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CE-11001-03-25-000-2016-00181-00(0885-16)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2016-00181-00(0885-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE

PRUEBA DOCUMENTAL / ACTO DE PLANTA DEPERSONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALObtención en la página web de la entidad / DOCUMENTO DE CONOCIMIENTO PÚBLICO – No se requiere su decreto como prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedencia Al tenor del artículo 7.º del Acuerdo 074 de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a dicha Sala determinar la organización y planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como los requisitos para el desempeño de los cargos, su correspondiente nivel salarial y las funciones detalladas. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 8 del CPACA, es deber de las autoridades públicas mantener información completa y actualizada, en la página electrónica, sobre « [l]os actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos». En tercer lugar, la Sala advierte que el magistrado conductor del proceso señaló que el correspondiente acto administrativo no se requiere como prueba, sino como marco normativo de la decisión. De lo anterior se concluye i) que la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está definida en un acto administrativo de carácter general, el cual se puede obtener accediendo a la página web de la Rama Judicial y (ii) que dicho acto será tenido en cuenta como marco normativo para tomar la decisión que corresponda. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, en la medida en que no resulta

necesario decretar la prueba consistente en oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener lo pretendido por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00181-00(0885-16)

Actor: LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Temas: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ __ Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto contra la decisión adoptada por el magistrado conductor del proceso en el curso de la audiencia inicial celebrada el 7 de junio de 2019, en virtud de la cual se negó el decreto de una prueba.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Luz Mónica Acevedo Talero presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),1 en la que pretendió la nulidad de los acuerdos PSAA12-96632 y PSAA12-96643 del 28 de agosto de 2012, expedidos por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1.2. Trámite procesal 1.2.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2016 se admitió la demanda.4 1.2.3. El 7 de junio de 20195 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del presente proceso, previa convocatoria por medio de auto del 16 de mayo de 2019.6 En el desarrollo de la referida diligencia, el magistrado conductor del proceso negó la prueba solicitada por la demandante, que pretendía oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certificara la estructura de su planta de personal al momento en que fueron expedidos los actos acusados.7 La decisión obedeció a que i) la estructura de la planta de personal está contenida en un acto administrativo de carácter general, el cual puede obtenerse accediendo a la página web de la Rama Judicial; asimismo, ii) porque el correspondiente acto administrativo se requiere como marco normativo de la decisión y no como elemento de prueba. 1 Medio de control de simple nulidad. 2 «Por el cual se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 2007 y 345 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». Folios 1 a 4. 3 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». Folios 5 a 14. 4 Folio 418. 5 Folios 540 a 545. 6 Folio 534. 7 La solicitud fue formulada por la parte demandante en el escrito de demanda.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, argumentando que existen varios acuerdos que han modificado, transformado, fusionado y trasladado cargos de la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que su intención es que sea la entidad la que certifique cómo estaba conformada su planta de personal. Una vez se corrió traslado del recurso de súplica interpuesto, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la prosperidad de este porque en la página web de la Rama Judicial también se pueden encontrar los actos que han modificado la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El agente del Ministerio Público manifestó que se debía conceder el recurso para que lo resolviera el magistrado que sigue en turno dentro de la Sala. Posteriormente, el magistrado conductor del proceso concedió, en efecto devolutivo, el recurso de súplica formulado por la parte demandante.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se debe negar o no la prueba tendiente a oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para certifique la estructura de su planta de personal, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar la decisión recurrida. 2.2. Caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera que es procedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, porque va dirigido contra un auto de naturaleza apelable,8 proferido dentro de un proceso de única instancia,9 con lo cual se satisfacen las exigencias previstas en el inciso 1.º del artículo 246 del CPACA.

8 De conformidad con el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, es apelable el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 9 Al tenor del numeral 1.º del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Ahora bien, al analizar el fondo del asunto, la Sala confirmará la decisión objetada, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, se advierte que la recurrente se limitó a manifestar que la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sufrido modificaciones, pero no se ocupó de controvertir las razones que expuso el magistrado sustanciador para tomar la decisión que no comparte. En segundo lugar, al tenor del artículo 7.º del Acuerdo 074 de 1996,10 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a dicha Sala determinar la organización y planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como los requisitos para el desempeño de los cargos, su correspondiente nivel salarial y las funciones detalladas. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 8 del CPACA, es deber de las autoridades públicas mantener información completa y actualizada, en la página electrónica, sobre «[l]os actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos». En tercer lugar, la Sala advierte que el magistrado conductor del proceso señaló que el correspondiente acto administrativo no se requiere como prueba, sino como marco normativo de la decisión.

De lo anterior se concluye i) que la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está definida en un acto administrativo de carácter general, el cual se puede obtener accediendo a la página web de la Rama Judicial y (ii) que dicho acto será tenido en cuenta como marco normativo para tomar la decisión que corresponda. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, en la medida en que no resulta necesario decretar la prueba consistente en oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener lo pretendido por la demandante. 10 «Por el cual se da cumplimiento al artículo 199 inciso primero de la Ley 270 de 1996» y vigente sin modificaciones, según se observa en la página web de la Rama Judicial: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=5449. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado Resuelve: Primero. Confirmar la decisión adoptada el 7 de junio de 2019 en el desarrollo de la audiencia inicial, en virtud de la cual se negó la prueba solicitada por la demandante, que consistía en oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que certificara la estructura de su planta de personal.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

JMMC/DDG

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