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CE-11001-03-25-000-2016-00010-00(0498-16)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2016-00010-00(0498-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA – Providencias recurribles / AUTO DE SALA PROFERIDO EN ÚNICA O SEGUNDA INSTANCIA – No es suplicable / AUTO DE SALA PROFERIDO EN ÚNICA O SEGUNDA INSTANCIA – Procede Reposición El recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables; (ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario; (iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. Precisado lo anterior, el recurso objeto de estudio procede contra aquellas providencias dictadas por un Magistrado ponente en el trámite, bien sea de segunda o única instancia; sin embargo, el Despacho observa que el sub examine se trata de un auto proferido por la Sección SegundaSubsección “B” y no solamente por el juez unitario, tal y como lo indica la norma en aquellos procesos que se surten en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00010-00(0498-16)

Actor: GILBERTO CARDONA VÉLEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA Medio de control : Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema : Recurso de súplicaLey 1437 de 2011

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Gilberto Cardona Vélez contra el auto de 28 de junio de 2018, mediante el cual la Sección Segunda-Subsección “B” rechazó por improcedente la petición de extensión de la jurisprudencia, al estimar que no cumplió con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES A través de escrito de 29 de enero de 20161, el señor Gilberto Cardona Vélez, mediante apoderado judicial, presentó ante esta Corporación petición de extensión de la jurisprudencia respecto de la providencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01, al considerar

que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que la parte demandante en dicho proceso. Por medio de auto del 28 de junio de 20182, proferido por la Sección SegundaSubsección “B”, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó por improcedente la petición presentada por el interesado, argumentondo que existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. I.2. Recurso de Súplica Con escrito de 24 de julio de 20183, el apoderado judicial del señor Gilberto Cardona Vélez interpuso recurso de súplica contra la providencia de 28 de junio de esa anualidad, en el que puso de presente que ha esperado mucho tiempo por una decisión de fondo y que la administración judicial tiene la obligación constitucional de impartir justicia, superando todos los obstáculos que se presenten; por esto, consideró que la decisión es contraria al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1 Folios 22 a 32 2 Folios 88 a 92 3 Folios 97 a 102

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Cardona Vélez; sin embargo, se advierte que en el sub examine la impugnación es improcedente por las siguientes razones: El artículo 246 del CPACA, establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los

autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (...)”(negrilla del

despacho) Bajo ese entendido, el recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables; (ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario; (iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. Precisado lo anterior, el recurso objeto de estudio procede contra aquellas providencias dictadas por un Magistrado ponente en el trámite, bien sea de segunda o única instancia; sin embargo, el Despacho observa que el sub examine se trata de un auto proferido por la Sección Segunda-Subsección “B” y no solamente por el juez unitario, tal y como lo indica la norma en aquellos procesos que se surten en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA4. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP5. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Rechazar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Gilberto Cardona Vélez contra la providencia del 28 de junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma

electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 4 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (negrilla del despacho). 5 Artículo 318. (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

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