CE - 11001-03-25-000-2016-00885-00(4045-16)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2016-00885-00(4045-16)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA “[…] La abogada (…) como consecuencia de la solicitud, pretende la «aclaración y/o corrección» de la providencia 30 de septiembre de 2021, y el :«reconocimiento de personería jurídica como apoderada principal teniendo en cuenta que día 3 de Mayo de 2021, el lamentable fallecimiento del Doctor (…) (q.e.p.d.). Así mismo, me permito solicitar envió de la notificación de la sentencia noviembre 05 de 2021 vía email a la nueva dirección E-mail de notificación judicial correo electrónico. E-mail: abogadas.sas@hotmail.com» […] La Sala advierte que la solicitud de aclaración o corrección de la providencia del 31 de septiembre de 2021, es notoriamente improcedente. […] La aclaración se presenta cuando la sentencia, contiene conceptos, frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció. La acidión, cuando omitie resolver cualquiera de los extremos de la litis. La corrección, opera cuando en la providencia se haya incurrido en errores puramente aritméticos. […] si bien es cierto hasta la fecha no se ha reconocido a la abogada (…) como apoderada principal de los convocantes, no lo es menos que como se evidencia ha tenido acceso al expediente, la Corporación ga (sic) tenido en cuenta nuevo correo informado para efectos de notificación. Adicionalmente, sabido es que por causa de la pandemia COVID-19, hecho notorio y vigente; para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no
presencial, en casa o a distancia, virtual. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Luego, el Consejo de Estado ha previsto el mecanismo que permite conocer el contenido de las providencias y elevar las peticiones de rigor. […] ” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidos (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00885-00(4045-16)
Actor: HERNANDO AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I. ANTECEDENTES
1. Los señores: Hernando Amaya Martínez, Germán Acevedo Durán, Leonel
Arenas Campuzano, Neusabel Caicedo Álvarez, Rodolfo Carvajal Pérez, Jhon Emigdio Chávez Malagón, Orlando Corcho, Zabarain Bastos Garcés, Alfonso Cuervo Baquero, José Vicente Devia Chacón, por medio de apoderado, el 21 de
julio de 2016, con fundamento en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 21 de julio de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa-Coordinación de Prestaciones Sociales; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 2500023250002003-0815201(8464-05). Ante el silencio de la administración, los interesados, acudieron al Consejo de Estado, el 14 de septiembre de 2016, para los fines establecidos en la ley. 2.Agotado el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, extendió los efectos de la sentencia 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), en favor de las personas referidas en el numeral anterior. La providencia del 30 de septiembre de 2021, se notificó por anotación en estado del 5 de noviembre de 2021. 3.La abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, como apoderada suplente de los convocantes, el 5 de diciembre de 2021, con fundamento en el artículo 2901 de la Ley 1437 de 2011, solicitó «ACLARACION y/o CORRECCION» de la providencia del 30 de septiembre de 2021, y adujo como razón de hecho, que: i.El 17 mayo de de 2021, radicó memorial informando al Despacho del magistrado ponente, que:
«1.en (sic) día 3 de Mayo de 2021, el lamentable fallecimiento del Doctor CONRADO LOZANO BALLESTEROS (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con C.C. No.79.046.310 y T.P. No. 165.060del C. S. de la J. Quien actuaba en calidad de abogado principal.
2. Muy respetuosamente dirijo con el fin de manifestar nueva dirección E-mail de notificación judicial correo electrónico.
(cid:0) E-mail: abogadas.sas@hotmail.com 1 artículo 290.Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. (cid:0) Anexo certificado defunción.» ii.Que « La SENTENCIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021, Notificación en noviembre 05 de 2021 no fue enviada vía email al correo de notificación aportado abogadas.sas@hotmail.com y no fue reconocida personería jurídica como apoderada principal, teniendo que en día 3 de Mayo de 2021, el lamentable fallecimiento del Doctor CONRADO LOZANO BALLESTEROS (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con C.C. No. 79.046.310 y T.P. No. 165.060del C. S. de la
J. Quien actuaba en calidad de abogado principal.»
4. La abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, como consecuencia de la solicitud, pretende la «aclaración y/o corrección» de la providencia 30 de septiembre de 2021, y el :«reconocimiento de personería jurídica como apoderada principal teniendo en cuenta que día 3 de Mayo de 2021, el lamentable fallecimiento del Doctor CONRADO LOZANO BALLESTEROS (q.e.p.d.). Así mismo, me permito solicitar envió de la notificación de la sentencia noviembre 05 de 2021 vía email a la nueva dirección E-mail de notificación judicial correo electrónico. E-mail:
abogadas.sas@hotmail.com»
II.CONSIDERACIONES
5. Desde ahora, la Sala advierte que la solicitud de aclaración o corrección de la providencia del 31 de septiembre de 2021, es notoriamente improcedente. Luego atendiendo el propósito perseguido por la petente se resolverá lo solicitado como sigue: 6.El Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de
ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»
7. Así, los artículos 285, 2862 y 2873 del Código General del Proceso, aplicables por
disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevén las figuras de aclaración, corrección y adición, respectivamente, de las providencias. La aclaración se presenta cuando la sentencia, contiene conceptos, frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció. La acidión, cuando omitie resolver cualquiera de los extremos de la litis. La corrección, opera cuando en la providencia se haya incurrido en errores puramente aritméticos. 8.De manera que analizada la norma transcrita y las razones que sostiene la petente, se evidencia que la solicitud de «aclaración y/o corrección», para las pretensiones que persigue en esta oportunidad, es notoriamente improcedente: razón por la cual con fundamento en el numeral 2º del artículo 434 del Código General del Proceso , se rechazará, como así se hará. 2 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier
otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 4 Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:… 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 9.Ahora bien, revisado la documental obrante en la plataforma Samai en el radicado de la referencia, se observa: i.Mediante auto del 9 de septiembre de 2018, se reconoció personería a los abogados Conrado Lozano Ballesteros y Giovanna Maritza Ariza Vásquez, como apoderado principal y suplente, respectivamente, de los convocantes. ii.Obra registro civil de defunción del señor Conrado Lozano Ballesteros, fallecido el 3 de mayo 2021. iii.Asimismo, escrito del 18 y 19 de mayo del mismo año, suscrito por la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, dirigido al Despacho del magistrado ponente del
radicado de la referencia, informando el hecho de la muerte del apoderado principal, e indicando el correo abogadas.sas@hotmail.com, como nueva dirección electrónica para efectos de notificaciones. iv. Mediante oficio 73739 del 2 de noviembre de 2021 dirigido a los correos electrónicos «ABOGADOS.SAS@HOTMAIL.COM» «abogadas.sas@hotmail.com» en el radicado 11001-03-25-000-2016-00885-00; la Secretaría de la Subsección informó a la parte convocada que: «…Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 30/09/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) CESAR PALOMINO CORTES de CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA , dispuso AUTOS INTERLOCUTORIOS DE SALA en el asunto de la referencia.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 269 DEL C.P.A.C.A.
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 2080 DE 2021. EN ATENTA FORMA LE COMUNICO QUE EL DIA EL 05/11/2021 SE GENERARÁ UN
ESTADO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA EL CUAL PUEDE
SER CONSULTADO EN NUESTRA PAGINA WEB
www.consejodeestado.gov.co. TAMBIÉN PUEDE SER CONSULTADO EN EL
SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - SAMAI, ACCEDIENDO POR EL LINK
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, ES DE ACLARAR QUE PARA
PODER VISUALIZAR EN DEBIDA FORMA SE REQUIERE QUE EL
ORDENADOR CUENTE CON LA VERSIÓN 10 O SUPERIOR DE ACROBAT.
Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co …» 10.Así las cosas se evidencia, que si bien es cierto hasta la fecha no se ha reconocido a la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, como apoderada principal de los convocantes, no lo es menos que como se evidencia ha tenido acceso al expediente, la Corporación ga tenido en cuenta nuevo correo informado para efectos de notificación. Adicionalmente, sabido es que por causa de la pandemia COVID-19, hecho notorio y vigente; para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Luego, el Consejo de Estado ha previsto el mecanismo que permite conocer el contenido de las providencias y elevar las peticiones de rigor.
III.DECISIÓN
11. Ante lo anterior, por lo expuesto en precedencia se rechazará la solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia del 31 de septiembre de 2021 y se tendrá como a la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, como apoderada principal.
RESUELVE PRIMERO: RECHÁCESE la solicitud de «aclaración y/o corrección» de la providencia del 30 de septiembre de 2021, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: TÉNGASE Giovanna Maritza Ariza Vásquez con C.C. 42.140.633 y
T.P. 222.442 del C.S.J. como apoderada principal de los señores Hernando Amaya Martínez, Germán Acevedo Durán, Leonel Arenas Campuzano, Neusabel Caicedo Álvarez, Rodolfo Carvajal Pérez, Jhon Emigdio Chávez Malagón, Orlando Corcho, Zabarain Bastos Garcés, Alfonso Cuervo Baquero, José Vicente Devia Chacón, en términos y para los fines del poder conferido por cada uno de los convocantes y obrantes en el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) 5 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)