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CE-11001-03-25-000-2016-00974-00(4414-16)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2016-00974-00(4414-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMPLEADO PÚBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL / NUEVA VERSIÓN DEL

REGLAMENTO DE CRÉDITO LABORAL DE VIVIENDA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO El «Reglamento de Crédito Laboral de Vivienda de los Servidores Públicos» del FNA, y el Acuerdo 2078 de 2015 por el cual la Junta Directiva de la entidad lo «adopta» y «expide», encuentra la Sala que, a través de los mencionados actos administrativos, el FNA reguló las condiciones particulares y requisitos específicos para otorgar a los «servidores públicos» de la entidad en general, es decir tanto «empleados públicos», como «trabajadores oficiales», el crédito especial de vivienda que se pactó en el artículo 14 de la Convención Colectiva del año 2012, suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO.(…) los artículos 414 y 416 del C.S.T. prohíben a los «empleados públicos» presentar pliegos de peticiones, así como suscribir y beneficiarse de manera directa de convenciones colectivas, como de manera clara lo precisó la jurisprudencia unificada de esta Sección, por cuanto el establecimiento de las condiciones labores, salariales y prestacionales que los rigen, es un asunto que en términos generales, es de competencia del Gobierno Nacional, ceñido a los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 Constitucional, numeral 19, literal e), también trascrito en precedencia. Así mismo,

como se expuso en líneas anteriores, los artículos 467 a 480 del C.S.T. que regulan los aspectos relacionados con la definición, contenido, forma y campo de aplicación de las convenciones colectivas, claramente establecen: (i) Que dichos instrumentos tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo suscritos entre los empleadores y sus trabajadores, es decir, que no aplican a empleados públicos; (ii) que sólo benefician a los trabajadores afiliados al sindicato que negoció y suscribió la convención, o sea, que no pueden beneficiar a los empleados públicos; y (iii), que se puede extender a los demás trabajadores cuando los afiliados al sindicato que negoció y suscribió la convención exceda de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Como corolario de lo expuesto, resalta la Sala que si bien el beneficio convencional contenido en la Convención Colectiva del año 2012 no constituye una prestación salarial o prestacional, respecto de la cual efectivamente existe reserva legal y reglamentaria, según lo establecido en el artículo 150 Constitucional, numeral 19, literal e); sino que se trata de una «facilidad de crédito» para vivienda, que busca elevar los estándares de «bienestar social de los trabajadores», así como «el mejoramiento de la calidad de vida» de los mismos; ello no implica que pueda ser extendido a los «empleados públicos» del FNA. Lo anterior, por cuanto (i) según los artículos 414 y 416 del C.S.T., «empleados públicos» no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, y en consecuencia,

tampoco pueden favorecerse de los beneficios en ellas pactadas; y (ii) el ámbito de aplicación de la referida prerrogativa crediticia está definido por su estirpe o naturaleza convencional, lo cual limita su reconocimiento únicamente a los trabajadores oficiales del FNA, de conformidad con mencionados artículos 467 a 480 del C.S.T.(…) Sobre el particular advierte la Sala, que como viene expuesto, tanto en los considerandos del reglamento, como en los artículos 2.1, 2.2 y subsiguientes transcritos en precedencia, es reiterativo el uso de la referida expresión para referirse a las condiciones particulares y requisitos específicos para otorgar los ya señalados beneficios crediticios. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la nulidad de la expresión «servidores públicos» consignada en la titulación y en el contenido del «Reglamento de Crédito de Vivienda de Servidores Públicos del FNA», pero bajo el entendido que la cautela ordenada sólo opera respecto de los «servidores públicos» / «empleados públicos», y no para los «servidores públicos» / «trabajadores oficiales», quienes continúan disfrutando del beneficio crediticio convencional.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 2078 DE 2015 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO

PRIMERO NUMERAL 5 .FONDO NACIONAL DEL AHORRO (Nulo)

EXTENSIÓN DE PRERROGATIVAS ECONÓMICAS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO A EMPLEADOSPÚBLICOS - Falta de competencia

El FNA no era competente para, a través de reglamento, extender las prerrogativas económicas pactadas en la Convención Colectiva de 2012 suscrita entre la entidad y SINDEFONAHORRO. Ello, por cuanto se reitera, el establecimiento de las condiciones labores de los «empleados públicos», es un asunto que, en términos generales, es de competencia del Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco. Máxime, cuando, como se indicó en líneas precedentes, estos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores.

NUEVA VERSIÓN DEL REGLAMENTO DE CRÉDITO LABORAL DE VIVIENDA

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / TASA APLICABLE FRENTE A LA TERMINACIÓN DEL VINCULO LABORAL CON EL FONDO DEL AHORRO / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración Para la Sala en este punto no le asiste razón al accionante cuando afirma que hubo una indebida motivación del acto administrativo acusado. Sobre el particular, precisa la Sala que: (i) el artículo 14 de la Convención Colectiva de 2012, suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO, no consagra previsión alguna respecto de la tasa aplicable ante una eventual terminación del vínculo laboral entre la entidad y el beneficiario del crédito; (ii) con la expedición del aparte normativo censurado, el FNA lo hizo fue utilizar su potestad reglamentaria para regular lo no previsto por las partes en el pacto colectivo, lo cual cumple los parámetros señalados por el Ministerio de

Trabajo en su concepto; y (iii) en el Acta No. 824 de 13 de abril de 2015 se propuso y aprobó, precisamente que se llevaran a cabo los análisis respectivos en relación con la tasa de interés que se debía aplicar ante el eventual retiro del trabajador. CALIDAD DE TRABAJADOR PARA OBTENER EL CRÉDITO DE VIVIENDA La expresión «trabajadores» contenida en la norma citada, implica la existencia de una relación laboral entre este y el FNA, y por tanto, al momento de optar por un crédito en UVR o en pesos, este vínculo debe estar vigente. En ese orden de ideas, la Junta Directiva del FNA en el parágrafo primero del numeral 5.3., artículo 5° del Acuerdo 2078 de 2015, reiteró la condición de que el trabajador tenga un vínculo laboral con el Fondo, para poder obtener el beneficio crediticio al que alude el artículo 14 del pacto colectivo. MODIFICACIÓN DE LA TASA APLICABLE POR LA TERMINACIÓN DEL VINCULO LABORAL CON EL FONDO DEL AHORRO / OFERTA - No puede ser modificada unilateralmente / PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA Y BUENA FE - Vulneración La modificación de la tasa de interés aplicable en el eventual caso de que el trabajador se desvincule laboralmente del FNA, no configura el desconocimiento de lo regulado en los artículos 416 y 467 del C.S.T., normas que reglamentan y garantizan el respeto a las convenciones colectivas suscritas entre las entidades y sus trabajadores. De igual forma, no se vislumbra que respecto de este punto en

especial, el FNA haya cambiado las condiciones establecidas en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2012. (…) Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el parágrafo primero, numeral 5.3. del artículo 5° Acuerdo 2078 de 2015, no desconoció las normas superiores y laborales señaladas, puesto que únicamente consagra como condición para mantener el beneficio convencional pactado, el tener un vínculo laboral vigente; lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de 2012, suscrita por el FNA y SINDEFONAHORRO.No obstante lo anterior, recuerda la Sala que en el artículo 14 de la convención colectiva de 2012 que se trascribió al inicio de esta providencia, se prevé que para formalizar el crédito de vivienda el trabajador deberá adelantar otras etapas como lo es la oferta, el contrato de mutuo o la hipoteca, aspectos que por no haber sido previstos por la Convención Colectiva, se regulan de conformidad con en el reglamento de crédito vigente para los afiliados al FNA y en la legislación vigente en materia de crédito de vivienda; de conformidad a lo conceptuado por el Ministerio de Trabajo. Precisa la Sala, que la disposición acusada contempla un cambio unilateral de las condiciones pactadas en la oferta de los créditos de vivienda concedidos por el FNA, ya que prevé que en el caso de que el empleado beneficiario de un crédito se retire de la entidad, la tasa aplicable no será la especial que se pactó convencionalmente sino la que le es conferida a los afiliados a través de las cesantías. cuando se pactan las

condiciones de la oferta y son aceptadas por las partes, surgen obligaciones que no pueden ser modificadas de manera unilateral, so pena de tener que reparar los perjuicios causados. Por lo tanto, en coherencia con la normativa que regula la institución comercial de la oferta, y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, ésta resulta de obligatorio cumplimiento para las partes y no pueden ser modificadas de manera unilateral. Adicionalmente, encuentra la Sala que según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el FNA no puede alterar las condiciones del crédito de vivienda en forma unilateral. Al respecto, en la sentencia T-328 de 2014>: el cambio unilateral por parte de la entidad crediticia, de las condiciones del crédito acordadas, es vulneratorio de los derechos fundamentales del beneficiario del crédito, como lo son el debido proceso, la vivienda digna y la buena fe; por cuanto es la parte débil del contrato. Entonces, dado que en la disposición normativa demandada, el FNA consagró una modificación unilateral de las condiciones de un contrato de crédito; es clara su ilegalidad, a la luz de las normas en que debían fundarse y en el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2014. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará anular el parágrafo primero del numeral 5.3 del artículo 5.° del Acuerdo 2078 del 29 de abril de 2015, que dispone la modificación unilateral por parte del FNA de la tasa del crédito otorgado a los trabajadores de la entidad.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE

COMERCIO 846

NUEVA VERSIÓN DEL REGLAMENTO DE CRÉDITO LABORAL DE VIVIENDA

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIALDiferencias Las categorías de «empleado público» y «trabajador oficial» se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, «empleados públicos» son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento; mientras que la vinculación de los «trabajadores oficiales» se hace mediante contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del FNA, que de acuerdo con la Ley 432 de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero. de la naturaleza del vínculo que liga a los «empleados públicos» y «trabajadores oficiales» con la Administración Pública, se desprenden una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros, como se procede a exponer. En cuanto a las tareas o funciones a desempeñar, se tiene que las de los «empleados públicos», por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, mientras que las de los «trabajadores oficiales» pueden ser pactadas de manera consensuada y están

comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL : LEY 4ª DE 1913 / DECRETO 2127 DE 1945 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 / LEY 432 DE 1998 / LEY 546 DE 1999 / DECRETO REGLAMENTARIO 1454 DE 1998

NUEVA VERSIÓN DEL REGLAMENTO DE CRÉDITO LABORAL DE VIVIENDA

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / EXHORTO El FNA advirtió en la contestación a la demanda, que al amparo de las normas que se anulan, se han consolidado innumerables situaciones de carácter particular, y que incluso aún están en trámite algunas solicitudes de crédito elevadas en razón de estas, por lo tanto, resulta necesario precisar los efectos de la presente providencia:Por lo anterior, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex nunc», es decir, hacia futuro, respecto de la expresión «servidores públicos» consignada en la titulación y en el contenido del «Reglamento de Crédito de Vivienda de Servidores Públicos del FNA» del Acuerdo 2078 de 2015; toda vez que no se pueden afectar los derechos adquiridos de buena fe por los beneficiarios de los créditos.En cuanto al parágrafo primero del numeral 5.3° del artículo 5° del de la norma ejusdem, la presente providencia tendrá alcances retroactivos o «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo 2078 de

2015; en la medida que todos los créditos que hayan sido liquidados en virtud de dichas normas, deberán reliquidarse conforme a lo establecido en el contrato.Por último, se exhorta al FNA, que en el futuro se abstenga de extender prerrogativas convencionales a los «empleados públicos» porque estos, por expresa disposición legal, no pueden beneficiarse de ellas; al igual que suscribir convenciones colectivas en las que se pacten beneficios en materia de créditos para adquirir vivienda únicamente para los trabajadores oficiales de la entidad, desconociendo el derecho a la igualdad de la generalidad de los empleados estatales. ASOCIACIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO/ DERECHO COMPARADO Si bien los «empleados públicos» también tienen derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva, esta última lo es en un sentido general, pues, la misma Corte avaló el hecho que no puedan presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores, toda vez que lo atinente a su régimen salarial y prestacional, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco. si bien los sindicatos de empleados públicos y las autoridades públicas pueden negociar las condiciones del empleo, el consenso al que lleguen no es una convención colectiva, sino un acuerdo colectivo. Ello, por cuanto los mencionados empleados no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores, ya que, en su gran mayoría,

los aspectos relativos a sus condiciones laborales tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no aplicación de convenciones colectivas a los empleados públicos.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 098 DE LA OIT /CONVENIO 151 / CONVENIO 154 DE LA OIT / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 414 / LEY 411 DE 1997 / DECRETO 1092 DE 2012

CONVENCIÓN COLECTIVASAplicación Las convenciones colectivas son las que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; (ii) solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; y que (iii) cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 467 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 468 / CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 469 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO – ARTÍCULO 470 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –

ARTÍCULO 471

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00974-00(4414-16)

Actor: JAIRO BENJAMÍN VILLEGAS ARBELÁEZ Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO, FNA Temas: Convención colectiva no puede aplicarse a empleados públicos / El FNA está obligado a mantener las condiciones de la oferta de crédito Decisión: Se declara la nulidad de la expresión «servidores públicos» consignada en la titulación y en el contenido del «Reglamento de Crédito de Vivienda de Servidores Públicos del FNA» del Acuerdo 2078 de 2015;1 y la nulidad del parágrafo primero numeral 5.3. del artículo 5° del mismo acto administrativo.

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría2 para fallo de única instancia.

I. LA DEMANDA El ciudadano Jairo Benjamín Villegas Arbeláez, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de Nulidad establecido en el artículo 137 de la 1 Expedido por la Junta Directiva del FNA para «adoptar una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos» del Fondo. 2 De 22 de octubre de 2019, visible a folio 275 del cuaderno principal del expediente.

Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la anulación parcial del Acuerdo 2078 del 29 de abril de 2015, «Por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro», exclusivamente en lo que refiere a la expresión «servidores públicos» contenida en el título de la norma y, el parágrafo 1° del numeral 5.3. del Reglamento, cuyo tenor literal es el siguiente: «Parágrafo 1°. La tasa establecida en el presente numeral será aplicada durante el tiempo que el beneficiario del crédito se encuentre vinculado laboralmente con el FNA. La terminación de dicho vinculo conlleva la modificación de la tasa, evento en el cual se aplicará la tasa vigente a la fecha de retiro, para los afiliados a través de cesantías».

II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: CARGOS, REPAROS O CENSURAS FORMULADAS EN LA DEMANDA Contra los apartes normativos subrayados, el demandante formuló los siguientes cargos, reparos o censuras que la Sala resume de la siguiente manera: Primero.- Desconocimiento de la prohibición de extender a los empleados públicos los beneficios pactados en una convención colectiva,3 porque según su dicho, mediante el Acuerdo 2078 de 29 de abril de 2015,4 la Junta Directiva del FNA extendió el beneficio crediticio pactado en el artículo 145 de la Convención Colectiva suscrita con SINDEFONAHORRO el 8 de marzo de 2012 a favor de sus 3 Tanto en la solicitud de medida cautelar como en la demanda este cargo es denominado «infracción de las

normas en que debería fundarse». 4 «Por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro» 5 «Artículo 14 Crédito para Vivienda - Bienestar social de los trabajadores del FNA. La empresa Fondo Nacional del Ahorro garantizará recursos suficientes con destino a la asignación de crédito para el mejoramiento de la calidad de vida de sus trabajadores. La empresa otorgará créditos para la compra, liberación de gravamen hipotecario construcción o mejora de vivienda. Para dicho otorgamiento se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Que el trabajador haya cumplido como mínimo un año de servicios continuos al FNA. Capacidad de pago. Para determinar la capacidad de pago del Trabajador, además de los ingresos percibidos por la relación laboral con el FNA, se podrán tener en cuenta los ingresos generados por arrendamiento de inmueble(s), vehículos automotores con renta o ingreso de los cuales el trabajador o su conyugue o compañero(a) permanente sean propietarios y pensiones del trabajador. Otros ingresos permanentes acreditados únicamente con extractos bancarios en cuyo movimiento se reflejen dichos ingresos durante los últimos doce meses. Un trabajador del FNA podrá acceder a un segundo crédito simultaneó siempre y cuando su capacidad de pago se permita. Los créditos de los trabajadores se liquidarán con el sistema de amortización cíclico decreciente en UVR con tasa real cero; o en el sistema de amortización cuota fija en pesos con una tasa de interés fija correspondiente a la variación de la UVR de los últimos doce meses, vigente a la fecha en que el trabajador

opte por este beneficio o se apruebe el crédito. «trabajadores oficiales», a la generalidad de los «servidores públicos» de la entidad, incluyendo a sus «empleados públicos», los cuales no pueden hacer parte ni beneficiarse de prerrogativas o beneficios de naturaleza convencional. Segundo.- Expedición irregular por falta de competencia, puesto que en criterio del accionante, la Junta Directiva del FNA no tenía la competencia material para, por vía de reglamento interno, cobijar o extender a los «empleados públicos» de la entidad las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva del 8 de marzo de 2012 suscrita entre el Fondo y SINDEFONAHORRO. Ello, por cuanto el Estatuto Interno del FNA6 únicamente habilita a este órgano de control para regular lo relacionado con el otorgamiento de créditos de vivienda a los «afiliados» que ahorran sus cesantías en la entidad, mas no para extender a los «empleados públicos» del Fondo beneficios crediticios de naturaleza convencional pactados en favor de los «trabajadores oficiales» del FNA. Tercero.- Falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Según el actor, a través del parágrafo 1.° del numeral 5.3. del artículo 5.°, del «Reglamento de Crédito de Vivienda de Servidores Públicos del FNA», la Junta Directiva del FNA desconoció lo pactado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de 8 de marzo de 2012, suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO, así como el contenido del Concepto No. 92061 de 3 de junio de 2014 del Ministerio del

Trabajo. Al respecto, explica que, no obstante lo expuesto en los considerandos del acto administrativo demandado, ni el artículo 14 de la Convención Colectiva de 2012, ni el Concepto No. 92061 de 3 de junio de 2014 del Ministerio del Trabajo, dictan expresamente que al cesar el vínculo laboral entre el FNA y el trabajador, éste pierda el beneficio crediticio convencional, pasando a ser sujeto pasivo de la tasa vigente para los afiliados al Fondo a través del sistema de cesantías; por lo que en su sentir, el numeral demandado está falsamente motivado. Los trabajadores que opten por el sistema de amortización en pesos tendrán como plazo máximo 300 meses a partir del desembolso del nuevo crédito o de la fecha de aprobación del cambio del sistema de amortización. Dicha medida no es restrictiva y el cambio de sistema no implicará reliquidación. El FNA financiará hasta el ciento por ciento (100%) del valor comercial del inmueble objeto de negociación, determinado en el avaluó comercial exigido para todas las finalidades de crédito sin que se superen los montos máximos de los créditos señalados por la junta Directiva de la Entidad. Lo no contemplado en este artículo, se sujetará a los parámetros contenidos en el reglamento de crédito vigente para los afiliados al FNA. (…).» 6 Decreto Reglamentario 1454 de 1998. Por el cual se aprueba el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998, que adopta los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro. Cuarto.- Desconocimiento del debido proceso administrativo. Finalmente, el actor arguye que el parágrafo cuestionado desconoce las

normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan lo relacionado con el derecho de negociación colectiva, las cuales dictan que para realizar ajustes, modificaciones o aclaraciones a lo pactado en una convención colectiva, primero debe citarse a la organización sindical para que, de manera consensuada, se acuerde el contenido de la reglamentación que hiciera viable u operativo el referido pacto colectivo. Así las cosas, el accionante manifiesta que el FNA omitió citar a la organización sindical para acordar la manera de reglamentar lo pactado en la convención colectiva, por lo cual se vulneró el derecho de SINDEFONAHORRO al debido proceso administrativo.

III. OPOSICIÓN DEL FNA Para oponerse a las pretensiones y argumentos de la demanda y defender la legalidad de la expresión «Servidores Públicos» consignada en la titulación y en el contenido del «Reglamento de Crédito de Vivienda de Servidores Públicos del FNA» del Acuerdo 2078 de 2015;7 así como del parágrafo primero numeral 5.3. del artículo 5° del mismo acto administrativo, el Fondo Nacional del Ahorro arguyó, en esencia, lo siguiente:  Que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política, quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del estado, como el FNA, son «servidores públicos», categoría dentro de la cual están comprendidos los «empleados públicos» y los «trabajadores oficiales», por lo cual resulta viable reconocerles a ambos los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo.  Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 546 de

19998, 12 de su Decreto Reglamentario 1454 de 19989, y 14 de la Convención Colectiva, su Junta Directiva si está facultada para expedir actos administrativos que reglamenten lo relacionado con los créditos de vivienda destinados a sus «Servidores Públicos». 7 «Por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro» 8 Por lo cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. 9 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998, que adopta los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto – Ley 1050 de 1968.  Que según la definición legal de «Convención Colectiva», esta fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo «vigentes», y, por lo tanto, en estricto sentido, la misma no puede aplicarse a los extrabajadores, cuyo vínculo laboral con la entidad ha cesado.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

El Ministerio Público, a través de su Procuradora 2ª Delegada ante esta Corporación,11 solicitó declarar la nulidad de la expresión «Servidor Público»

contenida en el título del Acuerdo 2078 del 29 de abril de 2015,12 así como del parágrafo primero del numeral 5.3 del artículo 5.° del mismo. En sustento de su petición señaló en lo relacionado con el Acuerdo 2078 de 2015,13 que la Junta Directiva del FNA, no era competente para, a través de este, extender los beneficios acordados convencionalmente con una asociación sindical a todos los «Servidores Públicos» de la entidad. Al respecto, la Delegada de la Procuraduría resaltó que los literales a) y f) del artículo 12 del Decreto 1454 de 199814 y el artículo 1.° de la Ley 546 de 199915 únicamente facultan al FNA para reglamentar las condiciones de créditos en materia de vivienda pactados convencionalmente, más no para extender sus efectos a sus «empleados públicos». Agregó que, como corolario de lo anterior, al reglamentar el crédito laboral de vivienda de los «servidores públicos», desconoció lo establecido en los artículos 55 de la Constitución Política16 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,17 que establecen que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto. Sobre el particular, resaltó que los «empleados públicos» no pueden beneficiarse de una convención colectiva, pues, 10 Concepto No. 128 E-2019-109804 de la Procuradora Segunda Delegada Ante el Consejo de Estado, visible a folios 256 a 270 del expediente. 11 Dra. Diana Marina Vélez Vásquez

12 «Por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro» 13 «Por el cual se adopta una nueva versión del reglamento de crédito laboral de vivienda de los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro» 14 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 941 del 22 de julio de 1998, que adopta los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro.” 15 Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. 16 Artículo 55. Se garant

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