CE-11001-03-25-000-2016-00475-00(2161-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-00475-00(2161-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN GRACIA POR HABERSE OBTENIDO AL PARECER EN FRAUDE A LA LEY – Improcedencia / TIEMPOS PRESTADOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia La Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 23 de mayo de 2013, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia para una docente territorial que prestó parte de sus servicios bajo contratos de prestación de servicios, no creó una situación jurídica en favor de la demandante de manera ilegal y en detrimento del erario. Adicionalmente, la Sala advierte que la entidad demandante no sustentó la causal invocada en la demanda del recurso extraordinario, por cuanto los argumentos esbozados como fundamento de ella encuadran en otra causal, respecto de la cual tampoco presentó alguna justificación clara, precisa y suficiente para su configuración.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00475-00(2161-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: GLORÍA MARINA RUBIO DE RODRÍGUEZ TEMA: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Decide la Sala la acción especial de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 23 de mayo de 2013, cuya apelación se declaró desierta.
1. Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones La señora Gloria Marina Rubio de Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad de las resoluciones PAP016905 de 8 de octubre de 2010 y PAP046089 de 30 de marzo de 2011, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de
jubilación. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia en las condiciones previstas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del momento en que adquirió su estatus, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio. Igualmente, pidió que el cumplimiento de la sentencia se hiciera en los precisos términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Al estudiar el particular caso de la señora Rubio de Rodríguez, el tribunal encontró probado que la docente satisfacía los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión, esto es, tenía cumplidos 50 años de edad al 5 de agosto de 2005 y había prestado sus servicios, en entidad territorial, por 20 años y tres meses, hasta el 27 de febrero de 2009, cuando solicitó a Cajanal el reconocimiento del beneficio. En concreto, recurriendo a la sentencia de esta corporación de 4 de agosto de 20101, indicó que en el acto administrativo demandado la entidad había «mal interpretado» la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 4 de agosto de 2010; radicado 2004-00019-01; C.P. Alfonso Vargas Rincón. expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contenida en el
numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989, pues lo allí expuesto «no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad a esa fecha haya estado vinculado». Por ello, puesto que la demandante había acreditado haber prestado sus servicios en entidad territorial entre el 18 de abril de 1988 y el 27 de febrero de 2009 y tenía cumplida la edad exigida por la mencionada Ley 114 de 1913, concluyó que tenía derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclamaba. 1.3. La acción de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que esta permite que una sentencia judicial, que reconoce una prestación periódica, sea revisada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1.3.1. Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción, la entidad recurrente solicita que se disponga lo siguiente: i) Se revoque la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. ii) Se declare que a la señora Gloría Marina Rubio de Rodríguez «no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia «por no cumplir los requisitos establecidos para el reconocimiento de la misma». iii) Se declare la nulidad de la Resolución RDP31877 del 21 de octubre de 2014, mediante
la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iv) Condenar a la señora Gloria Marina Rubio al reintegro de los valores cancelados por concepto de la «reliquidación pensional (…)». 1.3.2. Fundamentos de la acción Como fundamento del recurso, el apoderado de la UGPP expone que la sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, señala que el restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable, toda vez que la señora Rubio de Rodríguez no cumple con los requisitos de la Ley 113 de 1914, pues «si bien es cierto (…) prestó sus servicios como docente, también lo es que no contaba con una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación del Distrito Capital, [ya que] los prestó como docente temporal de tiempo completo, por lo cual no cumple con los requisitos [de la mencionada ley] (…)», toda vez que la norma «es clara en indicar que su nombramiento debe ser por el Magisterio para ser beneficiaria de la aludida prestación periódica». En resumen, considera que en el caso concreto se presenta la configuración de un abuso palmario del derecho, comoquiera que el reconocimiento pensional ordenado «desborda
la normatividad que rige la materia, máxime cuando dentro de la referida providencia judicial no se encuentra un pronunciamiento de fondo respecto de la forma de vinculación de la docente por los periodos objetos de debate». 1.4. La oposición Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 20172, la señora Gloria Marina Rubio de Rodríguez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario, para lo cual expuso las siguientes razones: En primer lugar, sostiene que la entidad recurrente emplea la acción de revisión como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho y de derecho que debió proponer en el correspondiente trámite ordinario, ya que al centrar su alegato en la invalidez de los vínculos temporales (o por contrato) que entre abril de 1988 y diciembre de 1992 tuvo la docente, vuelve a insistir en aspectos ya superados por la litis primigenia, sin que estos guarden alguna relación con la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca para revisar la sentencia. Por eso mismo, considera que la acción de revisión 2 Folios 147 al 166 de la acción de revisión. fue presentada a destiempo, toda vez que la falta de requisitos para acceder a la pensión estaría tipificada en una de las causales del artículo 250 del CPACA, en cuyo caso solo habría tenido un año de plazo antes de la caducidad del recurso. En segundo lugar, indica que de no ser declarada la caducidad del recurso, se tenga en cuenta que los tiempos servidos por la señora Rubio de Rodríguez, bajo la modalidad de interinidad, sí son válidos para el cómputo del tiempo de servicios en la pensión gracia,
toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha precisado, de forma pacífica, que «la existencia de la relación laboral con los docentes se presume». Con base en lo anterior, concluye afirmando que lo que en realidad pretende la UGPP es reabrir el debate jurídico ya zanjado en la instancia ordinaria, en tanto insiste en la aptitud legal de la demandada para acceder al beneficio de la pensión gracia, lo cual fue, precisamente, el objeto de análisis de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 23 de mayo de 20164, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20115-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem6. Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 20197. 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción 3 En concreto alude a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 28 de julio de 2016; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado 2012-00093-01. 4 Folio 106 de la acción de revisión. 5 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012.
6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 7 de junio de 20138, y la demanda extraordinaria se interpuso el 23 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016 dispuso que el término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos «no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad [la UGPP] asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal», la presente acción de revisión se halla dentro del término previsto por la señalada sentencia. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 23 de mayo de 2013, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003 - «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»-, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia para una docente que acreditó parte del tiempo de servicios mediante contratos temporales de tiempo completo. Para resolver el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) generalidad de la pensión gracia; ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20039 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: 8 Conforme al edicto núm. S2-EF-2924, obrante en el folio 148 del expediente del proceso ordinario. 9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.»
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»10 Al respecto, conviene resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse bajo el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión -regulado actualmente en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cierto es que aquella presenta aspectos que la particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales, destacan los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro
tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación11. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones12. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira13. 10 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 11 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 12 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)
De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia14. Con todo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que son una excepción que solo debe admitirse frente un fin legítimo: determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos15 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las
causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 15 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002. Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 616 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200917 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3. Generalidades de la pensión gracia La denominada pensión gracia fue creada por el artículo 10 de la Ley 114 de 1913 con el propósito de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja en relación con la de los educadores del nivel nacional debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. Así se permitió que, de manera simultánea, aquellos docentes pudieran ser acreedores de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), pero sin que en ningún caso ambas prestaciones provinieran de recursos nacionales. Si bien en principio el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 estableció esta prestación únicamente para los maestros de las escuelas primarias oficiales, a través de la Ley 116 de 1928 se extendió a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y, con la Ley 37 de 1933, a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza
secundaria. 16 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 17 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPy las funciones de sus dependencias». Más adelante, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria, que era prestado y financiado por los departamentos y los municipios, pasó a redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, mediante la cual se introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980, y cuyo propósito era la nivelación de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores territoriales y nacionales. Con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 se restringió el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; sin embargo, también se consagró expresamente la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, de la siguiente manera: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […] En síntesis, la norma exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes departamentales y municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de 197518. En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […] En cuanto a las entidades oficiales que el Gobierno Nacional designó para el pago directo de esta prestación, es preciso señalar que anteriormente su reconocimiento estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, según lo establecían el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 198919 y el artículo 279 de la Ley 18 Sobre el alcance del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el
26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. 19 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los 100 de 1993, parágrafo 220; sin embargo, en la actualidad, la pensión gracia es asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
Finalmente, y en lo que concierne al objeto de debate del presente asunto, cabe subrayar que la jurisprudencia de esta corporación, vigente para la época de interposición del recurso ordinario y de su correspondiente fallo en segunda instancia, contemplaba la posibilidad de que para el cómputo del requisito de los 20 años de servicios que exige la Ley 114 de 1913, pudieran tenerse en cuenta los periodos en que el docente hubiera estado vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, pues la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado. Así se indicó, entre otros, en el fallo del 6 de mayo de 201021, donde además se insistió en la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente: Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o
secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]
20 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […] PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado1883-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. (…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Así las cosas, en el especial caso de la pensión gracia, el tiempo requerido y viable para su reconocimiento no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio resultan válidos, en el entendido de que se trata de una prestación cimentada en
la prestación efectiva de las labores de educador, solo exigiéndose, en todo caso, el nexo territorial o de nacionalizado. Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, procede la Sala al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 23 de mayo de 2013. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Cue
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