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CE-11001-03-25-000-2016-00519-00(2335-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2016-00519-00(2335-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal b) / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley causando detrimento al erario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No procede su aplicación en el presente asunto / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReconocida bajo el precedente vinculante para la época / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 18 de abril de 2013, está inmersa en la causal de revisión que recoge el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Al efecto, deberá establecerse si para la liquidación del ingreso base de liquidación de la demandada, quien es beneficiaria del régimen de transición, es posible la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en su último año de servicios, según el régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985. El principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. En el presente asunto

se demostró que la demandada es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión; su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL formaba parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Siendo así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En esa lógica, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante para la época.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00519-00(2335-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 13 de abril de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 23 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En virtud de esta causal, pidió revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare «que a la señora María Nedgidia Fernández Lara no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con 1 Acción presentada en fecha 31 de mayo de 2016, tal como consta a folio 317 del cuaderno principal. la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios [régimen especial del Magisterio] siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015»2. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) Mediante la Resolución núm. 17484, de 10 de julio de 2001, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 24 de agosto de 2000, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora María Nedgidia Fernández Lara, en cuantía de $364.492,55 pesos, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1994. ii) Posteriormente, la señora Fernández Lara solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, la cual fue negada por la entidad, a través de la Resolución núm. 9105 de 28 de febrero de 2006, al considerar que dicha

prestación estaba a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Frente a esta decisión, la solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Cajanal mediante la Resolución núm. 5535 de 4 de julio de 2006, donde nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. iii) Inconforme con lo decidido por la entidad, la señora Fernández interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ambas resoluciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. iv) Contra la anterior providencia la entidad demandada presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 18 de abril de 2013, confirmó la decisión. 1.1.3. Causal de revisión invocada 2 Folio 291 de la acción de revisión. El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Como sustento señaló que si bien es cierto la señora Fernández Lara es beneficiaria

del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 19933, en tanto al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad4 y 20 de servicios -en el Magisterioy, por ende, le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el previsto en el Ley 33 de 19855, también lo es que, conforme a lo expuesto en las sentencias C-258 de 20136 y SU-230 de 20157 de la Corte Constitucional, para la liquidación de su pensión solo debía tenerse en cuenta su edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 ejúsdem8, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones de la mencionada Ley 100 de 1993. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente contemplado en la sentencia C-258 de 20139, fijó los términos de 3 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 4 Nació el 31 de agosto de 1944. 5 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 6 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se

incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan

cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.» 9 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub interpretación del mencionado artículo 36, precisando, entre otros, que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. Por todo ello, concluyó que la sentencia enjuiciada erró al liquidar la pensión de jubilación de la señora Fernández con todas las sumas devengadas en su último año de servicios, por lo que no puede mantenerse incólume, comoquiera que «contradice lo expresado por la H. Corte Constitucional frente a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha determinado que el ingreso base de liquidación no es un elemento de la transición, el que constituye un precedente

interpretativo de acatamiento obligatorio». 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 17 de marzo de 201710, el apoderado judicial de la señora María Fernández Lara se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar el recurso. En primer lugar, advirtió que la escasa sustentación del recurso hace inadmisible la censura de la providencia, pues la presentación de este no puede limitarse a manifestaciones generales respecto de la omisión o inaplicación de ciertas sentencias, sin que en ninguno de sus apartes se llegue a identificar cuál fue la causal invocada y cuáles las razones para argumentarla; máxime cuando desconoce principios de raigambre constitucional, como los de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de la ley. En segundo lugar, señaló que la pensión de jubilación de la señora Fernández fue adquirida conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, por lo que la recurrente no puede pretender desmejorar y vulnerar el debido proceso ni desconocer sus derechos adquiridos, en función de una línea jurisprudencial que nació con posterioridad a la fecha en que aquella adquirió su status pensional. En tercer y último lugar, resaltó que el precedente de la Corte Constitucional11 invocado no resulta aplicable al sub-judice, en tanto la competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción de la contencioso-administrativo, cuyo órgano de cierre es el Consejo de Estado y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el criterio establecido por 10 Folios 351 al 370 del cuaderno principal.

11 C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. esa corporación, entre otras, en las sentencias del 4 de agosto de 201012 y 25 de febrero de 201613, así como el contenido y el alcance del artículo 10 del CPACA.14 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de abril de 2013, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 20060012001, presentado por María Nedgidia Fernández Lara contra Cajanal EICE en Liquidación (UGPP), confirmó la del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 23 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda. En síntesis, una vez analizó la normativa y la jurisprudencia vigentes y aplicables, y examinó el acervo probatorio obrante dentro del proceso, el tribunal concluyó que la pensión de jubilación de la demandante no debía ser liquidada con arreglo a las normas generales (Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios), pues a la entrada en vigor de dichas disposiciones, la señora Fernández había prestado más de 20 años de servicio en el Magisterio y tenía cumplidos más de 35 años de edad, lo cual le excluía de la aplicación de las reglas allí contenidas. En consecuencia, consideró que tenía derecho a que la prestación le fuera reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionada. Además, señaló que si bien la demandante tenía reconocida una pensión gracia, esta no era

incompatible con la pensión de jubilación ordinaria, según lo contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 2013-01541 C.P.: César Palomino Cortes. 14 «ARTÍCULO 10. USO DE LOS RECURSOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El Gobierno Nacional será de responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las

Entidades Promotoras de Salud. El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la enfermedad. PARÁGRAFO. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del costo.» La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 31 de mayo de 201615, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 201116-, por lo que esta

corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 249 ejusdem17. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 201918. 2.2. Problema jurídico En este caso, consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 18 de abril de 2013, está inmersa en la causal de revisión que recoge el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Al efecto, deberá establecerse si para la liquidación del ingreso base de liquidación de la señora Fernández Lara, quien es beneficiaria del régimen de transición, es posible la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en su último año de servicios, según el régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985; ii) el régimen de transición

de la Ley 100 de 1993; iii) análisis del caso concreto; y, iv) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 15 Folio 317 del cuaderno principal. 16 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 17 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 18 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200319 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de

Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.20 Al respecto, conviene resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse bajo el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión -regulado actualmente en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cierto es que aquella presenta aspectos que la particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales, destacan los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y

conciliación21.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 20 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 21 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones22.  Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira23.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley.

 Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia24. Con todo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que son una excepción que solo debe admitirse frente un fin legítimo: determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, como en este caso se invoca, excediendo la cuantía ordenada por la ley. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 22 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos25 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 626 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200927 atribuyó a la UGPP la

competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3. El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del 25 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002. Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 26 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 27 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPy las funciones de sus dependencias». salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base liquidación, definió lo siguiente: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier

Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 2.3.4. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro. Su objeto era el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (artículo 1). El artículo 36 de la Ley en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos

para la entrada en vigor de aquella. Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así se señaló en el precepto: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 6

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