CE-11001-03-25-000-2016-00437-00(1962-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-00437-00(1962-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA
QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión (…) podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. […] Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. […] [E]n virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada" […] La causal integra dos requisitos, uno
objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso. […] [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez […] [T]ambién comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate. […] El principio de congruencia de la sentencia […] tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00437-00(1962-16)
Actor: RAÚL OMAR ARIAS LASTRA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.
CONTRA LA SENTENCIA DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN.
CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011 - CPACA.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Raúl Omar Arias Lastra contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión1, que revocó la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali2 y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Raúl
Omar Arias Lastra. El señor Raúl Omar Arias Lastra, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle para que se declarara la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución N° 233 de 10 de febrero de 2010, mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Valle reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2009, liquidada con “(…) el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio (Enero 1° de 2000 al 30 de
diciembre de 2009) (…)”. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, a través de sentencia de 17 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por las dos partes; en tanto que, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, a través de providencia de 15 de octubre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1 Conocido por al Tribunal de Antioquia, por virtud de la redistribución de Procesos de los Tribunales del Valle del Cauca y Sucre ordenada por el artículo 27 del Acuerdo N° PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 45 – 50 del cuaderno del recurso extraordinario.
2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, en providencia del 15 de octubre de 2015, revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda, y negó las súplicas de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos3: Indicó que el señor Raúl Omar Arias Lastra, acreditó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y además, demostró los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, un tiempo de servicios de 33 años,
11 meses y 22 días, así como 58 años, cumplidos el 21 de mayo de 2009; sin embargo, el acto administrativo demandado determinó que el Ingreso Base de Liquidación para el monto de la pensión se debía calcular con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio según la Ley 100 de 1993. Señaló que, si bien existía un precedente reiterado sobre la aplicación integral del régimen de transición, en el que se incluía el IBL dentro del monto de la pensión, también es cierto que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-230 de 2015 se pronunció acerca de la interpretación que debía otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cual determina que el IBL no es un elemento de la transición legislativa. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición la aplicación total de la normativa anterior que regía sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, sobre tres aspectos puntuales: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión. Afirmó que la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales de regímenes previos, sino que pasa a ser gobernado, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que la Resolución N° 233 de 10 de febrero de 2010 se encuentra
ajustada a los preceptos normativos vigentes, en tanto empleó en el reconocimiento de la pensión del acto, el IBL conforme con los parámetros del 3 Folios 33 -42 del cuaderno del recurso extraordinario. artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-230 de 2015).
3. Recurso extraordinario de revisión El señor Raúl Omar Arias Lastra, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”4.
Con el fin de demostrar la causal alegada, el accionante argumentó lo siguiente: Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en nulidad, porque desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales
devengados durante el último año de servicios. Adujo que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que la situación particular del accionante debía sujetarse al precedente establecido por el Consejo de Estado en las providencias referidas, ocasionando que se configurara una nulidad en la providencia cuestionada, por violación del debido proceso.
4. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 5 de septiembre de 20165. Posteriormente, en auto del 29 de octubre de 2019 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas6.
5. Oposición al recurso extraordinario de revisión 4 Folios 51 - 57 del cuaderno del recurso extraordinario. 5 Folio 60 del cuaderno del recurso extraordinario. 6 Folio 102 del cuaderno del recurso extraordinario. 5.1 La Universidad del Valle solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Raúl Omar Arias Lastra, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad ni un medio para cuestionar la actividad interpretativa del juez y/o los fundamentos jurídicos de las providencias, por lo que no puede emplearse para atacar las razones bajo las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali. En consecuencia, no hay lugar a invocar la nulidad de la decisión del Tribunal.
Agregó que el Consejo de Estado8 también ha señalado que una nulidad se
origina en la sentencia cuando al momento de dictarla se presentan hechos que sobrevengan u ocurren irregularidades o vicios graves insanables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, que influyen en la decisión. Adujo que la causal invocada por la parte actora se sustenta el desconocimiento injustificado del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con el monto de las pensiones de los servidores del sector oficial, lo cual no se enmarca como una situación que constituya una nulidad de la providencia, sino que se dirige a cuestionar la interpretación jurídica dada por el Tribunal frente al tema, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad, y; por consiguiente el recurso se torna en improcedente. Sostuvo que el actor no identificó cual era la sentencia unificadora del Consejo de Estado sobre factores salariales, cuya aplicación pretende, pues no existe un criterio unificado del tema.
6. El Ministerio Público guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado N° 25000-23-26-0001999-00319-01(26239), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de mayo de 2014, radicado N° 70001-23-31-000-2005-0142201(18915) C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.
2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 15 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada el 12 de noviembre del mismo año9, y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 2 de mayo de 2016 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado10. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador.
2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión que revocó la sentencia de 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala analizará si se configura la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el numeral quinto del artículo
250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, pues en criterio del recurrente se vulneró el debido proceso, dado que esta autoridad judicial al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demandas incurrió en nulidad. Para sustentar la nulidad alegada, se señaló que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base 9 Folio 132 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folio 70 reverso del cuaderno del recurso extraordinario. para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Precisó que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que la situación particular del accionante debía sujetarse al precedente establecido por el Consejo de Estado. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes
aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.11 Más que un recurso, es un 11 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. verdadero proceso12 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada13”14. Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de
los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado15, y salvo la causal 4ª del artículo 25016, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”17. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’18. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 2.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia19. 12 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 13 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 18 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso20. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política21. En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”22. Sobre el particular esta Corporación señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia,
discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión23 (…)”24. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001-03-15-0002011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).
22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de octubre de 2005. M.P. Dra. Ligia López Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI). 24 consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008.radicación número 110010315000200300135-01. Recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura. En la providencia transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estimó que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir cuando: a) El Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) El demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del
pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a el (…)”25. La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00. o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se
pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)26. El principio de congruencia de la sentencia estaba regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al 15 de octubre de 2015, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia), entendiéndose así que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”27. El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes
y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”28. 2.3. Caso concreto Con el fin de demostrar el advenimiento de la causal contenida en el numeral 5° 26 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. 27 Actualmente, la norma vigente es el artículo 281 del Código General del Proceso. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). del artículo 250 del CPACA, el señor Raúl Omar Arias Lastra, mediante
apoderado, afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, en la sentencia del 15 de octubre de 2015, incurrió en nulidad, porque: Desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que precisa el monto que sirve de base para liquidar las pensiones de los servidores del sector oficial, contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010, radicado N° 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09) y de 25 de febrero de 2016, radicado N° 25000234200020130154101 (4683-2013), según las cuales las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Precisó que el Tribunal acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, en los que se analiza el alcance y aplicación del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que impone establecer el IBL con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral 5° del a
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