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CE-11001-03-25-000-2016-00177-00(0881-16)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2016-00177-00(0881-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL –Requisitos / SEGUNDA EVALUACIÓN DE TRAYECTORIA PROFESIONAL PARA ASCENSO AL GRADO DE TENIENTE CORONEL EN LA POLICÍA NACIONALImprocedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No vulneración / FALSA MOTIVACIÓNNo configuración Una vez se evalúe el ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas [artículos 20, 21 del Decreto 1791 de 2000 y Decreto 1800 de 2000], la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución. Lo expuesto evidencia que las normas por las cuales se regula el ascenso dentro de la Policía Nacional, no contemplan la posibilidad de realizar una nueva «evaluación de la trayectoria profesional del personal» de uniformados de la institución en el respectivo grado, con miras a la promoción en el escalafón. (…) En consecuencia, dado que la situación normativa que gobierna la presente controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, no se evidencia la trasgresión al referido principio de favorabilidad en materia laboral.(…) encuentra la Sala que la entidad demandada atendió de manera negativa las solicitudes del accionante encaminadas a que las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, evaluaran por segunda vez su «trayectoria profesional» hasta el grado de «Mayor», y que posteriormente, lo «recomendaran» para la realización del concurso y del curso de ascenso

requeridos para ser promovido al grado de «Teniente Coronel»; por lo que, no se advierte que los actos administrativos demandados estuvieren falsamente motivados, ya que la negativa de la entidad se refiere precisamente, a la petición del actor formulada en el año 2015, de que se evalúe nuevamente su trayectoria profesional en el grado de «Mayor», para de esta manera dar inicio a un nuevo trámite de ascenso en el escalafón.

FUENTE FORMAL: LEY 578 DE 2000 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1800 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

LLAMADO DE CURSO DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO –Ejercicio de la facultad discrecional La evaluación de la trayectoria profesional y el llamado al curso de capacitación para ascenso son el ejercicio de una facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación. De tal forma que la Junta debe escoger entre los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, con base en criterios razonables y proporcionales, teniendo en cuenta aspectos como la aptitud hacia el servicio, las calidades personales y profesionales y las condiciones de mérito de cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00177-00(0881-16)

Actor: LUIS ARIEL TOVAR LOMBO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala conoce el proceso de la referencia para proferir sentencia de única instancia.1

I.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA2

El señor LUIS ARIEL TOVAR LOMBO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó3 demanda a fin de obtener la nulidad de los oficios: (i) S-2015-027364 ADEHU-GRUAS de 3 de febrero de 2015; (ii) S-2015131249 ADEHU-GRUAS de 11 de mayo de 2015; (iii) S-2015160681 ADEHU-GRUAS de 5 de junio de 2015; y (iv) S-2015-180343 ADEHUGRUAS de 24 de junio de 2015; por medio de los cuales, la jefatura del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, le negó varias peticiones en las que solicitaba, que las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, evaluaran por segunda vez su «trayectoria profesional» en el grado de «Mayor» que actualmente ostenta, y que posteriormente, lo «recomienden» para la realización del concurso y del curso4 de ascenso requeridos para ser promovido al grado de «Teniente Coronel». A título de restablecimiento del derecho, el señor LUIS ARIEL TOVAR LOMBO solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional,

«incluir» su nombre «en el listado de aspirantes a evaluar la trayectoria profesional». 1.2. HECHOS RELEVANTES DEL CASO 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 5 de septiembre de 2019, visible a fl. 154 2 En este capítulo, la Sala resume los argumentos de la parte accionante, los cuales están contenidos (i) en la demanda (fls. 16-44); (ii) en el memorial radicado el 26/07/16 por medio del cual el señor Tovar Lombo se pronuncia sobre las excepciones presentadas por Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al contestar la demanda (fls. 79-89); y (iii) en los alegatos finales o de conclusión (fls. 128-135). 3 A través de apoderada judicial. 4 Denominado «curso de capacitación de ascenso para Academia Superior». 1). Según se informa en la demanda, el señor LUIS ARIEL TOVAR LOMBO ingresó a la Policía Nacional en 1997, año en el que inició sus estudios policiales en la «Escuela de Cadetes de Policía ‘General Francisco de Paula Santander’», obteniendo el grado de «Teniente» el 5 de noviembre de esa misma anualidad. 2). Desde entonces, el señor TOVAR LOMBO ha sido ascendido en dos oportunidades, primero, al grado de «Capitán» en el año 2001, y luego, al grado de «Mayor» en el año 2006. 3). En el año 2011, el señor TOVAR LOMBO, junto con otros oficiales, iniciaron el trámite para ser ascendidos al grado de «Teniente Coronel», actuación administrativa que empezó con el proceso de «evaluación de la trayectoria

profesional» en el grado en el que se encontraban, por parte de la «Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional». 4). La referida «Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional», a través de Acta No. 004 de 16 de agosto de 2011, luego de un «detallado estudio de su Trayectoria Profesional»5 hasta el grado de «Mayor» en el que se encontraba, resolvió «NO RECOMENDAR» ante la «Junta de Generales de la Policía Nacional», para la realización de los respectivos concursos y cursos de ascenso, a 43 oficiales, dentro de los que estaba incluido el nombre del señor TOVAR LOMBO. 5). Las decisiones adoptadas por la mencionada «Junta de Evaluación y Clasificación», contenidas en el Acta No. 004 de 16 de agosto de 2011, fueron posteriormente ratificadas por la «Junta de Generales de la Policía Nacional» en sesión de 25 de agosto de 2011, y por lo tanto, este último órgano también resolvió «NO RECOMENDAR» ante la «Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional», para la realización de los respectivos concursos y cursos de ascenso, a varios oficiales, incluido el señor TOVAR LOMBO. 6). Luego, en sesión de 20 de septiembre de 2011, de la cual se dejó constancia en el Acta 007 de 2011, la «Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional» ratificó las decisiones adoptadas por la «Junta de Evaluación y Clasificación» y la «Junta de Generales», y por lo tanto, también resolvió «NO RECOMENDAR» ante

el Gobierno Nacional, para la realización de los respectivos concurso y curso de ascenso, a varios oficiales, dentro de los que estaba incluido el nombre del señor TOVAR LOMBO. 7). Ante esta situación, el demandante presentó a la «Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional» una petición de «reconsideración» de su caso, para que las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, evaluaran nuevamente su «trayectoria profesional» desarrollada hasta el grado de «Mayor», y que posteriormente lo «recomendaran» para la realización del concurso y del curso6 de ascenso, requeridos para ser promovido al grado de «Teniente Coronel»; solicitud que también fue resuelta desfavorablemente por la referida «Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional» a través de Acta 013 de 12 de diciembre de 2011. 8). Cuatro años después, mediante peticiones de 9 y 23 de enero de 2015, el demandante solicitó a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, que las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, evaluasen nuevamente su 5 Así se expresó en el Oficio # S-2015-027364 ADEHU-GRUAS de 3 de febrero de 2015, que en este proceso se demanda. 6 Denominado «curso de capacitación de ascenso para Academia Superior». «trayectoria profesional» alcanzada hasta el grado de «Mayor» que actualmente ostenta, y que posteriormente, lo «recomendasen» para la realización del concurso y del curso7 de ascenso requeridos para ser promovido al grado de «Teniente Coronel». 9). La anterior petición fue atendida de manera negativa a través de Oficio # S2015-027364 ADEHU-GRUAS de 3 de febrero de 2015, aquí demandado, expedido por la jefatura del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con los siguientes argumentos: (i) Que en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 20008 que regula lo relacionado con la «evaluación de la trayectoria profesional del personal» de uniformados de la institución, no está contemplada la posibilidad de evaluar por segunda vez la «trayectoria profesional» de los oficiales con miras a obtener recomendaciones para realizar los respectivos concursos y cursos de ascenso. (ii) Que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Reglamentario 1512 de 2000,9 luego de surtida la etapa de la «evaluación de la trayectoria profesional», lo que procede es la «reconsideración», mecanismo que el accionante ya agotó con resultados desfavorables a su petición. (iii) Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,10 la «evaluación de la trayectoria profesional» de los uniformados que aspiren a ser ascendidos, constituye el ejercicio de una facultad discrecional, que depende: a) de la existencia de vacantes y b) de las necesidades o conveniencias institucionales. 10). Mediante correo electrónico de 30 de abril de 2015, dirigido a la Policía Nacional, el señor TOVAR LOMBO solicitó que se aclarara el Oficio # S-2015027364ADEHU-GRUAS de 3 de febrero de 2015, anteriormente mencionado, a efectos de que se le indicara la normativa en que se basaba la respuesta negativa

a su petición. 11). Por medio de Oficio # S-2015131249 ADEHU-GRUAS de 11 de mayo de 2015, también aquí demandado, la jefatura del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respondió la petición elevada por el señor TOVAR LOMBO a través de correo electrónico el 30 de abril de 2015. En esta nueva oportunidad, la entidad reiteró al accionante, que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000,11 no es posible «repetir» la «evaluación de la trayectoria profesional» de los uniformados con miras a obtener «recomendaciones» para la realización de concursos y cursos de ascenso. 12). Ese mismo día, 11 de mayo de 2015, vía correo electrónico, el demandante insistió ante la Policía Nacional para que su «trayectoria profesional» hasta el grado de «Mayor» que actualmente ostenta, sea evaluada nuevamente, a fin de que su nombre sea «recomendado» para la realización del concurso y curso de ascenso para ser promovido al grado de «Teniente Coronel». 7 Denominado «curso de capacitación de ascenso para Academia Superior». 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 9 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 10 En el acto administrativo no se precisan las sentencias del Consejo de Estado aplicables al caso. 11 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y

Agentes de la Policía Nacional. 13). A través de Oficio # S-2015-160681 ADEHU-GRUAS de 5 de junio de 2015, también aquí demandado, la jefatura del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respondió negativamente a la petición del accionante, «reitera[ndole]», que «el Decreto Ley 1791 de 2000, […], No establece que la Evaluación de la Trayectoria Profesional se pueda realizar por segunda vez […], por lo tanto no se puede aplicar un procedimiento que no esté previamente definido en nuestro ordenamiento jurídico». 14). El 16 de junio de 2015 el señor LUIS ARIEL TOVAR LOMBO presentó una última petición en el sentido de que se valorara su «trayectoria profesional» lograda hasta el grado de «Mayor» que actualmente ostenta, y que posteriormente, lo «recomienden» para la realización del concurso y del curso12 de ascenso requeridos para ser promovido al grado de «Teniente Coronel». 15). Mediante Oficio # S-2015-180343ADEHU-GRUAS de 24 de junio de 2015, también demandado, la jefatura del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respondió negativamente esta última petición del accionante, reiterándole los argumentos expuestos en los oficios S2015-027364 ADEHU-GRUAS y S-2015131249 ADEHU-GRUAS de 3 de febrero y 11 de mayo de 2015.

1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

A partir de la lectura integral y completa de la demanda, el Despacho resume de la siguiente manera los cargos, reparos, inconformidades o censuras expuestas por el señor TOVAR LOMBO contra los actos administrativos demandados: (i) Vulneración de los Decretos 179113 y 180014 de 2000. Porque según se afirma en la demanda, revisadas las normas que regulan lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional, esto es, Decretos 179115 y 180016 de 2000, en ninguno de sus apartes se señala que la «evaluación de la trayectoria profesional» para obtener la «recomendación» necesaria para la realización de los concursos y cursos de ascenso, sólo pueda ser realizada por una única vez; es decir, que para el demandante, las referidas normas «no prohíben» la posibilidad de evaluar nuevamente la «trayectoria profesional» de los uniformados. (ii) Desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo, porque no se atendió el procedimiento para tramitar los ascensos fijado en los Decretos 179117 y 180018 de 2000. Ello por cuanto, a juicio del señor TOVAR LOMBO, para negarle su solicitud, la entidad alegó una prohibición o requisito que no está consagrado en las normas que regulan lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional, pues, como viene 12 Denominado «curso de capacitación de ascenso para Academia Superior». 13 Ib. 14 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 15 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y

Agentes de la Policía Nacional. 16 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 17 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 18 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. expuesto, en su criterio, los Decretos 179119 y 180020 de 2000 que regulan la materia, no prohíben la posibilidad de evaluar nuevamente la «trayectoria profesional» de los uniformados, en cada uno de los grados en que se encuentren, para efectos de adelantar un nuevo trámite de ascenso. (iii) Vulneración del principio de favorabilidad. Porque, según el demandante, si la Policía Nacional tenía dudas sobre si los Decretos 179121 y 180022 de 2000, permitían, sí o no, una segunda valoración de la «trayectoria profesional» de los uniformados para efectos de obtener ascensos, la disyuntiva en la aplicación de las normas en mención debió resolverse a favor de los derechos, intereses y aspiraciones del accionante, y en consecuencia, permitírsele someterse nuevamente al trámite de «evaluación de su trayectoria profesional», ante las «juntas de evaluación y clasificación», y así, dar inicio a una nueva actuación administrativa tendiente a su promoción en el grado. (iv) Falsa motivación. Para sustentar esta censura el accionante alega, que él no está pidiendo que se repita la evaluación de su «trayectoria profesional»

que fue realizada en el año 2011, respecto de la cual aduce no tener queja alguna, pues, alega que es consciente del carácter discrecional de dicha evaluación. Aclara, que él lo que está solicitando es que se inicie un nuevo trámite de ascenso y que en consecuencia, se valore nuevamente su «trayectoria profesional», pero esta vez, teniendo en cuenta, no sólo el historial laboral que acumuló hasta el año 2011, sino que también, se estudie el desempeño de sus funciones del 2011 en adelante. Todo ello, con el propósito de «empezar con un nuevo proceso para el ascenso a Teniente Coronel», diferente al surtido en el año 2011. (v) Desconocimiento del artículo 209 Constitucional (desvío de poder). Bajo el entendido de que la negativa de la Policía Nacional de «evaluar su trayectoria profesional» para dar inicio a un nuevo proceso de ascenso, según él, no persigue los fines del servicio, puesto que, en su sentir, no existe justificación alguna para que no se le permita tramitar nuevamente su ascenso en la institución, ya que ha sido un oficial con un desempeño impecable, como dan cuenta (i) las felicitaciones y reconocimientos registradas en su «Historia Laboral»; (ii) que nunca ha sido amonestado ni investigado por mala conducta en el desempeño de sus funciones; y (iii) que en desarrollo de su carrera policial ha cursado además de un pregrado en «Administración de Empresas», los siguientes postgrados: especialización en «Gerencia Pública y Control Fiscal», especialización en «Servicios de Policía», y, maestría en «Gobierno y Políticas Públicas».

En este sentir, considera que lo anterior vulnera también su derecho de acceso y permanencia en la Función Pública en condiciones de igualdad. Puesto que, para el demandante, al negarse a evaluar su trayectoria profesional para obtener la «recomendación» necesaria para la realización del concurso y del curso de ascenso que le permita pasar al grado de 19 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 20 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 21 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 22 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. «Teniente Coronel», la Policía Nacional ha vulnerado su derecho de acceso y permanencia en la Función Pública en condiciones de igualdad, postulado que, según asevera, también gobiernan en las carreras especiales de la Fuerza Pública, puesto que según afirma, así como sus compañeros que han sido recomendados por las «juntas de evaluación, calificación y clasificación», él también reúne todos los requisitos de tiempo, estudios, felicitaciones y reconocimientos, para que su nombre sea considerado para realizar los respectivos concursos y cursos de ascenso.

1.4.- OPOSICIÓN23

Para oponerse a las pretensiones y argumentos de la demanda y defender la legalidad de los oficios (i) S-2015-027364 ADEHU-GRUAS de 3 de febrero de

2015; (ii) S-2015131249 ADEHU-GRUAS de 11 de mayo de 2015; (iii) S-2015160681 ADEHU-GRUAS de 5 de junio de 2015; y (iv) S-2015-180343 ADEHUGRUAS de 24 de junio de 2015, la Policía Nacional24 argumentó, en esencia, lo siguiente: (i) Que si bien, en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 200025 que regula lo relacionado con la «evaluación de la trayectoria profesional del personal» de uniformados de la Policía Nacional, no se prohíbe repetir la «evaluación de la trayectoria profesional» con miras a obtener recomendaciones para realizar los respectivos cursos ascenso, ello tampoco está contemplado de manera expresa, y en consecuencia, no es posible acceder a la petición que en ese sentido formuló el accionante, puesto que, de conformidad con los artículos 6 y 209 constitucionales, la Administración únicamente puede hacer lo que la ley y la Constitución le permiten; (ii) Que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Reglamentario 1512 de 2000,26 luego de surtida la etapa de la «evaluación de la trayectoria profesional», lo que puede solicitarse es la «reconsideración», etapa que el accionante ya agotó, con resultados desfavorables; (iii) Que la interpretación de las normas sobre ascensos que se propone en la demanda, conduciría a permitir que la trayectoria profesional sea evaluada siempre que se abran o convoquen concursos y cursos de ascenso, lo cual sería inconveniente porque: (a) la «trayectoria profesional» es una sola

respecto de cada grado, y comprende, incluso, desde el inicio del proceso de formación del uniformado en las respectivas escuelas, por lo que no puede evaluarse por segmentos de tiempo, y en consecuencia, es imposible dejar de examinar la trayectoria valorada por primera vez; (b) se retrasaría la evaluación de quienes vienen en los grados inferiores a la espera de que se abran los respectivos concursos y cursos para ascenso; (c) se generarían desincentivos que podrían dar lugar a actos de indisciplina de quienes vienen en los grados inferiores, pues, bajo la lógica del demandante, la prelación para presentarse a los concursos y cursos de ascenso la tendrían quienes no superaron la etapa de la «evaluación» de su «trayectoria profesional»; (d) se llevaría a la institución a un punto 23 El Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda. 24 En este capítulo, la Sala resume los argumentos de la parte demandada, los cuales están contenidos (i) en la contestación de la demanda (fls. 79-89); (ii) en los alegatos finales o de conclusión (fls. 151-153). 25 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 26 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. insostenible desde las ópticas de recurso humano y de lo presupuestal, pues, para los uniformados siempre estaría latente la posibilidad de ser llamado a curso de ascenso, incluso para quienes no superaron la etapa de «evaluación de la trayectoria» en el respectivo grado; (e) se desconoce la

naturaleza piramidal de toda institución castrense, en las que «no todos los que ingresan logran alcanzar los más altos grados de la jerarquía, pues, entre más cerca a la cima se encuentre el uniformado a evaluar, más reducida es la posibilidad de seguir avanzando»; y (f) que el hecho de que un oficial no sea considerado o «recomendado» para presentarse y realizar los respectivos concursos y cursos de ascenso, pese a tener una excelente historia laboral en la Policía Nacional, no significa desprestigio o deshonra policial, pues, en la Fuerza Pública, los ascensos comprenden el ejercicio de una facultad discrecional, que depende: (1) de la existencia de vacantes, (2) de las necesidades o conveniencias institucionales, y (3) de la estructura piramidal de la institución. (iv) Que contrario a lo expuesto por el demandante, el no permitir que se evalúe la trayectoria profesional por segunda vez en el respectivo grado, garantiza el derecho a la igualdad de los demás oficiales que aspiran a ser ascendidos, sobre todo de quienes no han sido objeto de evaluación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. (v) Que el señor TOVAR LOMBO fue retirado del servicio activo a través de la Resolución No. 5168 de 13 de junio de 2016, notificada el día 21 de junio de la misma anualidad. De tal forma, que la anulación de los oficios demandados no generaría consecuencias jurídicas. 1.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, a través de su «Procuraduría Segunda Delegada ante el

Consejo de Estado»,27 solicitó28 a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) la normativa que regula los ascensos en la Policía Nacional, esto es el Decreto 179129 y 180030 de 2000, no previeron expresamente la posibilidad de volver a evaluar la trayectoria profesional de aquellos oficiales que no superaron la dicha valoración, para efectos de tramitar sus ascensos; (ii) el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000 únicamente prevé el recurso de reconsideración, que fue agotado por el accionante y respecto del cual recibió una respuesta negativa; (iii) que la revisión pedida, especialmente cuando se trata de un periodo en específico, «no resulta conveniente», pues mientras se surten se «retrasaría el ascenso de los oficiales que se hallan escalafonado en los grados inferiores», cercenando sus posibilidades de subir en la jerarquía y afectando el escalafón policial; y (iv) que no se desconoce el derecho de acceso o permanencia en la función pública en condiciones de igualdad, porque dada la naturaleza piramidal de la Policía Nacional, no todos los que ingresan a la carrera policial logran alcanzar los más altos grados de jerarquía. II.- CONSIDERACIONES 27 Doctora Diana Marina Vélez Vásquez 28 A través de concepto de No. 185 de 2019, visible a fls.136 a 142. 29 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 30 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía

Nacional. PROBLEMAS JURÍDICOS Los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por la Policía Nacional, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolverse en este proceso son:  Establecer si los actos administrativos demandados que le niegan al señor TOVAR LOMBO la posibilidad de una segunda evaluación de su «trayectoria profesional» para efectos de tramitar su ascenso al grado de «Teniente Coronel», desconocen el contenido de los Decretos 179131 y 180032 de 2000, en lo relacionado con los ascensos en la carrera de la Policía Nacional.  Señalar si los actos administrativos acusados vulneran el debido proceso administrativo relativo a los ascensos en la carrera de la Policía Nacional, contenido en los Decretos 179133 y 180034 de 2000.  Indicar si los oficios demandados desconocen el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.  Definir, si los actos administrativos censurados se encuentran falsamente motivados, al no resolver la solicitud del señor Tovar Lombo de evaluar su nuevamente su trayectoria profesional, incluyendo los años que no fueron evaluados la primera vez, para así «empezar con un nuevo proceso para el ascenso a Teniente Coronel».  Determinar si la Policía Nacional, al negar al actor la posibilidad de una segunda evaluación de su «trayectoria profesional» para efectos de tramitar su ascenso al grado de «Teniente Coronel», desconoció los artículos 2 y 209 de la Constitución Política.

A continuación, procede entonces la Sala a resolver los problemas jurídicos formulados.

2.1. ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO.

Como viene expuesto, el primer problema jurídico consiste en determinar si los oficios (i) S-2015-027364 ADEHU-GRUAS de 3 de febrero de 2015; (ii) S2015131249 ADEHU-GRUAS de 11 de mayo de 2015; (iii) S-2015-160681 ADEHU-GRUAS de 5 de junio de 2015; y (iv) S-2015-180343 ADEHU-GRUAS de 24 de junio de 2015, desconocen el contenido de los Decretos 179135 y 180036 de 31 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 32 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 33 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 34 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 35 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 36 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 2000, en lo relacionado con los ascensos en la carrera de la Policía Nacional. Así

las cosas, para su resolución la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen especial de carrera de la Policía Nacional; (ii) la normativa que regula el trámite de los ascensos en la Policía Nacional y (iii) análisis del contenido de los actos administrativos demandados. 2.1.1 Régimen especial de carrera aplicable a la Policía Nacional. La Constitución Política, en el Título VII, Capítulo 7º, artículos 216, 217 y 21837, regula lo atinente a la Fuerza Pública y establece como función específica del legislador, la de determinar los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo concerniente al sistema de reemplazos, de ascensos, de derechos y de obligaciones. Igualmente, el Constituyente diferenció los regímenes aplicables a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacional), como se desprende claramente del mandato contenido en los artículos 217 y 218 superiores, ya que aunque ambas instituciones pertenecen a la Fuerza Pública, tienen naturaleza jurídica y fines constitucionales distintos. Para el caso de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución señala lo siguiente: «Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia c

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