31:40. Audiencia inicial del 4 de marzo de 2019. 17 Folios 113 a 128 obtenido el requisito adicional, inconstitucional e ilegal, señalado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, concretado en la obtención de un
determinado puntaje para viabilizar el traslado solicitado”. Aunado a que es un derecho solicitar traslado en los cargos que están vacantes en forma definitiva por razones del servicio y los traslados recíprocos en la Rama Judicial, y no como lo establece “el artículo décimo noveno del Acuerdo psaa10-6837 de 2010, exclusivamente de quienes hayan obtenido un puntaje superior o igual a 80 puntos en su calificación de servicios; circunstancia que discrimina a quienes hayan obtenido un puntaje satisfactorio y permanezcan en (…) los cargos de carrera judicial; creando el acto administrativo demandado privilegios que no consagra el legislador, único que tiene, por reserva legal esta facultad”. Indicó que “el traslado constituye (…) un derecho de carácter laboral creado en favor de los servidores judiciales en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, y por tanto (…) merece toda la protección del Estado, tiene el carácter de irrenunciable, el cual debe ser ejercido en igualdad de oportunidades para todos los servidores judiciales y como derecho de carácter laboral que es, no debe ser menoscabado en su ejercicio por un acto administrativo, como lo es el artículo decimonoveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, tal como lo establece el artículo 53 superior”. Como fundando de lo anterior, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. Los demandantes Zulima Cecilia Torres Fontalvo y José Andrés Rojas Villa guardaron silencio. 5.2. La parte demandada18 Sostuvo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por mandato legal y constitucional está “autorizado para dictar los reglamentos
necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales”. Así mismo, que la Carta Política en el artículo 256 numeral 7, determina “las demás que señale la ley”; lo que permite a la entidad demandada reglamentar la carrera judicial de conformidad con el canon 85 numeral 20 de Ley 270 de 1996 (ámbito dentro del cual se halla lo relativo al traslado de los servidores públicos). 18 Folios 96 a 104 Afirmó que si bien es cierto el concepto previo que debe emitir el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales no tiene carácter vinculante para el nominador; no lo es menos, que su actuar frente a la solicitud de traslado se circunscribe a valorar los presupuestos necesarios para la emisión del concepto favorable de traslado en los términos requeridos en el reglamento vigente al momento de la presentación de la petición entre los cuales se encuentra la calificación de servicios igual o superior a 80 puntos para el caso de los traslados de carrera, por razones del servicio y recíproco. Indicó que el derecho de traslado de los servidores judiciales no opera de manera automática ante la existencia de una vacante, ni de las circunstancias personales de quien lo solicita, sino que se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 2006 modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentados en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 derogado
por el PCSJA17-10754 de 2017, entre ellos (la evaluación de servicios igual o superior a 80 puntos); que tiene como propósito lograr la excelencia en todos los niveles de la Rama Judicial del poder público y propender que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad en la prestación del servicio de justicia, que aseguren la permanencia, promoción, capacitación y concesión de estímulos. Refirió que el requisito de la evaluación de servicios establecido en el artículo décimo noveno del Acuerdo 6837 de 2010, emana de las facultades concedidas al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 256-1 de la Carta Política y lo estatuido por el legislador en el artículo 85 numerales 17, 22 y 24 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, no riñen con la Ley ni con la Constitución Política. Por el contrario, atiende los principios de igualdad y mérito al señalar requisitos de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que pretenden obtener un traslado. Concluyó que la reglamentación del requisito de calificación de servicios establecida en el artículo décimo noveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, se encuentra dentro de los límites de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la facultad para “administrar la carrera judicial”, y expedir los actos reglamentarios en esa materia, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, sin que por ello exista infracción de las normas en que debía fundarse.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO19
Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda al considerar que “el Consejo Superior de la Judicatura al expedir los artículos 19 y 18 de los Acuerdos PSAA106837 y PCSA17-10754 de 2017, respectivamente, no se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria, puesto que el requisito de la calificación mínima de 80 puntos para efectos de revisar la viabilidad o no del traslado, no vulnera (…) los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996”; toda vez que, la calificación del servicio hace parte de los criterios objetivos para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conceptúe previamente sobre la procedencia de acceder o no a la petición de traslado. Como fundamento de su concepto destacó que no encuentra que el acto acusado haya derogado los artículos 36 y 40 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que “si bien es cierto el acto cuestionado exige para tramitar el traslado que se allegue la totalidad de los documentos con la solicitud, por que de lo contrario se rechazará de plano, no es menos cierto que es un presupuesto que se requiere para poder hacer la valoración respectiva, comoquiera que corresponde a la naturaleza de la figura del traslado”; en ese orden de ideas al interesado le asiste la carga de aportar las p
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