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CE-11001-03-25-000-2016-00971-00(4415-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2016-00971-00(4415-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORGINADA EN LA SENTENCIA - Taxatividad y legalidad de las nulidades / SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD - Al momento de la solicitud esta Corporación ya había emitido un pronunciamiento dentro de una acción de simple nulidad en la cual se controvirtió el mismo acto administrativo que demandaba en el proceso objeto de la solicitud / NULIDAD INVOCADA - No se configura El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia

por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. La prejudicialidad es un fenómeno procesal que se presenta en aquellos casos en que la decisión de fondo que debe dictarse en un proceso judicial se encuentra condicionada inescindiblemente a lo que se resuelva en otro de la misma naturaleza. Esta situación amerita la suspensión del primero de ellos hasta que el proceso al que se le atribuye una incidencia directa sea desatado en definitiva. En el momento en que se solicitó la suspensión del proceso, esta Corporación ya había emitido un pronunciamiento dentro de una acción de simple nulidad en la cual se controvirtió el mismo acto administrativo que el demandado por el señor Joaqui Tapia con fundamento en idénticos cargos, de manera que no resultaba imprescindible la resolución de este último proceso a efectos de poder fallar de fondo el que instauró el hoy recurrente. Tan es así que en el caso del señor Joaqui Tapia, la sentencia del 21 de junio de 2018, en atención a que se configuraba la cosa juzgada, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2014, en la acción de nulidad promovida por Carlos Arturo Arzuaga Guerrero contra el Gobierno Nacional, con radicación 11001-03-25-000-2009-00029-00(0656-09). En tales condiciones la Subsección concluye que no se configuró el fenómeno procesal de la prejudicialidad y, por consiguiente, tampoco lo hizo el de la suspensión del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00971-00(4415-16)

Actor: OCTAVIANO RINCÓN RAMOS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD. SENTENCIA DE

REVISIÓN.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Octaviano Rincón Ramos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Octaviano Rincón Ramos, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, dado que no se incluyó al personal de agentes de la Policía Nacional como

beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas2. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Si bien en la demanda se hace referencia a una «omisión legislativa relativa», en la etapa de fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandante sustrajo dicha figura. Véase los folios 71-73 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 7920 del 1 de diciembre de 2011 proferido por CASUR a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4. Así como también del acto administrativo presunto negativo producto del silencio en el que incurrió la administración, frente al recurso de apelación que se interpuso contra el oficio referido. Como pretensión subsidiaria pidió se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que se consolidó por la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de agosto de 2011, tendiente a obtener una solución respecto del derecho reclamado. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 37,5% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%. A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad. CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 3 de noviembre de 2001, prestación que fue liquidada incluyendo el 15% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse en un 37,5%3. 3 Dicho porcentaje fue el resultado del siguiente razonamiento: «[…] [con] un incremento del 50% del activo correspondiente, quien con su misma antigüedad devenga el 45%, cuya mitad o 50% es el 22,5%, que

sumado al 15% reconocido en su asignación y/o pensión, nos arroja la cantidad de 37,5%». Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 18911, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007. Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en su condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 23 de mayo de 2014 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones. Expuso brevemente la normativa que regula el régimen salarial y prestacional de

los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Luego, explicó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y los presupuestos para que opere, e indicó que esta no tenía cabida en el dossier al no advertirse una contradicción clara y manifiesta de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 con los preceptos constitucionales, puesto que el legislador determinó que, en atención a las condiciones y calidades propias de los agentes, el beneficio contenido en dichas normas no les sería aplicable. Bajo esa misma línea argumentativa, y con fundamento en las sentencias del 25 de junio de 1992 y 3 de febrero de 2010 proferidas por la Corte Constitucional, advirtió que, no es posible dar al grupo de agentes activos y retirados de la Policía 4 Folios 74-81 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en un cuaderno, remitido en calidad de préstamo a través del Oficio J024-694-2019 del 2 de agosto de 2019. Nacional un trato igual al otorgado a los oficiales y suboficiales de la referida institución y de las Fuerzas Militares, pues aunque pertenecen al conjunto de miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que no tienen la misma jerarquía, rango, grados, ni tampoco los rigen las mismas normas, ya que en materia prestacional tienen una normativa propia, a saber, el Decreto 1213 de 1990. De igual forma, recordó que el Gobierno Nacional, en virtud de la Constitución Política, puede establecer en favor de algunos empleados beneficios que no le reconozca a otros, aun cuando todos pertenezcan a una misma institución, dado

que ello dependerá de las condiciones particulares del personal al que se pretenda favorecer.

3. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que reprochó que el a quo hubiese obviado analizar la existencia de la omisión legislativa o reglamentaria que se endilgó en la demanda, así como aplicar un juicio de proporcionalidad y un test de igualdad en sentido estricto. En ese orden de ideas, señaló que en los eventos de omisión legislativa relativa, como es el caso concreto, debía darse aplicación a lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, que precisó: […] (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del 5 Folios 86-101 ibidem. incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al

legislador […] Igualmente, sostuvo que el juez de primera instancia erró al haber aplicado el segundo test de comparación, en el cual adoptó como referencia la sentencia C057 de 2010, la cual goza de un componente netamente social, incompatible con la naturaleza laboral del presente proceso. Además, no tuvo en cuenta los salvamentos de voto de dicha providencia que enfatizan en la improcedencia de su aplicación. Por último, consideró que, para resolver el asunto se debe efectuar un juicio de proporcionalidad integrado con el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional que, en armonía con los artículos 103, 106, 148 y 187 del CPACA y 4 y 230 de la Constitución Política, permitirá concluir que el Decreto 2863 de 2007 constituye una omisión legislativa relativa y en consecuencia se ordene: i) la inaplicación de la norma; ii) el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta en un 50% la prima de actividad y iii) la nulidad del acto administrativo demandado.

4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN6

El 7 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen. Recordó que en virtud de los artículos 53 y 216 de la Constitución Política en armonía con la Ley 4.ª de 1992, el legislador está facultado para fijar el régimen prestacional de la fuerza pública, atendiendo las condiciones particulares de su personal, tales como, rango, naturaleza de las funciones, responsabilidades

asignadas y calidades exigidas para el desempeño de cargo, sin que ello implique per se una vulneración al principio de igualdad. Sostuvo que, de acuerdo con las posiciones expuestas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en las providencias C-229 del 30 de marzo de 2011 y 27 de marzo de 2014, respectivamente, el derecho a la 6 Folios 136-139 ejusdem. igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia respecto de las que presenten características diferentes. No obstante, esto puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Es decir, que el legislador puede dar un tratamiento distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Bajo ese razonamiento, concluyó que en atención a las diversas categorizaciones del personal dentro de la Policía Nacional y dadas las responsabilidades asignadas, el legislador tiene la potestad de crear privilegios en beneficio de uno u otros, como ocurre en el sub lite, sin que dicha determinación constituya una vulneración al principio de igualdad.

5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN7

El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la

sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó que (i) se declare la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive; (ii) se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el momento en que el Consejo de Estado resuelva el proceso con radicado 11001032500020100013600, en el que se pretende la simple nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007; y (iii) una vez haya lugar a la reanudación del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera sentencia de segunda instancia atendiendo a la decisión que se tome en el mencionado asunto judicial conexo. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que, encontrándose su proceso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 7 Folios 1-9 cuad. ppal. advirtió la existencia de la demanda de simple nulidad que incoó el señor Christian Fernando Joaqui Tapia, tramitada ante el Consejo de Estado con el radicado 11001032500020100013600, en la cual se pretendía la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Por tal motivo, explicó que, en los alegatos de segunda instancia le solicitó al ad quem decretar la suspensión del proceso por considerar configurada la causal del artículo 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de prejudicialidad. Seguidamente, añadió que el Tribunal no resolvió tal petición, vulnerándose con

ello los derechos de defensa y debido proceso. Con apoyo en esta circunstancia, alegó la configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 140, numeral 5, del CPC. Sobre el particular, aludió a la providencia del 28 de octubre de 2010 (expediente 1922-09), en la que esta Corporación sostuvo que el juez está en la obligación de resolver la solicitud de suspensión antes de dictar sentencia.

6. CONTESTACIÓN DEL RECURSO8

CASUR se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión, por considerar que al momento de liquidar la asignación de retiro, la efectuó con base en el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse, es decir, aplicó la norma vigente para ese entonces, a saber, el Decreto 1213 de 1990. Con base en ello, adujo que al recurrente no se le ha vulnerado ningún derecho. De igual forma, advirtió que, contrario a lo expuesto por el demandante, la entidad no puede reconocer en favor del personal de agentes de la Policía Nacional el aumento de la prima de actividad, habida cuenta de que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no prevén este beneficio para ellos. Finalmente, estimó que si el uniformado se encontraba en desacuerdo con las disposiciones contenidas en el citado decreto debió instaurar una demanda de nulidad con el fin de que la autoridad competente analizara la legalidad del mismo. 8 Folios 29-34 ibidem.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias

ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia9. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200310: […] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […] 9 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 10 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Octaviano Rincón Ramos contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

2. Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 7 de mayo de 2015 y el correspondiente recurso se interpuso el 18 de junio del mismo año11.

3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada13, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. 11 Folio 1 cuad. Ppal. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En

términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-0002010-01147-01(1365-14) Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.

El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria14, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho 14 O replantear temas ya litigados. habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]15 En línea con lo anterior, según el artículo 250 ibidem, los supuestos bajo los

cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]

15Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor:

Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los casos en que opere alguna de las causales ya enunciadas, así como cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto o convención colectiva aplicables. Problema jurídico Los interrogantes que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA?

2. De ser así, ¿Debe infirmarse la referida sentencia en cuanto denegó las pretensiones del demandante relativas a la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional?

Primer problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. - La causal de revisión invocada

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión16, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la

emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del

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