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CE-11001-03-25-000-2016-00150-00(0685-16)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2016-00150-00(0685-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 articulo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Revisión de sentencias judiciales en la cuales se reconoció una cuantía excediendo lo debido de acuerdo con la ley causando detrimento al erario público / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL DAS - Establecido por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 el cual señala que su monto debe corresponder al setenta y cinco por ciento del ingreso base de liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2015 - Precedente vigente y aplicable en el momento de proferir la providencia recurrida / SENTENCIA RECURRIDA - Aplicación del precedente vinculante de obligatorio cumplimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNInfundado El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los

graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». Sobre la base del anterior criterio, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)». Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario». El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen, y, en el artículo 10, previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto

Ley 1047 de 1978. En este contexto, comoquiera que el régimen especial para algunos servidores del DAS no prevé lo relativo a la liquidación de pensión, en atención a la remisión a las normas generales, aquella se debe ajustar a lo señalado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, que su monto debe corresponder al 75% del ingreso base de liquidación. Precisa la Sala que este es el criterio actual de la corporación, con el cual se resuelven las controversias que se presenten en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para la fecha en la que se resolvió el asunto objeto de estudio, imperaba la regla plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, por cuanto era el criterio imperante en ese momento y, en ese orden, constituía un precedente judicial de obligatorio acatamiento. Precisa la Sala que este es el criterio actual de la corporación, con el cual se resuelven las controversias que se presenten en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para la fecha en la que se resolvió el asunto objeto de estudio, imperaba la regla plasmada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, por cuanto era el criterio imperante en ese momento y, en ese orden, constituía un precedente judicial de obligatorio acatamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DE LA LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00150-00(0685-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JOSÉ OMAR ORJUELA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN. SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00242-01, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Administrativo

Oral del Circuito de Armenia, del 24 de agosto de 2011. Como consecuencia de ello, se declare que al señor José Omar Orjuela no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) Cajanal EICE, por medio de la Resolución 010343 del 16 de marzo de 2005, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez solicitada por el señor José Omar Orjuela, al tener más de 55 años de edad y 20 de servicio prestado al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en cuantía de 696.365 pesos. ii) El señor Orjuela solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución 57673 del 17 de diciembre 2007. iii)Posteriormente, el referido señor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mentadas resoluciones para solicitar nuevamente la reliquidación de la prestación, tomando como base el 75 % de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio. iv)El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante fallo del 24 de agosto de

2011, accedió a las súplicas de la demanda. v) En el trámite de la alzada formulada por la entidad demandada se remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Quindío, que, a través de providencia del 30 de agosto 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. vi)La UGPP profirió las Resoluciones RDP46945 del 8 de octubre y 056731 del 13 de diciembre de 2013, por medio de las cuales dio cumplimiento a lo ordenado en las anteriores providencias y reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: i) La decisión adoptada transgrede los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1933 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional en las

sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. ii) Por su calidad de empleado público que desempeñó el cargo de guardián en el DAS, el derecho pensional del demandado se hallaría regido por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, por virtud de la transición. iii) La Corte Constitucional estableció de manera clara cómo debe interpretarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e hizo énfasis en que el IBL no es un elemento de este. En ese sentido, se debe acudir a las previsiones del inciso 3 del artículo ibidem para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no como lo hizo el Tribunal que acudió en su integridad al régimen pensional anterior que lo cobijaba. iv) En suma, la providencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, comoquiera que contradice lo expresado por la Corte Constitucional frente a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. La oposición Por escrito del 20 de abril de 2017,1 el apoderado judicial del señor José Omar Orjuela, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Sustentó su posición de la siguiente manera: i) El caudal probatorio aportado llevó al Tribunal Administrativo del Quindío a determinar qué las normas aplicables al caso eran la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, al igual que el referente argumentativo a seguir era el contemplado en el precedente de unificación jurisprudencial de la

jurisdicción de lo contencioso-administrativo, luego su decisión se tornó justa fáctica y jurídicamente. ii) No es cierto que no le asista derecho al demandado a la reliquidación ordenada en su pensión, en atención a que el derecho reconocido no excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable a su caso, ni desconoce los parámetros sobre el ingreso base de liquidación señalados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la labor del señor Orjuela al servicio del DAS se desarrolló por más de 31 años, tiempo en el cual realizó el pago de los aportes de ley para financiar su prestación de vejez. iii) No resulta viable, por vía extraordinaria, revocar la decisión de segunda instancia, ya que el fundamento jurisprudencial en el que se soporta el recurso interpuesto es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que nada determina en su parte motiva o resolutiva, el procedimiento para reducir la pensión del demandado. iv) Adicionalmente, resulta cronológicamente imposible que las providencias de la Corte Constitucional pudieran servir de precedente para resolver el asunto, porque no habían nacido para el tiempo en el que se dictaron las sentencias que favorecieron al demandado, las cuales fueron sustentadas doctrinal y jurisprudencialmente con la posición que para ese momento tenía la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 30 de agosto de 1 Folios 233 a 240 de la acción de revisión. 2013,2 confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de

2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Al accionante le resultan aplicables las prerrogativas establecidas en el Decreto 1933 de 1989 y demás normas concordantes, razón por la cual los actos administrativos demandados mediante los cuales se efectuó la liquidación de la pensión de vejez no se ajustaron a la legalidad, pues fueron expedidos sin tener en cuenta el promedio de lo percibido durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio y sin consideración de todos los emolumentos salariales percibidos por aquel durante ese periodo tales como incrementos de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones. ii) En lo concerniente a la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de vejez la cual fue ordenada por el juez de primera instancia precisó que ninguna consideración se haría en la sentencia, toda vez que la entidad demandada tuvo en cuenta la referida prima al momento de liquidar la prestación económica del actor.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado de acuerdo con su competencia, a solicitud del gobierno nacional, puede revisar providencias judiciales en las que se hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, tal como ocurre en el presente caso.

Como la acción de revisión fue presentada el 26 de febrero de 2016,3 esto es, en

vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011,4 esta corporación es competente para 2 Folios 295 a 306, cuaderno expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio218 vuelto de la acción de revisión. 4 El CPACA entró en vigor el 2 de julio de 2012. conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.5 Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.6 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, objeto de revisión, quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 20137 y la acción extraordinaria se interpuso el 26 de febrero de 2016, así pues, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión se halla dentro del término previsto por la señalada norma. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 30 de agosto de 2013, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Según el edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, visible a folio 308 del proceso ordinario. Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa

juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento

de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión; no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada

relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.8 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al

margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la

Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos

operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano10. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión; sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria11, ni para corregir los yerros

probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.1. Alcance de la causal de revisión invocada Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>13 Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera de texto) 11 O replantear temas ya litigados. 12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 13 Corte Constitucional; sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 Sobre la base del anterior criterio, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»15. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter

patrimonial al erario».16 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar

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