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CE - 11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE SUPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA “[…] el auto que decrete una medida cautelar será susceptible de los recursos de apelación y súplica, en el efecto devolutivo; no obstante, la decisión objeto de reproche gira entorno al auto que negó el decreto de la suspensión provisional (…) el auto que niega la medida cautelar no encuadra dentro del supuesto fáctico descrito en la norma, en razón a ello, no es susceptible de ser apelable, y la súplica sería improcedente. […]”

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)

Actor: LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA El Despacho procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor César Javier Valencia Caballero contra el auto de 6 de octubre de 2017, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez negó las solicitudes de medida cautelar formulada por los señores Lina María Díaz Gómez,

Marivel Villareal Suárez, Bernardo Suárez León, Yolanda Velazco Gutiérrez, Fanny Contreras Espinosa, Arley Méndez de la Rosa y César Javier Valencia Caballero; conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES Los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suárez, Bernardo Suárez León, Yolanda Velazco Gutiérrez, Fanny Contreras Espinosa, Arley Méndez de la Rosa y César Javier Valencia Caballero, a través de apoderados judiciales interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo se declare la nulidad parcial de las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero y CJRES15-252 de 24 de septiembre

de 2015, por medio de las cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ expidió el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se resolvió un recurso de reposición. 1.1 Providencia recurrida Mediante providencia de 6 de octubre de 2017, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez negó las solicitudes de medida cautelar formulada por los señores Lina María Díaz Gómez, Marivel Villareal Suárez, Bernardo Suárez León, Yolanda Velazco Gutiérrez, Fanny Contreras Espinosa, Arley Méndez de la

Rosa y César Javier Valencia Caballero; consistentes en “(…) i) que se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por el CSJ en los que se publican los resultados de la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria No. 22 de 2013, los cuales serán precisados más adelante1; y ii) que se ordene al CSJ ofrecerles el Curso de Formación Judicial para Jueces o Magistrados o que dicho ciclo académico les sea homologado o convalidado, a fin de que puedan seguir participando en el concurso público de méritos abierto por la Convocatoria No. 22 de 2013, del cual fueron excluidos por no haber superado la prueba de conocimientos”. Luego de hacer un análisis detallado, determinó que las entidades demandadas no modificaron las reglas del concurso de méritos regulado por la convocatoria No. 22 de 2013 y que el CSJ se ajustó a los parámetros de la convocatoria, tanto así, que permitió la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo que contenía los resultados de la prueba de conocimientos, de forma que no existía mérito para decretar la medida cautelar. La citada providencia fue notificada el 27 de octubre de 20172 y su término de ejecutoria venció el 1 de 1 “Los actos administrativos demandados son las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 12 de febrero y 24 de septiembre de 2015”. 2 Anverso folio 64, noviembre de la misma anualidad; el recurso de súplica se interpuso el 27 de octubre de 2017, es decir, fue presentado en tiempo3. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el

término de dos (2) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2465 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 27 de octubre de 2017, el apoderado judicial del señor César Javier Valencia Caballero interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, manifestando que su poderdante aportó las preguntas y respuestas formuladas en el concurso de jueces de la Convocatoria 22 y pudo verificar que sus respuestas habían sido correctas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor César Javier Valencia Caballero, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 6 de octubre de 2017, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar formulada por el señor César Javier Valencia Caballero; consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero y CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, expidió el listado que contiene los resultados de la prueba de 3 Folios 80-87 4 Folio 88 5“Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por

el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se resolvió un recurso de reposición y , además, solicitó al CSJ ofrecerle el Curso de Formación Judicial para Jueces o Magistrados o que dicho ciclo académico le sea homologado o convalidado, a fin de que pudiese seguir participando en el concurso público de méritos abierto por la Convocatoria No. 22 de 2013, del cual fue excluido por no haber superado la prueba de conocimientos. 2.3 Caso concreto El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el recurso de súplica6 procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (...)”(negrilla del despacho) Por su parte, el artículo 243 de la misma normatividad enlista las providencias apelables, así: “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 6 ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)”.

De la norma transcrita y del artículo 2367 del CPACA, se observa que el auto que decrete una medida cautelar será susceptible de los recursos de apelación y súplica, en el efecto devolutivo; no obstante, la decisión objeto de reproche gira entorno al auto que negó el decreto de la suspensión provisional de las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero y CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ expidió el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se resolvió un recurso de reposición; por lo tanto, el auto que niega la medida cautelar no encuadra dentro del supuesto fáctico descrito en la norma, en razón a ello, no es susceptible de ser apelable, y la súplica sería improcedente. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado

por el apoderado judicial del señor César Javier Valencia Caballero contra el auto que negó una medida cautelar y en su lugar, conforme al artículo 2428 de la Ley 1437 de 2011 se dará trámite al recurso de reposición por ser procedente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor César Javier Valencia Caballero, contra el auto de 6 de octubre de 2017, proferido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, por medio del cual negó una medida cautelar, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. 7 ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.

Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. 8 ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que

arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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