CE - 11001-03-25-000-2015-00867-00(3206-15)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2015-00867-00(3206-15)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN / NO TENER LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE
DECRETÓ UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA, AL TIEMPO DEL
RECONOCIMIENTO, LA APTITUD LEGAL NECESARIA O PERDER ESA
APTITUD CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA O SOBREVENIR ALGUNA
DE LAS CAUSALES LEGALES PARA SU PÉRDIDA / PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA / IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS […] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la UGPP sí está legitimada para interponer la presente acción especial […] Así las cosas, la excepción de falta de legitimación en la causa formulada no está llamada a prosperar en la medida que el legislador, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, facultó a la UGPP para interponer la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] La parte demandada arguyó que lo pretendido por la UGPP es un cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto de marras; sin embargo, como este no pudo iniciar un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, acudió a la acción especial de revisión. […] Así las cosas, la Sala estima que las alegaciones efectuadas por el demandado no encuadran dentro de los supuestos que configuran una inepta demanda, pues no se refieren a posibles vicios que se hubieren configurado en la forma o en la decisión atacada, ni a la falta de cumplimiento de los requisitos previos a la
solicitud de revisión. En tal virtud, al resultar improcedentes la excepción interpuesta […] Sea lo primero precisar que, si bien, la UGPP sostiene que se configuró la causal a) que hace alusión a la obtención de una suma periódica o prestación con cargo al tesoro público con violación al debido proceso; lo cierto es que no expresó argumento alguno que sustente esta causal, ni explicó de qué forma fue desconocido el debido proceso en el marco de la sentencia judicial atacada. […] En segundo lugar, con relación a la causal b), la UGPP alega que el reconocimiento de la pensión del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, causa detrimento en el erario con afectación del interés general. […] se precisa que la causal b) de revisión fue diseñada por el legislador para enmendar las cuantías de los derechos prestacionales o pensionales, reconocidos mediante sentencia judicial. Así pues, esta parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación o de la pensión reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho, pero su cuantía excede “lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Nótese que, dada la lectura taxativa de las causales de revisión, bajo este literal no es posible controvertir la aptitud legal del demandado para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la entidad accionante. […] Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien
no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. […] Así las cosas, como quiera que esta causal no fue alegada y que los argumentos impetrados por la UGPP no encuadran en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la Sala se impone la decisión de declarar infundado el presente recurso de revisión. […] “ FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITRAL A / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITRAL B / LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 156 / CPACA - ARTÍCULO 250 LITERAL 7 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00867-00(3206-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: PEDRO NICANOR GONZÁLEZ MANJARRÉS Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797
DE 2003 PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA
JUDICIAL.
I. Asunto La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción especial de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia del 1.º de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Pedro Nicanor González
Manjarrés.
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Pedro Nicanor González Manjarrés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto 1 La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas
que los modifiquen…”. configurado por la falta de respuesta de Cajanal EICE a la petición que elevó el 16 de septiembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene al demandado: (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971; (ii) como pretensión subsidiaria, reconocer y pagar la pensión consagrada en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968; (iii) reajustar las mesadas pensionales; (iv) pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; (v) pagar intereses moratorios liquidados mes por mes, desde que se causaron las mesadas hasta el pago total; (vi) indexar las sumas adeudadas con los respectivos incrementos; (vii) pagar costas2.
2. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del primero de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Pedro Nicanor González Manjarrés, conforme al artículo 10 del Decreto 546 de 1971, esto es, con un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 16 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta el sueldo y todos aquellos factores salariales devengados, incluyendo las mesadas de junio y diciembre3.
Consideró que la parte demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento
de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, aplicable a aquellos funcionarios de la Rama Judicial o el Ministerio Público que llegaren a la edad de retiro forzoso “sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del ultimo sueldo devengado, mas un 2% por cada año de servicio”. Señaló que el demandante laboró por más de 5 años al servicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, pese a que no se encontraba vinculado a la Rama Judicial a la fecha en que cumplió los 65 años de retiro definitivo, adoptó la interpretación del Consejo de Estado, según la cual, no es 2 Folio 26 expediente ordinario. 3 Folios 367 a 389 del expediente ordinario. necesario que el funcionario se encuentre vinculado al servicio al momento de cumplir la edad de retiro forzoso. Contra esta decisión no se desató recurso de apelación, en cuanto la apoderada de la UGPP interpuso el recurso de forma extemporánea4. 1.1. De la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Sostuvo que el señor Pedro Nicanor González Manjarrés no acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pues (i) no demostró contar con más de 5 años al servicio de la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) no se encontraba laborando para las mencionadas entidades en la fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso. Agregó que el reconocimiento pensional ordenado por vía judicial prescindió de los requisios exigidos en contradicción de las normas jurídicas, lo que, a su vez, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión que no es acorde a derecho. 1.2. Contestación de la acción especial de revisión La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. 4 Folio 395 del expediente ordinario. 5 Folios 195 a 201. Afirmó que cumple con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues el Consejo de Estado ha soslayado la exigencia de llegar a la edad de retiro forzoso en servicio activo. Sobre el particular, citó las sentencias con número interno 7318-05 y 410904, proferidas por la Sección Segunda de la Corporación. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda, falta de causa para pedir, mala fe y prevalencia del derecho sustancial. Sobre la falta de legitimación en la causa, alegó que, según la ley, solo está facultado para iniciar una acción de revisión el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. En tal virtud, la UGPP no se encuentra legitimada para iniciar la presente acción. En cuanto a la inepta demanda, arguyó que lo pretendido por la UGPP es un cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto de marras; sin embargo, como la entidad ahora demandante no interpuso recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo que acudir a la revisión como tabla de salvación. 1.3. Trámite del recurso de revisión Mediante auto de 17 de marzo de 20166, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP. En el auto del 5 de septiembre de 20167 se decretó la práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 254 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia El Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: 6 Folios 171 a 173.
7 Folio 208. “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. A su vez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión8. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Por consiguiente, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión y acciones especiales de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el primero de agosto de 2013 y el tema que se debatió fue el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor
Pedro Nicanor González Manjarrés con fundamento en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. En ese orden de ideas, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto la sentencia fue proferida por un tribunal, y el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. 2.2. Problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 8 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. de 2003, en la medida en que reconoció a favor del señor Pedro Nicanor González Manjarrés una pensión de jubilación conforme al artículo 10 del Decreto 546 de 1971, por no contar presuntamente con la aptitud legal para ello. 2.3. Cuestión previa Excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Señaló el apoderado de la parte demandada que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso de revisión debe ser formulado a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Sobre el particular, se precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
indicado que la UGPP sí está legitimada para interponer la presente acción especial: “(…) es importante tener presente que las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Esta es una acción especial con particularidades propias, aunque el trámite que debe dársele es el mismo contemplado para el recurso extraordinario de revisión, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el caso. Entre las características principales de aquella se encuentran:
1. Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.
2. La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado9. En principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200710. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. 10 El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 otorgó esta facultad también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al establecer en el ordinal 1º que «[…] la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]». Además de las anteriores autoridades, la Corte Constitucional, en el ordinal 5.º de la sentencia C-258 de 201311, facultó a las diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer tal acción, cuando el reconocimiento pensional se otorgue sin atender los supuestos bajo los cuales se declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 199212. Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá
contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos”14. Así las cosas, la excepción de falta de legitimación en la causa formulada no está llamada a prosperar en la medida que el legislador, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, facultó a la UGPP para interponer la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Excepción de inepta demanda La parte demandada arguyó que lo pretendido por la UGPP es un cambio en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto de marras; sin embargo, 11 «(…) Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia (…)» (Subraya la Sala). 12 (…) (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de
1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso (…) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 11001-03-015-000-2017-00744-00(REV), demandante: UGPP. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., Veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), Actor: Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, Demandado: Federico Montenegro Ibarra. como este no pudo iniciar un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, acudió a la acción especial de revisión. La inepta demanda establecida como una excepción previa en el estatuto procesal, numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso15, se aplica por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo ha explicado esta Corporación16:
“[…] propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. […]”. Así las cosas, la Sala estima que las alegaciones efectuadas por el demandado no encuadran dentro de los supuestos que configuran una inepta demanda, pues no se refieren a posibles vicios que se hubieren configurado en la forma o en la decisión atacada, ni a la falta de cumplimiento de los requisitos previos a la solicitud de revisión. En tal virtud, al resultar improcedentes la excepción interpuesta, la Sala procederá a resolver el caso concreto. 2.4. Caso Concreto Precisa la UGPP que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurre en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200317, en 15 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)”. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 17 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. cuanto reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro Nicanor González Manjarrés sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Sea lo primero precisar que, si bien, la UGPP sostiene que se configuró la causal a) que hace alusión a la obtención de una suma periódica o prestación con cargo al tesoro público con violación al debido proceso; lo cierto es que no expresó argumento alguno que sustente esta causal, ni explicó de qué forma fue desconocido el debido proceso en el marco de la sentencia judicial atacada. En segundo lugar, con relación a la causal b), la UGPP alega que el reconocimiento de la pensión del señor González Manjarrés, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, causa detrimento en el erario con afectación del interés general. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el demandante consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal del accionado para ser acreedor de la pensión de jubilación reconocida en la sentencia del primero de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión fue diseñada por el legislador para enmendar las cuantías de los derechos prestacionales o pensionales, reconocidos mediante sentencia judicial. Así pues, esta parte del supuesto de que el beneficiario de la prestación o de la pensión reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho, pero su cuantía excede “lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Nótese que, dada la lectura taxativa de las causales de revisión, bajo este literal no es posible controvertir la aptitud legal del demandado para adquirir el derecho pensional,
como ahora lo pretende la entidad accionante. Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente18: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.
27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde.
28. En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quine no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
Así las cosas, como quiera que esta causal no fue alegada y que los argumentos impetrados por la UGPP no encuadran en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la Sala se impone la decisión de declarar infundado el presente recurso de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda propuestas por el demandado.
SEGUNDO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el fallo del primero de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)