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CE-11001-03-25-000-2016-00958-00(4369-16)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2016-00958-00(4369-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD - Al presentarse con los alegatos de conclusión y ser esta instancia la definitiva ni existía superior jerárquico que resolviera la solicitud / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, a regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo

29 superior. El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que en la sentencia de segunda instancia se resolvió la solicitud elevada en los alegatos de conclusión, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que esta situación dio paso a que se estructurara la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. De la lectura y análisis efectuado en esta providencia, se infiere que no concurren las exigencias legales atrás señaladas, pues está claro que se solicitó la suspensión del proceso con el escrito de alegatos de conclusión de la segunda instancia, y en esa medida no era posible que la decisión que se tomara pudiera ser controvertida por el superior funcional, al ser esa instancia la definitiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en contra de CASUR. Bajo el anterior contexto, la Subsección considera que no prospera la causal propuesta, pues está demostrado que la supuesta violación del derecho al debido proceso y de defensa, alegada por el recurrente por haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 31 de julio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, máxime si se tiene en cuenta que las causales previstas en la legislación actual son restrictivas y no es posible por analogía estructurar la causal alegada, al acudir al supuesto desconocimiento

de las ritualidades propias del proceso, según los argumentos expresados por el recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00958-00(4369-16)

Actor: MARCO ANTONIO MOJICA BELLO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD. SENTENCIA DE

REVISIÓN.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marco Antonio Mojica Bello contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Marco Antonio Mojica Bello, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de

2007, en cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Oficio 2374 del 16 de julio de 2012, proferido por CASUR a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%. A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o

pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad. CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 26 de febrero de 1988, prestación que fue liquidada incluyendo el 20% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 45% de la citada prima. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007. Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en su condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba

ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 4 de octubre de 2013 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones. En primer lugar, expuso brevemente la evolución normativa de la prima de actividad reconocida en favor de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A continuación, explicó las figuras de la excepción de inconstitucionalidad y la omisión legislativa, para concluir que el demandante confunde los efectos de una y otra, habida cuenta que la primera comprende la inaplicación de una norma que es incompatible con la Constitución, caso en el cual procede restablecer el derecho del interesado, y la segunda, supone proferir una providencia modulada de carácter integrado con efectos erga omnes, sin que ello implique un restablecimiento automático. Luego entonces, teniendo en consideración que las sentencias integradoras no son de su competencia, procedió a revisar por vía de excepción de inconstitucionalidad si efectivamente los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al ser aplicados en el sub lite, lesionan el texto constitucional. Bajo ese análisis estimó que inaplicar la referida normativa no traería consigo el aumento de la prima de actividad en los términos solicitados por el demandante sino la imposibilidad de reconocer dicho beneficio en favor del personal que figura en la

norma como destinatario del mismo. 2 Folios 69-78 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en un cuaderno, remitido en calidad de préstamo a través del Oficio J28-1209 del 27 de agosto de 2019. Sumado a ello, acogió los argumentos expuestos en la sentencia del 12 de septiembre de 2013, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no se puede reconocer en favor de los agentes de la Policía Nacional el aumento en la prima de actividad ya que la norma no prevé dicho beneficio en su favor. Específicamente, citó: « […] de las normas transcritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1 de julio de 2007, pero con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agente (sic). En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado»

3. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que reprochó que el a quo hubiere concluido que inaplicar los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no daba lugar a que la prima de actividad, de la cual es beneficiario, se aumentara en el mismo porcentaje que a los demás miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional; cuando es claro que dicha normativa vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, así como los principios rectores

de la Ley 923 de 2004 al excluir a los agentes de aquel beneficio. Señaló que en los eventos de omisión legislativa relativa, como ocurre en el caso concreto, debía darse aplicación al criterio desarrollado por el Consejo de Estado, quien en sentencia del 28 de febrero de 2013 precisó: […] (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta 3 Folios 80-94 ibidem. esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador […] Igualmente, insistió en que los agentes tienen derecho a que la prima de actividad se aumente en razón a que: i) son parte integrante de la Fuerza Pública en virtud de los artículos 216 a 2018 de la Constitución Política, ii) tienen un régimen prestacional único y iii) el factor salarial «prima de actividad» se reconoce a todo el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por último, consideró que, para resolver el asunto se debe efectuar un juicio de proporcionalidad integrado con el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional que, en armonía con los artículos 103, 106, 148 y 187 del CPACA y 4 y 230 de la Constitución Política, permitirá concluir que el Decreto 2863 de 2007 constituye una omisión legislativa relativa y en consecuencia se ordene: i) la inaplicación de la norma; ii) el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta en un 50% la prima de actividad y iii) la nulidad del acto administrativo demandado.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN4

El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen. En primer término, estimó improcedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, en los términos peticionados por el demandante, ya que el Consejo de Estado no ha decretado la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 ni tampoco su nulidad. 4 Folios 116-124 ejusdem. Luego, expuso el marco normativo que rige los derechos prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, para concluir que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido respecto de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, no para los agentes de esta institución.

Seguidamente, y en aplicación de la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014, sostuvo que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 porque los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en la medida que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, ingreso, remuneración y prestaciones. Bajo ese razonamiento, concluyó que en atención a las diversas categorizaciones del personal dentro de la Policía Nacional y dadas las responsabilidades asignadas, el legislador tiene la potestad de crear privilegios en beneficio de uno u otros, como ocurre en el sub lite, sin que dicha determinación constituya una vulneración al principio de igualdad.

5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN5

El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó que (i) se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive; (ii) se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el momento en que el Consejo de Estado resuelva el proceso con radicado

11001032500020100013600, en el que se pretende la simple nulidad del artículo 5 Folios 2-10 cuad. ppal. 2 del Decreto 2863 de 2007; y (iii) una vez haya lugar a la reanudación del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera sentencia de segunda instancia atendiendo a la decisión que se tome en el mencionado asunto judicial conexo. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que, encontrándose su proceso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió la existencia de la demanda de simple nulidad que incoó el señor Christian Fernando Joaqui Tapia, tramitada ante el Consejo de Estado con el radicado 11001032500020100013600, en la cual se pretendía la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Por tal motivo, explicó que, en los alegatos de segunda instancia le solicitó al ad quem decretar la suspensión del proceso por considerar configurada la causal del artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad. Seguidamente, añadió que el Tribunal resolvió tal petición dentro de la sentencia de segunda instancia, lo que implicó el desconocimiento de la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación contra tal providencia y, con ello, la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso. Con apoyo en esta circunstancia, alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 140, numeral 5, del CPC. Sobre el particular, aludió a la providencia del 28 de octubre de 2010 (expediente 1922-09), en la que esta Corporación sostuvo

que el juez está en la obligación de resolver la solicitud de suspensión antes de dictar sentencia.

6. CONTESTACIÓN DEL RECURSO6

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal, tal como se advierte de la constancia secretarial de fecha 10 de septiembre de 2019. 6 Folio 26 ibidem.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia7.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20038: […] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos

relacionados con la competencia de esta sección […] 7 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Marco Antonio Mojica Bello contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 31 de julio de 2014 y el correspondiente recurso se interpuso el 21 de mayo de 20159.

3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada10 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada11, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en

9 Folio 2 cuad. Ppal. 10 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 11 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25000-2010-01147-01(1365-14) concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.

El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las

instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria12, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de

prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de 12 O replantear temas ya litigados. los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]13 En línea con lo anterior, según el artículo 250 ibidem, los supuestos bajo los cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o

perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […] Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los casos en que opere alguna de las causales ya

13Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. enunciadas, así como cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto o convención colectiva aplicables. Problema jurídico Los interrogantes que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA?

2. De ser así, ¿Debe infirmarse la referida sentencia en cuanto denegó las pretensiones del demandante relativas a la aplicación de los beneficios

consagrados en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional? Primer problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. - La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión14, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta

oportunidad. En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA puesto que en la sentencia de segunda instancia se resolvió la solicitud elevada en los alegatos de conclusión, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad ya que, ante el

Consejo de Estado, estaba en curso una demanda de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que esta situación dio paso a que se estructurara la causal de nulidad de que trata el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia,

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