CE - 11001-03-25-000-2016-00149-00(0684-16)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2016-00149-00(0684-16)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / «CUANDO LA CUANTÍA
DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON
LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE
APLICABLES» / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN IMPROCEDENTE “[…] Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. […] [E]n relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°). […] [C]onforme al
artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». […] El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. […] [E]n el asunto sub judice, la UGPP asevera que se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que el fallo acusado no solo interpretó de manera equivocada los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino que desconoció el precedente obligatorio y vinculante sentado por la Corte Constitucional en sentencias (…), entre otras, que aluden que el concepto «monto» solo hace
referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. […] [E]ncuentra la Sala que el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas o constituya abuso del derecho. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. […] Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la actora, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00149-00(0684-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: NOHORA BEATRIZ ROJAS DE VELÁSQUEZ
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME A
LA LEY 33 DE 1985
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 5 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E en descongestión de la sección segunda), mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 28 de marzo de 2012 del Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 28 a 44 expediente ordinario). La señora Nohora Beatriz Rojas de Velásquez, a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
(CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones 3270 de 29 de enero 2009 (parcial), PAP 18308 de 12 de octubre de 2010 (parcial) y PAP 47344 de 7 de abril de 2011, por medio de las cuales esa entidad le reconoció pensión de jubilación (la primera) y negó su reliquidación (las restantes), respectivamente, en cuanto no tuvo en cuenta «[…] los factores de salario en consideración al marco legal “RÉGIMEN DE TRANSICI[Ó]N” […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) reajustar la citada prestación «[…] con el 75% […] de TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio […] no tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial ni en la solicitud de reliquidación, […] efectiva a partir del 01 de agosto de 2009 […]»; (ii) cancelar las diferencias en las mesadas a que hubiera lugar, con los ajustes de valor; (iii) sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. Por último, se le condenara en costas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la señora Nohora Beatriz Rojas de Velásquez que prestó sus servicios por más de cuarenta y cuatro (44) años como secretaria ejecutiva para el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y al cumplir los
respectivos requisitos y ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 3270 de 29 de enero de 2009; empero, fue calculada «[…] con fundamento a la Ley 797 de 2003 […] desestimando que el régimen de transición descrito en el artículo 6 de la ley 100 de 1993, es más favorable […]» (sic). Que al retirarse del servicio oficial, dicha entidad reajustó la aludida prestación, con Resolución PAP 18308 de 12 de octubre de 2010, confirmada con la PAP 47344 de 7 de abril de 2011, con base en los «[…] nuevos tiempos aportados, [pero] desestimando la totalidad de factores salariales […]» devengados durante el último año laborado. Como fundamento jurídico, sostuvo que se quebrantó la Ley 33 de 1985, por cuanto la referida entidad, al computar la pensión de jubilación, no observó que por ser beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 debía aplicar en su integridad aquella y, en consecuencia, tener en cuenta todos los factores recibidos durante la anualidad previa a su desvinculación.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E en descongestión de la sección segunda), en sentencia de 5 de febrero de 2013 (ff. 292 a 314 del expediente ordinario), confirmó parcialmente el fallo de 28 de marzo de 2012 del Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas
de la demanda, al considerar que como la actora «[…] a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […] contaba con más de 35 años de edad y más de 15 […] de servicios, […] cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 [ibidem] por lo cual es beneficiaria del régimen de transición», y, en esa medida, su pensión de jubilación «[…] debe liquidarse tomando como base el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 210 a 230 c. ppal.), el 26 de febrero de 2016 (f. 230 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que aunque no hay discusión en cuanto a que la señora Rojas de Velásquez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), en todo caso «[…] debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el inciso 2º de la norma en cita, las prerrogativas de la transición consisten en que las personas que queden cobijadas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraran afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto
de la prestación», sin embargo, «[…] las demás condiciones y requisitos […] se rigen por las disposiciones contenidas en [esa] ley, que sería puntualmente el ingreso base de liquidación». En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E en descongestión de la sección segunda); y (ii) declarar que a la señora Nohora Beatriz Rojas de Velásquez no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación «[…] con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, […] al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015».
IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 8 de agosto de 2018 (f. 234 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la accionada y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad en la que guardaron silencio. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 13 de noviembre de 2019 (f. 242 c. ppal.), se tuvieron como pruebas el expediente original contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-020-201100396-01 y los documentos allegados por la UGPP con la demanda.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen
jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 26 de febrero de 2016 (f. 230 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2013 (ff. 292 a 314 del expediente ordinario), ejecutoriada el 19 de los mismos mes y año1. Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación2 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»3 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al 1 Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 5 de febrero de 2013, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 12 al 14 de los mismos mes y año (ff. 315 del
expediente ordinario), de lo que se colige que adquirió firmeza el 19 siguiente, tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 de Código de Procedimiento Civil (CPC). 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00. 3 Artículo 308 del CPACA. momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de febrero de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)4. Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que
profirió la decisión[5]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E en descongestión de la sección segunda), el 5 de febrero de 2013, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación. 4 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 5 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 5 de febrero de 2013.
5.3 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 19 de febrero de 2013, el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2018, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 26 de febrero de 2016 (f. 230 vuelto c. ppal.), se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[6]. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Caso concreto. En el asunto sub judice, la UGPP asevera que se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que el fallo acusado no solo interpretó de manera equivocada los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino que desconoció el precedente
obligatorio y vinculante sentado por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. En lo atañedero a esta causal de revisión, se destaca que constituye una herramienta concebida por el legislador con el objetivo de conjurar graves afectaciones al tesoro público y fortalecer el principio de moralidad que rige las actuaciones administrativas, como consecuencia de los desafortunados actos de corrupción evidenciados en el sistema pensional, que permite al Gobierno nacional promover la revisión de decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que pudieran haber reconocido pensiones irregularmente o por valores que no corresponden a la ley y, de haber lugar a ello, la posibilidad de revocarlas, por esas causales, como una excepción al principio de la cosa juzgada7. 6 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. 7 Exposición de motivos de la Ley 797 de 2003: «EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO. A continuación se procede a explicar los artículos del proyecto de ley en los que se contempla el sistema nacional de protección y seguridad social, así como algunos nuevos proyectos y programas y se proponen modificaciones al Sistema General de Pensiones y a los regímenes especiales y exceptuados consagrados en la Ley 100 de 1993. El espíritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una óptica de responsabilidad fiscal. […]
ARTÍCULOS 20 Y 21. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así Lo anterior tiene su razón de ser en la innegable necesidad de proteger los recursos destinados a la seguridad social8, cuyos destinatarios principales son las personas más vulnerables, quienes podrían verse seriamente afectadas en caso de que aquellos se vean menguados al ser pagados a quienes no tienen ese derecho o que, pese a tenerlo, se les haya concedido más allá de lo que correspondía. En el presente caso, la entidad demandante asevera que en el fallo objeto de revisión se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, particularmente en que esta solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el interesado frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no el IBL. En primer lugar, se precisa que esta subsección, al desatar recursos extraordinarios de revisión interpuestos por la UGPP con el ánimo de cuestionar providencias proferidas por tribunales administrativos como la que aquí nos convoca, ha recordado que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, advirtió que si bien algunos «[…] servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un
salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva. Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación»; en todo caso, para que se pueda afirmar que incurrieron en «[…] abuso del derecho, el aumento […] debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral»; por lo que corresponde al juez de la revisión «[…] constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo»9. Así las cosas, la postura adoptada por esta sala de decisión10 se orienta a que, en mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» (https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm). 8 Como manifestación de los principios de prevalencia del interés general y universalidad consagrados en los artículos 1º de la Carta Política y 2 (letra b) de la Ley 100 de 1993. 9 Fallo de 4 de marzo de 2021, expediente 11001-03-25-000-2019-00229-00 (1409-2020), accionante: UGPP,
demandado: Moisés Valencia Valencia. Ver también sentencia de 25 de febrero de 2021, expediente 1100103-25-000-2018-00924-00 (3168-2018), actora: UGPP, demandada: María Josefina Rico Ríos. 10 Ibidem. primer lugar, se debe analizar si la prestación reconocida en sede judicial resulta excesiva, desproporcionada o injustificada, frente a la concedida por la Administración, con lo cual se protege la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E en descongestión de la sección segunda), en sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2013 (objeto de revisión), al concluir que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, coligió que le resulta aplicable lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual confirmó parcialmente el fallo apelado que ordenó a la entonces Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con base en el «[…] 75% del promedio de todos los factores que devengó […] durante el último año de servicios (31 de julio de 2008 a 31 de julio de 2009) […]». Por lo anterior, la UGPP, a través de Resolución RDP 34293 de 29 de julio de 2013 (ff. 154 a 157 vuelto c. ppal.), realizó la siguiente liquidación:
AÑO FACTOR VALOR VALOR IBL VALOR IBL ACUMULADO ACTUALIZADO 2008 ASIGNACION 12.764.460.00 5.318.525.00 5.318.525.00
BASICA MES 2008 BONIFICACION 531.853.00 221.605.00 221.605.00
SERVICIOS PRESTADOS 2008 PRIMA DE 729.656.00 304.023.00 304.023.00
ANTIGUEDAD 2008 PRIMA DE 1.342.838.00 559.516.00 559.516.00
NAVIDAD 2008 PRIMA DE 844.780.00 351.992.00 351.992.00
VACACIONES 2008 PRIMA ESPECIAL 1.914.672.00 797.780.00 797.780.00
DE RIESGO 2009 ASIGNACION 8.017.044.00 8.017.044 8.017.044
BASICA MES 2009 BONIFICACION 572.646.00 572.646.00 572.646.00
SERVICIOS PRESTADOS 2009 PRIMA DE 427.440.00 427.440.00 427.440.00
ANTIGUEDAD 2009 PRIMA DE 843.345.00 843.345.00 843.345.00
NAVIDAD 2009 PRIMA DE 1.264.650.00 1.159.262.00 1.159.262.00
SERVICIOS 2009 PRIMA DE 908.354.00 908.354.00 908.354.00
VACACIONES 2009 PRIMA ESPECIAL 1.202.558.00 1.202.558.00 1.202.558.00
DE RIESGO IBL: 1,723,674 x 75.00 = $1,292,756 […] Efectiva a partir del 17 de febrero de 1996, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2009 por prescripción trienal. […] (sic para toda la cita).
Por tanto, se observa que el valor resultante del cálculo precedente tan solo excede en $200.064,oo el reconocido por la desaparecida Cajanal en la Resolución PAP 18308 de 12 de octubre de 2010, que reajustó la pensión de jubilación de la señora Rojas de Velásquez, tasada en $1.092.692,oo (ff. 102 y 103 c. ppal.). Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 4 de marzo de 202111, dijo: Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional del accionado aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 […], sin embargo, también lo es que en este caso la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, sea el establecido por el ad quem o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 no afecta de manera cuantitativa la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor […], pues la suma de $1.206.374.oo reconocida en virtud de la directrices impartidas por el fallo de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, tan solo excede aproximadamente doscientos mil pesos al monto reconocido en la Resolución 34485 de 27 de octubre de 2005 -$1.070.892.oo-. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior, es decir, la Ley
33 de 1985, no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas o constituya abuso del derecho. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 11 Expediente 11001-03-25-000-2019-00229-00 (1409-2020). Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»12 (artículo 188 del CPACA). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la actora, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido
con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el Tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
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