CE-11001-03-25-000-2016-00685-00(2966-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-00685-00(2966-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / PRINCIPIO
DE LA SEGURIDAD JURIDICA
[E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». […] [P]ara su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del
artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. […] [C]onviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA /
ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]n lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal […] [E]s necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. […] [E]l recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad
interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió́ el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 250
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00685-00(2966-16)
Actor: OSCAR ORLANDO BLANCO PARADA
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el apoderado judicial de Óscar Orlando Blanco Parada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 11 de diciembre de 2014.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario del artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Óscar Orlando Blanco Parada, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que 1 Presentado el 7 de julio de 2016, según consta a folio 83 del expediente. dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333100220090001201, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 12 de julio de 2013, denegatoria de las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El 8 de agosto de 2008, el señor Óscar Orlando Blanco, «pagador del Instituto Agrícola del Departamento de Norte de Santander», presentó derecho de petición2 ante el secretario de Educación departamental de Norte de Santander», con el fin de que se le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1661 de 1991 y demás normas concordantes.3
- Mediante los oficios 02714 de 25 de julio y 01068 de 29 de agosto de 20084, el secretario de Educación Departamental de Norte de Santander dio respuesta negativa a la solicitud del señor Blanco, por considerar inexistente el derecho deprecado. iii) Inconforme con lo anterior, el 14 de enero de 20095, el señor Blanco Parada interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en la cual solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, «el reconocimiento y pago de la primera técnica (…) desde el momento en que esta se hizo exigible hasta el momento en que se haga efectiva». iv) En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 12 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la prima técnica del Decreto 1661 de 1991 había sido concebida para las entidades descentralizadas del orden nacional, y no para las del orden territorial, como era el caso de la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander. 2 Folios 13 al 16 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 3 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» 4 Folios 10 y 11 del expediente ordinario. 5 Folios 2 al 9 del cuaderno 1 de expediente ordinario.
- Presentado el correspondiente recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2014, confirmó la decisión del a quo, al considerar que «el Instituto Agrícola de Gramalote es una entidad adscrita o vinculada al departamento de Norte de Santander y, por ende, le está vedado aplicar el reconocimiento y otorgamiento (sic) de prima técnica a sus empleados (en razón) de la normativa vigente que no permite el reconocimiento de la prima técnica en las entidades territoriales (…)». 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal primera del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Para sustentarla, argumentó lo siguiente: Los documentos encontrados por el señor Oscar Orlando Blanco Parada en los archivos del Instituto Agrícola de Gramalote, en los aportados por el exrector Bustamante Zambrano y los del Presidende del Sindicato de Trabajadores de la educación de Norte de Santander (Sintrenal), constituyen un valor esencial y son prueba fehaciente que (sic) el Instituto Agrícola Gramalote era del orden nacional, que recobró pruebas de linaje documental y que había perdido por la tragedia ocurrida en Gramalote Norte de Santander en el 2010, donde perdió la casa de habitación y todo lo que había en ella y por esa índole no logró aportarlas y
después inció la citada búsqueda en la Institución Educativa, logrando los referidos elementos probatorios, recuperados despues de proferida la sentencia y que son decisivos y que no pudo entregar oportunamente dentro del proceso por la fuerza mayor y las dificultades encontradas en los archivos del Centro Educativo por estas dispersa la información. Concretamente, hace mención a los siguientes documentos que, a su juicio, demostrarían «desde cuando los institutos agrícolas de Norte de Santander eran de índole Nacional y que cual era la normatividad vigente para la época (sic)»: i) Oficio de fecha 11 de agosto de 2014 entregado por el Presidente de Sinetral Norte de Santander ii) Copia y Resoluciones N. 188 de 1994 y 065 de 1995 del Alcalde del Municipio de Gramalote al Rector del Instituo Técnico Agrícola de Gramalote. iii) Copia del acta 01 de 1996 de entrega de los bienes como físicos como aspectos contables de la nacion (sic) al Departamento Norte de Santander. iv) Copias de notificación de cesantías liquidadas de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 del señor Oscar Orlando Blanco Parada, expedidas por el Instituto Técnico Nacional Agrícola de Gramalote. v) Copia de comunicado de visita realizada por Supervisores Nacional (sic) enviados por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Agrícola de Gramalote. vi) Copias del acto de formalización de la entrega y recibo de los bienes muebles destinados a la prestación del servicio público estatal propiedad de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, cedidos al Departamento Norte de
Santander, primer el 7 de marzo de 1997 (sic). Finalmente, concluyó la sustentación del recurso aduciendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la prima técnica para los empleados territoriales que, como él, reunían los requisitos para la época de vigencia del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, esto es, antes del 19 de marzo de 19986, por lo que dicho criterio debía haber sido tenido en cuenta por el Tribunal al momento de decidir su caso. 1.2. Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 4 de diciembre de 2018, el apoderado del departamento de Norte de Santander solicitó «atender favorablemente lo peticionado por el departamento Norte de Santander y, consecuentemente, absolverlo de las pretensiones de la parte recurrente», al considerar extemporánea la presenteación del recurso extraordinario. En síntesis, sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander «para todos los efectos legales quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2014, habida cuenta que fue expedida el 11 de diciembre de la misma anualidad sumando a ella los tres días de fijación y des fijación (sic) del edicto»; por lo que el recurso, presentado el 7 de julio de 2016, habría sobrepasado el término de un año que establece el artículo 251 del CPACA. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 11 de diciembre de 20147, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 12 de julio de 2013, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento
del derecho 2009-00012-01, promovido por el ahora recurrente, había negado las pretensiones de la demanda. En la providencia, luego de realizar un amplio estudio normativo sobre la prima técnica, el tribunal encontró que conforme a los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, dicho 6 Ello porque el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho precepto en fallo de esa fecha. 7 Folios 17 al 22 del cuaderno del recurso extraordinario. emolumento solo cobijaba a los empleados del orden nacional, puesto que la norma que permitía otorgarla a los empleados territoriales, esto es, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, había sido declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998. Por ello, concluyó que al ser el Instituto Técnico Agrícola de Gramalote una entidad el orden territorial, resultaba indiscutible que al demandante no le asistiera el derecho a la prima técnica, pues este siempre había tenido la condición de empleado del orden territorial. No obstante lo anterior, aclaró que si bien en virtud de la vigencia del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, y del texto original del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, resultaría procedente el otorgamiento de la prima técnica al demandante -con independencia de si el Instituto Técnico Agrícola fuese un ente descentralizado del orden nacional o del orden territorial-, era necesario que la solicitud del emolumento se hubiera formulado con anterioridad al año 1998. Sin embargo, como la petición de reconocimiento se llevó a cabo el 14 de enero de 2009, para esta época ya se había proferido la
sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y, por lo tanto, no había lugar al reconocimiento del derecho deprecado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 7 de julio de 20168, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20119), por lo cual esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem10. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.11 2.2. Problema jurídico 8 Folio 83 del recurso extraordinario. 9 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 11 de diciembre de 2014, está inmersa en la causal de revisión que recoge
el numeral 1 del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, b) la causal primera del artículo 250 del CPACA y, c) la evolución normativa de la prima técnica; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:
Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia
administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con
efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.12 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el
asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»13. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación14, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran
la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental15. En sentencia de 8 13 Artículo 249 CPACA. 14 Artículo 251 CPACA. 15 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. de mayo de 201916, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente:
[D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni
para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) La causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Pues bien, en lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma
posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia , que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello17. (Destaca la Sala). Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el caráct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.