CE-11001-03-25-000-2016-00915-00(4192-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-00915-00(4192-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales 1 y 2 Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos anteriores a la fecha de la sentencia recurrida que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor / FUERZA MAYOR - No demostrada / PRUEBA RECOBRADA - No se configura / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No sustentada en el recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. Una prueba recobrada, es decir, aquella
que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia de la causal, igualmente extraordinaria o excepcional, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. Para la Sala, resulta muy relevante el hecho de que la certificación del 17 de mayo de 2006, a pesar de haberse expedido con anterioridad a la presentación de la demanda, solo fue allegada al proceso el 26 de julio de 2012, día en que se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior demuestra que en el asunto sub examine existió una falencia del accionante en la gestión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no advirtió al a quo sobre la ocurrencia del paro judicial que le habría impedido presentar la demanda en tiempo; asimismo, tampoco aportó la certificación del 17 de mayo de 2006 en las oportunidades probatorias previstas en primera y segunda instancia, razones que acogió el ad quem para confirmar el fallo de primera instancia. Por las razones antes expuestas, y teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en los procesos judiciales ni una oportunidad adicional para remediar los errores cometidos en el ejercicio del derecho de acción, la Sala concluye que en este caso no se configura el supuesto de revisión que señala el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA. Es relevante aclarar que, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para interponer recurso extraordinario de revisión, debe invocar la causal que hace procedente el estudio del asunto y explicar de qué manera la sentencia atacada encaja en el supuesto de revisión. Ello es así porque las providencias judiciales están dotadas de inmutabilidad, en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y solo es posible revocarlas o modificarlas cuando se presenta alguna de las causales señaladas de manera taxativa por el legislador. Así las cosas, la mera manifestación de que existe nulidad originada en la sentencia del 16 de octubre de 2015, sin precisar en qué supuesto de nulidad incurrió dicha providencia, lleva a que el cargo resulte impróspero y deba hacerse prevalecer el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00915-00(4192-16)
Actor: CARLOS ANDRÉS SIERRA RUALES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA Y PRUEBA RECOBRADA. SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Andrés Sierra Ruales, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó el fallo del 29 de junio de 2012, emitido por el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Carlos Andrés Sierra Ruales, por conducto de apoderado judicial, solicitó invalidar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión,1 por la cual se confirmó el fallo del 29 de junio de 2012, emitido por el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio,2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-200600625-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional; y ii) pagar los haberes correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables a los miembros de la mencionada institución.3
1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: 1 Folios 20 a 24 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. i) A través de la Resolución 016 del 12 de enero de 2006, la Policía Nacional retiró del servicio al Patrullero Carlos Andrés Sierra Ruales. ii) Entre el 10 de mayo y el 6 de junio de 2006, hubo inactividad del sistema judicial. De dicha situación da cuenta la certificación del 17 de mayo de 2006, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. iii) El 7 de junio de 2006, el señor Carlos Andrés Sierra Ruales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 016 del 12 de enero de 2006. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia del 29 de junio de 2012, que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, a través de fallo del 16 de octubre de 2015. iv) Debido a una circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor, el señor Carlos Andrés Sierra Ruales estuvo imposibilitado para acceder al servicio de administración de justicia dentro del plazo que correspondía, comoquiera que hubo inactividad del sistema judicial cuando se debía presentar la
demanda. 2 Folios 110 a 114 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó las causales consagradas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó una vez se restableció el servicio de administración de justicia, luego de un período de inactividad judicial (paro judicial). ii) De acuerdo con la sentencia T-1222 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, para la contabilización del término de caducidad se debe excluir el lapso de inactividad judicial, como garantía de los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica. 3 Folio 67 del cuaderno del recurso extraordinario. iii) Al juez de primera instancia le correspondía decidir de fondo el asunto, pues la ocurrencia del paro judicial fue de conocimiento nacional y se constituyó en un hecho notorio. Adicionalmente, durante el proceso se aportó una constancia del 17 de mayo de 2006, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, la cual daba cuenta de la imposibilidad de acceder al servicio de administración de justicia. iv) La Resolución 016 del 12 de enero de 2006 desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y mínimo vital del señor Carlos Andrés Sierra Ruales, pues aquella no fue debidamente motivada. v) Existen motivos de justicia material para aplicar la excepción a la cosa
juzgada, «pues lo que se busca es enmendar errores o ilícitos cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia».4 1.2. Contestación del recurso extraordinario de revisión El 13 de junio de 2018,5 la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y expuso las siguientes razones de defensa: i) El señor Carlos Andrés Sierra Ruales tuvo todas las oportunidades procesales para demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor que le habrían imposibilitado presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de correspondía; sin embargo, solo hasta la segunda instancia, una vez presentado el recurso de apelación, aportó la certificación expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. ii) Las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas con apego a las normas vigentes y de acuerdo con el material probatorio aportado de manera oportuna por las partes. iii) El ahora recurrente no advirtió al Juez 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio sobre la imposibilidad de haber radicado la demanda dentro del término de caducidad del medio de control. iv) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con la fundamentación jurídica y probatoria o la razonabilidad de las conclusiones de la providencia judicial, o con cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia. 4 Folio 7 ibidem. v) El escenario fáctico expuesto por el recurrente no encaja en ninguno de los
supuestos de nulidad señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en el artículo 29 de la Constitución Política. vi) Las inconformidades planteadas por el señor Carlos Andrés Sierra Ruales encierran un cuestionamiento de la apreciación de los medios probatorios, cuestión que no puede alegarse a través del recurso extraordinario de revisión. vii)Si el recurrente consideraba que la providencia judicial afectó sus derechos fundamentales, debió hacer uso de la acción de tutela, pero no lo hizo. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia 5 Folios 50 a 56 ibidem. del 16 de octubre de 2015,6 confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio,7 en el sentido declarar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al tenor del artículo 136 del CCA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo respectivo, según el caso. ii) El 16 de enero de 2006, el señor Carlos Andrés Sierra Ruales fue enterado de la Resolución 016 del 12 de enero de 2006; por ende, el término para acudir a la administración de justicia fenecía el 17 de mayo de 2006, pero el libelo introductorio se radicó el 7 de junio de 2006.
- En el expediente no figura certificación que indique que, entre el 17 de mayo y el 6 de junio de 2006, el juzgado de conocimiento y el Tribunal Administrativo de Villavicencio (al cual se dirigió la demanda inicialmente) permanecieron cerrados por cualquier circunstancia, situación que le correspondía probar a la parte actora, dentro de la respectiva oportunidad procesal. iv) A pesar de que en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se allegó una certificación expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, dicha prueba se aportó por fuera de las causales 6 Folios 20 a 24 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. previstas en el artículo 214 del CCA, el cual se ocupa del decreto de pruebas en segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 7 de diciembre de 2015,8 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),9 motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.10 7 Folios 110 a 114 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia.
Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.°
del Acuerdo 55 de 2003.11 Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el CPACA, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del CPACA. 2.3. Marco normativo 8 Folios 1 a 8 del cuaderno del recurso extraordinario. 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el 9 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. legislador que se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015,12 en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas
providencias emitidas por esta corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente13 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa 10 «Artículo 249. Competencia. juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".14 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,15 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta16. […] En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es
el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada17. […] Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa18, también se ha pronunciado en diversas […] oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas,
siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto19. […] Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar
que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"20. [Negrilla y cursiva propia del texto transcrito]. Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la
expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2. Alcance de la causal quinta de revisión La parte recurrente invocó como soporte del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia21: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente
concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. conocerán los Tribunales Administrativos». (Resalta la Sala). 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999,
interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)22.23 [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa. Así se explicó en Sala extraordinaria de revisión: por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse
entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.24 [Negrilla por fuera de texto]. De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.25 Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii)se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios,26 a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria
contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii)en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.3.3. De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
- Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»,27 es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento; no obstante, se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.