CE-11001-03-25-000-2016-00884-00(4044-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-00884-00(4044-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TIEMPO SERVICIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No declaración Al momento de expedición de la Ley Marco 923 de 2004, no existía norma anterior que estableciera los años de servicio exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual el Ejecutivo al reglamentar el acceso de estos miembros de la Fuerza Pública a ésta prerrogativa, únicamente debía atender a los parámetros dados por el legislador a través de la referida Ley Marco, esto es, entre 18 y 25 años de servicio. De tal forma que, al exigir, en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, 20 años de servicio para que los soldados profesionales adquieran el derecho a percibir la asignación de retiro, el Ejecutivo se movió dentro de los límites fijados por el legislador. Así las cosas, el estudio ab initio adelantado en esta providencia, muestra a la Ponente que la norma demandada no desconoció los límites materiales señalados por la Ley Marco 923 de 2004, por consiguiente, en lo relacionado con este primer reparo del demandante, no prospera la suspensión provisional de los efectos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En lo que respecta a la segunda inconformidad planteada por el demandante, esto es, el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad de los soldados profesionales, por cuanto se les confirió un trato diferencial y discriminatorio frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, anota el Despacho, que para
resolverlo es necesario adelantar un juicio o test de igualdad respecto del aparte normativo demandado, a efectos de establecer si en efecto se desconoció el mencionado derecho constitucional.Sobre el particular hay que señalar, que un análisis profundo de constitucionalidad y legalidad como el que supone la resolución definitiva de la segunda inconformidad del demandante, que contenga todos los elementos de juicio sobre el alcance de la norma demandada, no se podrá llevar a cabo en esta oportunidad, ello por cuanto el sistema abierto de fuentes propio de ordenamientos jurídicos contemporáneos como el colombiano, en donde la jurisprudencia constitucional forma parte integral del sistema de fuentes, no solo hace del análisis uno muy rico en términos teóricos, sino que propone un reto interpretativo de largo alcance que no es propio de esta sede cautelar.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004ARTÍCULO 16.PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos La medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la
solicitud. Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio», puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. Así las cosas, la regulación de la medida cautelar de «suspensión provisional», prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez de lo contencioso administrativo un margen de estudio más amplio que el previsto por la legislación anterior (Decreto 01 de 1984), pero ello implica a su vez, mayores exigencias de seriedad, juicio y rigor en los análisis y razonamientos que se emprendan para resolver la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00884-00(4044-16)
Actor: HAROLD OCAMPO CAMACHO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Decisión: Se niega la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional
Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante,1 quien pidió la suspensión provisional de la expresión «veinte (20) años de servicios», contenida en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, proferido por el señor Presidente de la República para «fija[r] el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en desarrollo de la Ley Marco 923 del mismo año.2 I.- TEXTO NORMATIVO ACUSADO. 1 El cuaderno de medida cautelares ingresó al Despacho para resolver la solicitud de suspensión provisional., el 7 de septiembre de 2018, según consta a folio 119 del cuaderno principal del expediente primigenio. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. A continuación se trascribe el texto completo del artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,3 subrayándose la expresión que el demandante acusa: «Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo,
con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (Subrayado del Despacho).
II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Para el demandante, el requisito de «veinte (20) años de servicios» exigido por el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,4 para el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, debe ser eliminado del ordenamiento jurídico por las siguientes razones: PRIMERO.- Porque al establecer esa exigencia, sin contemplar un régimen de transición a favor de los soldados profesionales activos al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004,5 el Gobierno Nacional supuestamente se excedió, en el ejercicio de la «potestad reglamentaria»; ya que, en criterio del actor, el mencionado requisito desborda lo dispuesto en la mencionada ley sobre ese preciso aspecto. Según el señor Ocampo, el artículo 3.1.2. de la referida Ley Marco señala, que para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública, activos a la fecha de entrada en vigencia de la norma marco, el Gobierno debía tener en cuenta los siguientes dos criterios: (i) que no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes en ese momento, y (ii), que en todo caso el tiempo de servicio exigido no podía ser inferior a 15 años. Entonces, para el demandante, como a la fecha de entrar a regir la Ley Marco 923 de 20046 no existía norma vigente que regulase lo relacionado con la asignación de retiro de los soldados profesionales, alega que el 3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 4 Ib. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 6 Ib. requisito de tiempo de servicio a fijarse en el decreto demandado, para dicho reconocimiento, debió ser de 15 años. Por consiguiente, al establecerse en el decreto demandado, como requisito general para el reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, una exigencia de 20 años de servicios, el accionante considera que el Ejecutivo desbordó los límites materiales demarcados por el legislador en la Ley Marco 923 de 2004.7 SEGUNDO.- Porque el aparte normativo demandado, supuestamente desconoce el derecho a la igualdad; en la medida que genera un trato
desigual y discriminatorio hacia los soldados profesionales, frente al resto de los uniformados de la Fuerza Pública, a quienes, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, se les exigen 15 años de servicios para acceder a la asignación de retiro.
III.- OPOSICIÓN.
El Ministerio de Defensa Nacional,8 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL),10 se opusieron a la demanda y a la solicitud de medida cautelar, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: (i) Que el Decreto Reglamentario 4433 de 2004,11 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que de manera permanente le confiere la Constitución en sus artículos 150 y 189, para reglamentar y/o desarrollar las leyes en general, incluidas las leyes marco, expedidas por el Congreso de la República en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos civiles y de los miembros de la Fuerza Pública, como lo son los soldados profesionales. (ii) Que en sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida en el expediente 1551-2007, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con 7 Ib. 8 Folios 42 a 45 del cdno. de medidas cautelares. 9 Folios 112 a 117 del cuaderno principal del exp. acumulado. 10 En la contestación de la demanda, obrante a folios 88 a 94 del expediente primigenio. 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública. ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez, estudió una demanda de Nulidad contra el Decreto 4433 de 200412 y resolvió declarar que dicha norma se encontraba ajustada a la legalidad puesto que fue expedida por el Gobierno Nacional, para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004,13 en desarrollo de la atribución que le fue conferida por los artículos 150 y 189 de la Constitución, y 1º de la misma Ley Marco. (iii) Que el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004,14 al exigir 20 años de servicios para reconocer la asignación de retiro a los soldados profesionales, no desborda el contenido material de la Ley Marco 923 de 2004,15 ya que esta establece en uno de sus apartados, que unos de los criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales, era que el tiempo de servicio requerido no podía ser «inferior» a 15 años, por lo que el Ejecutivo podía exigir un tiempo «superior». (iv) Que el segmento normativo demandado no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en la Fuerza Pública existe una pluralidad de grados, rangos, «fuerzas» y «armas», por lo tanto, las diferencias en la manera como se regulan los requisitos para acceder a la asignación de retiro de los uniformados, no constituye «per se» un trato desigual, en atención a las circunstancias específicas de cada grupo de efectivos.
III.- CONSIDERACIONES.
Como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación el Despacho
expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes de la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado.
3.1.- LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
De acuerdo con el artículo 229, inciso 1º, de la Ley 1437 de 2011: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.». 12 Ib. 13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 14 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el «contenido y alcance de las medidas cautelares», el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 dispone que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». (Subraya el Despacho). Y respecto de los requisitos para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estipula que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». De las normas trascritas se colige, que la medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía
fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio», puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. Así las cosas, la regulación de la medida cautelar de «suspensión provisional», prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez de lo contencioso administrativo un margen de estudio más amplio que el previsto por la legislación anterior (Decreto 01 de 1984), pero ello implica a su vez, mayores exigencias de seriedad, juicio y rigor en los análisis y razonamientos que se emprendan para resolver la solicitud. Por último, el Despacho resalta que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, si la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios.
Existiendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional», procede el Despacho a estudiar la solicitud formulada por el demandante.
3.2.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR FORMULADA POR EL DEMANDANTE.
En virtud a que las inconformidades del demandante en términos generales se edifican sobre la supuesta extralimitación del Gobierno Nacional en el ejercicio de su «potestad reglamentaria» al desarrollar la Ley Marco 923 de 2004,16 a través del Decreto 4433 de 2004,17 a continuación el Despacho precisará, de manera resumida, en qué consiste la aludida potestad y cuáles son sus límites. 3.2.1.- La potestad reglamentaria. En nuestro ordenamiento jurídico, la «potestad reglamentaria» es una función administrativa, que comprende una atribución constitucional propia del Presidente de la República, en virtud de la cual, el primer mandatario está autorizado para expedir normas de carácter general e impersonal, cuya naturaleza es la de actos administrativos que reciben el nombre de decretos reglamentarios, que tienen como propósito propender por la correcta ejecución, cumplimiento y eficacia de las leyes, esto es, «dar vida practica a la ley»,18 «convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley».19 Al respecto, el artículo 189.11 de la Constitución señala, que «Corresponde al presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
Así pues, a través de la «potestad reglamentaria» se desarrollan las reglas generales contenidas en la legislación, se explicitan sus contenidos, hipótesis y supuestos, y se indica la manera de cumplirla, es decir, la forma de hacerla operativa. Ello por cuanto, si bien el legislador puede llegar a ser muy minucioso, preciso y claro, y por consiguiente, la tarea del Ejecutivo de reglamentar la ley se minimiza. A veces, puede suceder lo contrario, es decir, que el Congreso no sea tan prolijo en los textos legales, dejando al Gobierno Nacional el detalle. 16 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 17 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 18 Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Auto de 14 de junio de 1963. M. P. Alejandro Domínguez Molina. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación 11001-03-25-000-2010-000235-00(1973-10); Consejo de Estado, Sección
Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 11001-0325-0002010-0024000(2019-10) de julio 6 de 2015; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de julio de 1994, proferida en el exp. 5393, Consejero Ponente Guillermo Chahín Lizcano 19 Sentencia C-1005 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto. Sobre las notas esenciales de la «potestad reglamentaria», la Corte Constitucional ha afirmado, que es «una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para la que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley».20 Ahora bien, la «potestad reglamentaria» no es absoluta, pues, está sujeta a ciertos límites, que no son otros que los que la Constitución y la ley misma imponen, ya que: (i) no puede el Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar la legislación, contrariar los postulados, pilares, valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, y (ii) tampoco le es permitido al Ejecutivo, al momento de desarrollar una ley, ampliar, restringir, suprimir, alterar o modificar su espíritu o contenido.21 Definidos de manera somera, la figura de la «potestad reglamentaria», y sus límites, pasa el Despacho a examinar el contenido de la Ley Marco 923 de 2004,22 con miras a establecer, de manera preliminar, si en lo que tiene que
ver con el requisito de tiempo servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban activos al momento de entrar a regir dicha norma, el Gobierno Nacional se excedió sí o no, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004.23 32.2.- Ley Marco 923 de 200424 El Gobierno Nacional, en uso de la llamada «iniciativa legislativa» que le confiere el artículo 154 de la Constitución Política, promovió ante el Congreso de la República la expedición de la Ley Marco 923 de 2004, «mediante la cual se señalan normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…», cuyo artículo 3 reguló lo relacionado con la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en general, incluidos los soldados profesionales, de la siguiente manera: «Artículo 3º. Elementos Mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, 20 Sentencia C-028 de 1997, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-557 de 1992, C-028 de 1997, C-432 de 2004, C-1262 de 2005, C-953 de 2007, C-372 de 2009 y
C-810 de 2014. 22 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 23 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 24 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al 50% por los primeros 15 años de servicio, ni superior al 95% de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al 4.5%, ni superior al 5%. 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes
especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al 50% cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga 15 o más años de servicio al momento de la muerte, ni al 40% cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea
superior a 1 año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero perm
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