CE-11001-03-25-000-2016-00912-00(4179-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-00912-00(4179-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / PROCEDIMIENTO APLICACIÓN MECANISMO EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia S-182 del 10 de septiembre de 1992 / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. […] [E]n los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem, y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. […] [E]s necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que fueron expedidas con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando, esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador. […] [E]n cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin
embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. […] [S]e aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del CPACA dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. Ahora bien, el artículo en mención prevé que, una vez se haya corrido traslado del aludido mecanismo, se deberá fijar audiencia a efectos de escuchar a las partes para que expongan sus alegatos de conclusión y se adopte la decisión de fondo.
[…] [S]e concluye que la audiencia descrita es prescindible en los eventos en los que el caso bajo estudio no cumpla con los requisitos predispuestos para extender los efectos de la sentencia invocada; en otras palabras, i) cuando el operador judicial compruebe que no existe identidad jurídica y fáctica entre el caso particular y el demandante de la sentencia objeto de extensión, o ii) porque la tesis jurisprudencial deprecada perdió vigencia. […] [T]ampoco hay lugar a llevar a cabo la diligencia aludida cuando, por cualquier otra razón, el operador jurídico estime que no hay posibilidad de acceder a la extensión de la jurisprudencia deprecada. […] [E]n el asunto sub lite, no hay lugar a extender los efectos de la Sentencia S182 del 10 de septiembre de 1992, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque no tiene la connotación de ser de unificación jurisprudencial, circunstancia que hace improcedente el mecanismo de la referencia.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269 / CPACA - ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00912-00(4179-16)
Actor: MARÍA TERESA FRANCO DE GALVIS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP
Referencia: NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PORQUE LA SENTENCIA NO ES DE UNIFICACIÓN Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por la señora María Teresa Franco de Galvis contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión1 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Teresa Franco de Galvis, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia S-182 proferida el 10 de septiembre de 1992 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 1 Folios 27 al 34.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la UGPP a que le reconozca una pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la aplicación retrospectiva de lo establecido en el artículo 20, literal a) del Decreto 3041 de 1966, expedido por la Presidencia de la República, a través del cual se aprobó el Acuerdo 244 de 1966, emitido por el Consejo Superior del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales,
«[p]or el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 1.1.2. Situación fáctica Como hechos relevantes, la convocante indicó los siguientes: i) El señor Luis Emilio Galvis Limas laboró al servicio de la Contraloría General de Boyacá como docente director de la escuela urbana en el municipio de Panqueba (Boyacá), desde el 15 de septiembre de 1947 hasta el 20 de enero de 1951; de igual modo, prestó sus servicios para el Ministerio de Educación Nacional como jefe de taller de zapatería de la Escuela Artesanal de Garagoa, entre el 1.º de octubre de 1950 y el 22 de abril de 1962. ii) El 1.º de octubre de 1962, el señor Galvis falleció a causa de un accidente sufrido en el trabajo. iii) La señora María Teresa Franco de Galvis y el señor Luis Emilio Galvis Limas (q. e. p. d.) convivieron por más de 18 años; periodo comprendido entre el 15 de julio de 1944 y el 1.º de octubre de 1962. iv) El señor Galvis, al momento de su fallecimiento dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que, para ese momento, acreditaba un total de 789.28 semanas cotizadas, 312 de las cuales se completaron dentro de los seis años anteriores a su muerte y 156 corresponden a las cotizadas dentro de los tres últimos años, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 20, ordinal a) del Decreto 3041 de 1966. 1.2. Traslado de la solicitud
Mediante providencia del 17 de agosto de 2017,2 el suscrito consejero ponente corrió traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, a 2 Folios 38 y 39. efectos de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunciaran al respecto y aportaran las pruebas que consideraran necesarias.
1.2.1. ANDJE3
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de apoderada judicial, manifestó que, en el presente caso, la sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación jurisprudencial, puesto que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 del 2011, que, en su artículo 270, previó la manera en que se debían expedir las providencias de la referida naturaleza. Por otro lado, y en cuanto al caso concreto, precisó que la convocante no se encuentra en igual situación fáctica y jurídica que la demandante en la sentencia cuya extensión solicita. Por lo tanto, pidió que se denieguen las pretensiones incoadas.
1.2.2. UGPP4
A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, indicó que no hay lugar a extender los efectos de la Sentencia S-182 de 1992, en razón a que no es de unificación jurisprudencial y con ella no es posible activar el mecanismo ante el Consejo de Estado.
Al igual que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, precisó que, entre uno y otro caso, no existe identidad fáctica ni jurídica, por lo que pidió no extender los efectos de la sentencia invocada.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar i) si la Sentencia S-182 del 10 de septiembre de 1992, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 3 Folios 82 al 86. 4 Folios 89 al 94.
Estado, tiene la connotación de ser de unificación jurisprudencial; en caso afirmativo, ii) si hay lugar a extender los efectos de la referida providencia a la situación particular de la señora María Teresa Franco de Galvis. Para efectos metodológicos, la Sala desarrollará los siguientes puntos, a saber: i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia; ii) la sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos; iii) el recurso extraordinario de súplica: aspectos generales; iv) solución del caso concreto y, v) conclusiones. 2.2. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia
de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado,5 ii) que sea de 5 Con respecto a este punto, conviene precisar que si bien la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,6 y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación
proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que fueron expedidas con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando, esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó lo siguiente, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013: Ahora bien, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así: “ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta) En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la
labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamientos que haya emitido el Consejo de Estado; lo cierto es que en el asunto sub lite no se tendrá en cuenta dicha posición, en tanto que la sentencia, cuya extensión se depreca, no tiene la connotación de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de que en casos futuros se deba estudiar a fondo sobre este punto. 6 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”;
“conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998). También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. (…) Con base en lo anterior,
3. La Sala RESPONDE: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones?
Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la
jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código. (Negritas fuera del texto)7 Por su parte, y en cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-0050200 (Número interno: 2177). recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,8 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días
siguientes,9 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del CPACA dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. 10 8 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 9 Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 10 Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de
2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la
decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. (Se resalta) Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. Ahora bien, el artículo en mención prevé que, una vez se haya corrido traslado del aludido mecanismo, se deberá fijar audiencia a efectos de escuchar a las partes para que expongan sus alegatos de conclusión y se adopte la decisión de fondo. Sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho que se puede prescindir de la referida diligencia en los siguientes casos: 3.3.- Como puede verse, la ley dispone la realización de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisión a que
haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de fondo la solicitud, para lo cual se debe constatar que el interesado esté en la misma o similar situación fáctica y jurídica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender. 3.3.- (sic) Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA (…)11 (Negritas fuera del texto) Acorde con lo anterior, se concluye que la audiencia descrita es prescindible en los eventos en los que el caso bajo estudio no cumpla con los requisitos predispuestos para extender los efectos de la sentencia invocada; en otras palabras, i) cuando el operador judicial compruebe que no existe identidad jurídica y fáctica entre el caso particular y el demandante de la sentencia objeto de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 29 de abril
de 2015, proferido dentro del proceso 11001-03-24-000-2012-00368-00, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala. Tesis reiterada mediante providencia del 27 de octubre de 2016 emitida por la Sección Segunda de la referida corporación en el proceso 11001-03-25-000-2014-0056300(1752-14), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. extensión, o ii) porque la tesis jurisprudencial deprecada perdió vigencia. No obstante, y en adición a lo expuesto, la Sala aduce que tampoco hay lugar a llevar a cabo la diligencia aludida cuando, por cualquier otra razón, el operador jurídico estime que no hay posibilidad de acceder a la extensión de la jurisprudencia deprecada. En síntesis, el mecanismo de extensión corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y el demandante en el fallo cuya extensión se depreca. 2.3. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos i) La Sentencia S-182 del 10 de septiembre de 1992, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se expidió con ocasión al recurso extraordinario de súplica, que en virtud del artículo 2.º de la Ley
11 de 1975, interpuso la señora María del Carmen Alarcón, viuda de Farfán, contra el fallo de segunda instancia emitido el 10 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de dicha corporación. ii) En aquella oportunidad, los elementos fácticos del citado medio de impugnación se basaron en que el señor Efraín Farfán Camelo, esposo de la demandante, prestó sus servicios como soldado en el Batallón de Infantería Bárbula entre el 10 de noviembre de 1953 y el 10 de abril de 1955, y en la Policía Nacional, como agente, por un tiempo de 11 años, 10 meses y 15 días, hasta el 10 de marzo de 1968, en virtud de su fallecimiento por causas del servicio. iii) La demandante presentó solicitudes el 9 de marzo de 1976 y el 21 de noviembre del referido año, ante el director de la Policía Nacional, con el fin de que se acumularan los tiempos de servicio prestados ante el Ejército Nacional y la Policía, los cuales sumaban 15 años, 7 meses y 3 días. Sin embargo, las aludidas peticiones fueron negadas por la administración, por lo que la señora María del Carmen Alarcón inició las acciones legales pertinentes. iv) Las normas violadas, invocadas en la citada acción, fueron las contenidas en los artículos 75 del Decreto Ley 3187 de 1968; 60 de la Ley 74 de 1945; 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 47 de la Ley 2.ª de 1945. v) En primera instancia,12 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda en el sentido de acumular los tiempos dobles de servicio que laboró el señor Farfán Camelo para el Ejército Nacional y para la Policía Nacional, de conformidad con las Leyes 72 de 1947, 74 de 1945 y con el Decreto 981 de 1946. A pesar de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 10 de diciembre de 1990, revocó la anterior decisión y negó las peticiones de la demanda. vi) La señora Alarcón viuda de Farfán, inconforme con la decisión, interpuso recurso extraordinario de súplica contra el precitado fallo, con el argumento de que el ad quem desconoció la jurisprudencia desarrollada en las sentencias del 11 de abril13 y 3 de octubre de 1951,14 24 de septiembre de 1955,15 11 de julio de 195816 y 16 de julio de 1980,17 por un lado, porque no se acumularon los tiempos de servicio que prestó el señor Farfán Camelo para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, y, por el otro, porque no se le dio aplicación retrospectiva a lo establecido en el Decreto 3187 de 1968. vii) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que la Sección Segunda había desconocido la sentencia del 16 de julio de 1980, para lo cual argumentó lo siguiente: La no acumulación del tiempo de servicio que prestó el señor Farfán Camelo como soldado, al servicio como agente de la Policía Nacional, para el no reconocimiento de la pensión sustitutivo (sic), viene a ser el fundamento para
afirmarse que en la providencia suplicada no se le dio al Decreto 3187 de 1968 artículo 58, carácter retrospectivo, contrariando así la orientación jurisprudencias (sic) dada por el Consejo de Estado a ese tema de las prestaciones sociales. Aunque el señor Farfán Camelo murió en marzo de 1968, o sea en vigencia del Decreto 981 de 1946, lo cierto es que al entrar a regir el Decreto 3187 de 1968 disponiendo en su artículo 58, que para efecto de la asignación de retiro, pensión; (sic) de jubilación y otras prestaciones sociales, el tiempo de servicios se liquidará “teniendo en cuenta el servicio como suboficial o soldado de las Fuerzas Militares[”] debió de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.