CE-11001-03-25-000-2016-00288-00(1638-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-00288-00(1638-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD GENERADA EN LA
SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
[C]ausal de revisión (…) «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». […] [C]uando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. […] El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se
omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] [A]l analizarse los fundamentos del recurrente, no encuentra esta Sala, en los elementos sustantivos que plantea, alguna evidencia de que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia existiera algún vicio configurativo de la nulidad solicitada, pues para que haya lugar a la declaratoria de nulidad, es necesario que se invoquen las causales consagradas en el artículo 134 del Código General del Proceso, cuyo origen debe
tener lugar en el momento mismo en que se promulgó la providencia, o, excepcionalmente, antes, pero probándose que la nulidad no pudo ser advertida durante el curso del proceso. No obstante, en este caso ninguna de las anteriores circunstancias ocurrió, puesto que la presunta nulidad, basada en una aplicación indebida de las normas, habría estado presente desde la sentencia de primera instancia, en tanto en ella se resolvió el asunto bajo los mismos argumentos jurídicos que empleara el ad quem en la providencia objeto de revisión. […] [E]n el presente recurso extraordinario no se invocó con claridad ninguna de las causales establecidas por el Código General del Proceso para la nulidad de la sentencia. Lo anterior, porque si bien el fundamento central del recurrente es la indebida aplicación de una disposición normativa que le otorgaba un aumento del 50% en el factor prima de actividad de su asignación de retiro (lo que en su criterio configuró una nulidad por violación a sus derechos al debido proceso e igualdad) la naturaleza de este recurso no admite tales argumentos, pues no es una tercera instancia donde se pueda revivir la discusión saldada con el fallo del ad quem. […] [R]ealizar cuestionamientos motivados en la aplicación indebida de una disposición normativa (…) escapa del ámbito de la aludida causal, convirtiéndose en un alegato propio de las instancias. […] [D]ebe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron
indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho). [D]eclarar la prosperidad del presente recurso extraordinario traería consigo un nuevo análisis de la situación particular del recurrente, en lo que se refiere a la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje equivalente a un 50% de la asignación devengada en servicio activo, circunstancia que, como se expuso en precedencia, resulta ajena a la naturaleza excepcional que el legislador le atribuyó al recurso extraordinario de revisión. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte
demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00288-00(1638-16)
Actor: ÁLVARO RINCÓN DÍAZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el apoderado judicial de Álvaro Rincón Díaz contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 26 de febrero de 2016.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Álvaro Rincón Díaz, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-0304-01, confirmó la del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, de 20 de agosto de 2015, denegatoria de las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:
- Mediante la Resolución 3190 de 27 de junio de 1984, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) reconoció asignación de retiro al entonces agente Álvaro Rincón Díaz, en cuantía del 70% de las partidas computables, incluido el 15% de la prima de actividad, con efectividad a partir del 27 de abril de 19842. ii) El 31 de octubre de 2013, bajo el radicado 2013093597, el demandante presentó derecho de petición ante CASUR, en el cual solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la prima de actividad dentro de su asignación de retiro, de manera indexada, según lo establecido en los decretos 2863 de 2007 y 4433 de 20043. iii) Por Oficio 5767/GAG-SDP, de 23 de diciembre de 2013, CASUR contestó de manera negativa a la anterior solicitud, bajo el argumento de que la prima de actividad le había sido reconocida conforme a la normativa vigente para la época, y que dependiendo del tiempo de servicios que prestó en la institución, permitía que le fuera incluida en su 1 Presentado el 22 de abril de 2016, según consta a folio 41 del proceso extraordinario. 2 Folios 8 al 10 del expediente ordinario. 3 Folios 3 y 4 del expediente ordinario. asignación de retiro en un porcentaje del 20%. Asimismo, en lo referente a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, le informó que este no le era aplicable, puesto que dicha norma estaba dirigida únicamente a oficiales y suboficiales4.
- Inconforme con lo anterior, el señor Rincón Díaz, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, donde solicitó la nulidad del Oficio 5767/GAG-SDP, de 23 de diciembre de 2013, a través del cual se le había negado el incremento de la partida denominada prima de actividad en un 30%. v) En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al señalar, por un lado, que el Decreto 2073 de 2003 había sido declarado inexequible por la sentencia C-432 de 2004 y, por tanto, que la situación del actor estaba regulada por el Decreto 1213 de 1990 que consagró en su artículo 30 la prima de actividad para los agentes en servicio activo, y en los artículos 140 y 141, los porcentajes en que debía incluirse dicha partida para la asignación de retiro; por otro lado, indicó que el Decreto 2863 de 2007 había excluido a los agentes activos y retirados de la Policía Nacional (amparados por el Decreto 1213 de 1990) de los reajustes de la prima de actividad, razón por la cual tampoco le era aplicable. vi) Presentado el correspondiente recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia de 26 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no
era aplicable el incremento de la prima de actividad que contempla el Decreto 2863 de 2007, porque este estaba dirigido expresamente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y no a los agentes, como era el caso del señor Rincón Díaz. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», argumentando, para sustentarla, lo siguiente: Señores magistrados, el artículo 2.1 de la Ley 923/04 establece: «el respeto de los derechos adquiridos», norma legal concordante con una parte del Art. 48 de la 4 Folio 5 del expediente ordinario. Constitución Política que es precisa, clara y concreta al establecer que: «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Norma constitucional y legales (sic) que el Gobierno Nacional, el Señor Juez y los Señores Magistrados de (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitieron, al desconocer el derecho del incremento del 30% de la prima de actividad de mi poderdante, puesto que la prima de Actividad ha sido formulada por los artículo 100 del Decreto 1213/90 (…). En igual sentido, manifestó que la transgresión se produjo porque el tribunal convalidó la violación que llevó a cabo «el Gobierno Nacional [de la ley marco que es competencia del Congreso de la República según la sentencia de la Corte Constitucional 432 de 2004] al formular los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al incrementar en el 50% el factor
de la prima de actividad únicamente a los señores Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, violando el artículo 13 de la Constitución [derecho a la igualdad], como si los señores oficiales y suboficiales fueran mejores personas que los señores agentes (sic) (…)». Finalmente, sostuvo que como el juzgado y el tribunal negaron las súplicas del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del aumento factor de la prima de actividad en el 30% (…) pasaron por alto los argumentos constitucionales y legales expuestos en la demanda y en la apelación (…)», de manera que ambas sentencias debían ser declaradas «inexequibles» por el Consejo de Estado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda formulada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.2. Contestación al recurso extraordinario Por escrito presentado el 8 de febrero de 20195, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a través de apoderada, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario, al señalar que al señor Rincón se le había reconocido su asignación mensual de retiro de conformidad con la norma vigente para ese entonces, por lo que no es cierto que le haya desconocido ningún derecho y, por el contrario, el reconocimiento de su asignación cumplió con todos y cada uno de los requisitos de la norma aplicable, es decir del Decreto 609 de 1977. En ese sentido, precisa que cuando el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro, esto es, en vigencia del Decreto 609 de 1977, CASUR reconoció su derecho
conforme a la norma en mención, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de servicios 5 Folios 73 al 80 del recurso extraordinario. prestados y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, que es el documento que «conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, sirve de prueba para resolver y reconocer en estricto derecho la asignación de retiro del actor, por lo que CASUR no ha vulnerado ningún derecho al demandante, menos aún por desconocimiento normativo». Por todo lo anterior, concluye que en el caso del señor Rincón no existe causal alguna de nulidad originada en las sentencias impugnadas, pues, a su juicio, «lo que pretende el togado es un examen de las decisiones como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es de resorte del juez del recurso extraordinario», razón por la cual solicita se declare infundado. 1.3. La sentencia objeto de revisión El recurrente pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 26 de febrero de 20166, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20140304-01, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, al analizar la inconformidad del apelante respecto de la decisión de primera instancia que negó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del 50% para la prima de actividad –conforme a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007-, el
tribunal, al igual que el a quo, consideró inaplicables dichas normas porque, a su retiro de la Policía Nacional, el señor Rincón Díaz ostentaba el rango de agente, el cual no se encontraba cobijado por aquellas normas para dicho reajuste. En concreto, señaló el tribunal que para liquidar la prima de actividad del actor, la normativa aplicable era el Decreto 609 de 1977, según el cual dicho factor debía ser computable en la asignación de retiro en un porcentaje del 15% para los agentes de la Policía Nacional, tal y como lo había reconocido la entidad demandada al efectuar el reconocimiento prestacional del demandante en la Resolución 3190 de 27 de junio de 1984. De igual manera, precisó que si bien el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2863 de 2007, había autorizado, a partir del 1 de julio de 2007, un incremento del 50% de la prima 6 Folios 13 al 26 del recurso extraordinario. de actividad para el personal en servicio activo -extensivo a los retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional-, lo había limitado a los oficiales y suboficiales con asignación de retiro o pensión reconocidas antes de dicha fecha, por lo que había que entender excluidos de dicho beneficio a los agentes, como el señor Rincón Díaz. Por último, al evaluar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que alegaba el demandante, por la negativa de la entidad a reconocerle –en tanto agenteun aumento del 50% en la prima de actividad, como sí lo hacía respecto de los oficiales y suboficiales,
concluyó lo siguiente: «la igualdad se predica entre iguales y, para que proceda un cargo por vulneración a dicho principio, el requisito esencial es que se presente un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas (…)», lo cual no ocurre cuando se trata de «categorías de servicios claramente diferenciables en cuanto a los grados, niveles y responsabilidades asignadas (…)».
2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 22 de abril de 20167, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20118), por lo cual esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem9. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.10 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 26 de febrero de 2016, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 7 Folio 41 del recurso extraordinario. 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.
9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, b) la causal del artículo 250 numeral 5 del CPACA y, c) el derecho a la igualdad; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual
se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad.
[…] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado
medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo
proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»12. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación13, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental14. En sentencia de 8 de mayo de 201915, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 251 CPACA. 14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez
intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión co
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