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CE-11001-03-25-000-2016-00065-00(0272-16)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2016-00065-00(0272-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA

[E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. […] [E]l recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. […] [L]a exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia de la causal, igualmente extraordinaria o excepcional. [E]s necesario que el recurrente demuestre que la

razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00065-00(0272-16)

Actor: FREDY JOSÉ CASTILLA ANAYA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: PRUEBA RECOBRADA Y COSA JUZGADA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fredy José Castilla Anaya, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se revocó el fallo del 22 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), que había accedido a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), el señor Fredy José Castilla Anaya, por conducto de apoderado judicial, solicitó revisar y revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre,1 por la cual se revocó el fallo del 22 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre),2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-31-008-2003-00538-01. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder las pretensiones formuladas en el proceso ordinario. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El 10 de abril de 2003, el señor Fredy José Castilla Anaya formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Sucre. ii) El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual a) decretó la nulidad parcial de la Resolución 2774 de 2002, expedida por el departamento de Sucre; b) ordenó el reintegro del señor Fredy José Castilla Anaya a uno de los cargos vacantes de Coordinador Código 501 o a otro de igual o superior categoría; y c) dispuso que el actor tenía derecho 1 Folios 105 a 113 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. 2 Folios 1 a 22 ibidem. a que se le cancelaran los sueldos, prestaciones sociales y demás

emolumentos que dejó de percibir desde que fue desvinculado. iii) El 16 de diciembre de 2010, el apoderado del departamento de Sucre interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. iv) Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia del 22 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. v) El fallo de segunda instancia desconoció el precedente horizontal e incurrió en defecto fáctico respecto de la valoración del acervo probatorio, pues este permitía concluir que el accionante tenía derecho preferencial por encontrarse inscrito en carrera administrativa. Adicionalmente, el cargo que ocupaba el actor no fue realmente suprimido y en la planta de personal del departamento de Sucre quedaron cargos vacantes de Coordinador Código 501; no obstante, el demandante, a pesar de que ostentaba la calidad de empleado de carrera, fue retirado del servicio para vincular a personal en provisionalidad. vi) Se recabaron nuevos documentos, a saber: a) la Ordenanza 03, expedida por la Asamblea del departamento de Sucre, a través de la cual se facultó al gobernador de Sucre para modificar la estructura de la administración, las funciones de las dependencias y las escalas de remuneración; y b) la Resolución 0730 de 2003, que conformó la Oficina de Tránsito. Tales documentos permiten advertir cómo la Gobernación de Sucre, de manera caprichosa, suprimió y fusionó dependencias y desconoció la condición de

empleados de carrera administrativa que tenían algunos funcionarios de la entidad territorial. 1.1.3. Las causales de revisión invocadas El apoderado del recurrente invocó las causales consagradas en los numerales 1.° y 8.° del artículo 250 del CPACA y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Ordenanza 03 del 30 de abril de 2002, expedida por la Asamblea del departamento de Sucre; la Resolución 0730 de 2003; los fallos de tutela y demás sentencias judiciales demuestran que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró el derecho de preferencia de los empleados de carrera administrativa. Adicionalmente, dichos documentos permiten concluir que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, pues profirió decisiones favorables en casos iguales, como los de los señores Miguel Adolfo Drago Benito Revollo, Jorge Luis Paternina Ramos y Anderson Antonio Herrera Berona. ii) En casos idénticos, el tribunal desarrolló una ratio decidendi justificada en las normas aplicables; no obstante, no hay justificación para que la propia autoridad judicial haya modificado las razones de decisión en el fallo del 28 de noviembre de 2014. iii) La sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque en ella se valoró el acervo probatorio de manera arbitraria. iv) «[…] a la conclusión que llegó el fallador de segunda instancia, es que [el demandante] omitió demostrar su mejor derecho frente a otros empleados de carrera administrativa, y/o que las funciones ejercidas por él eran iguales a las que entraron a ejercer las personas vinculadas en provisionalidad, y/o

ostentaban la misma profesión, y/o que cumplían con los mismos requisitos exigidos para el cargo en que fueron ubicados los provisionales, supuestos frente a los cuales el recurrente no tenía la obligación de demostrar, pues correspondían a la carga probatoria de la Entidad demandada, no del accionante».3 v) El tribunal le impuso al actor una carga probatoria desproporcionada y analizó los elementos de prueba de manera caprichosa, pues no les dio el valor que estos tenían. 1.2. Contestación del recurso extraordinario de revisión El 13 de junio de 2017,4 el departamento de Sucre allegó memorial a través del 3 Folio 73 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 4 Folios 167 a 177 ibidem. cual se pronunció sobre las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. No obstante, los planteamientos allí consignados no podrán ser tenidos en cuenta para efectos de tomar la decisión correspondiente, pues la contestación del recurso se presentó de manera extemporánea. Sobre el particular, es pertinente señalar que la demanda fue admitida por medio de auto del 5 de mayo de 2017,5 el cual fue notificado el 25 de mayo de 20176 al departamento de Sucre, por correo electrónico. Así las cosas, el término de 10 días de que trata el artículo 253 del CPACA inició el 26 de mayo de 2017 y feneció el 9 de junio de 2017; por consiguiente, la Sala tendrá por no contestado el recurso extraordinario de revisión. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014,7 revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 8.°

Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre)8 y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La supresión de cargos es una causa legal de retiro del servicio de los empleados públicos, la cual encuentra justificación en la necesidad de adecuar las plantas de personal a los requerimientos del servicio.

  1. A los empleados de carrera administrativa se les vulneran sus derechos a la incorporación automática o inmediata y a la estabilidad laboral cuando, al modificarse la planta de personal por supresión de cargos, las vacantes son ocupadas por empleados en provisionalidad o encargo con menores derechos. En todo caso, quien alega un mejor derecho tiene la carga de demostrar tal situación. iii) La controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución 2774 del 2 de diciembre de 2002, expedida por el gobernador del departamento de Sucre, por medio de la cual se decidió no incorporar al señor Fredy José Castilla 5 Folio 85 ibidem. 6 Folio 86 ibidem. 7 Folios 105 a 113 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. 8 Folios 1 a 22 ibidem.

Anaya al cargo de Coordinador Código 501. iv) El accionante ocupaba el cargo de Coordinador Código 501 Grado 18, el cual fue suprimido de la planta de personal del departamento de Sucre, a través de la Resolución 2774 del 2 de diciembre de 2002. v) Por medio del Decreto 0747 de 2002 se estableció la nueva planta de personal, en la cual subsistieron varios cargos de Coordinador, pero con grados 27, 28, 31 y 38.

  1. El señor Fredy José Castilla Anaya debía probar que las funciones y responsabilidades de uno y otros cargos eran idénticas, a fin de tener por cierta la vulneración de su derecho preferencial por ser empleado de

carrera administrativa; sin embargo, ello no ocurrió, ya que únicamente se trajeron al proceso las funciones del cargo denominado Coordinador Código 501 Grado 27, pero no las del cargo que ocupaba el actor, por lo que no era posible realizar el juicio de igualdad de funciones. vii)Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, «[…] la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado, que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa ‘complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones’. Asimismo, puede estipular empleos de igual denominación y grado que no obstante serán diferentes, cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas».9 viii) El accionante no demostró que cumplía con las condiciones para ocupar alguno de los cargos de Coordinador Código 501 Grado 27, 28, 31 y 38 que subsistieron en la nueva planta de personal.

2. Consideraciones 2.1. Competencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente

25000-23-25-000-2002-08649-02 (0456-10), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 15 de diciembre de 2015,10 es decir, en vigencia del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),11 motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.12 En este punto es importante precisar que la sentencia del 28 de noviembre de 2014 fue notificada al señor Fredy José Castilla Anaya por medio de fijación en estado del 19 de diciembre de 2014;13 por consiguiente, la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA, el 15 de diciembre de 2015. Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.14 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el CPACA, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico 10 Folio 74 del cuaderno del recurso extraordinario. En este punto es importante señalar que la sentencia del 28 de noviembre de 2014 fue notificada al accionante por medio de fijación en estado del 19 de diciembre de 2014 (folio 113 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia). 11 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 12 «Artículo 249. Competencia.

[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». (Resalta la Sala). 13 Folio 113 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. 14 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 8.° del artículo 250 del CPACA. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015,15 en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente16 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".17 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el

recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,18 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el 15 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 17 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 18 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o

circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta19. […] En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada20. […] Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa21, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que

autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 19 Cita propia del texto transcrito: «Ibid.». 20 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales

del Estado”». 21 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)».

"Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto22. […] Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se

emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"23. [Negrilla y cursiva propia del texto transcrito]. Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito

consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos 22 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». 23 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 1100103-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2. De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes:

  1. Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»,24 es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento; no obstante, se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En torno a la prueba recobrada, la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia25, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada

o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera». 25 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: REV-096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARA

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