CE-11001-03-25-000-2016-01004-00(4523-16)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2016-01004-00(4523-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede contra actos particulares / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No sujeto a caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE REVOCATORIA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Puede ejercitarlo el beneficiario de la revocatoria directa en cualquier tiempo La Sala arriba a las siguientes conclusiones: (i) el «medio de control» de «Nulidad», tal como está establecido en el artículo 137 del CPACA, procede contra todos los actos administrativos, ya sean generales o particulares; (ii) el «medio de control» de «Nulidad», tal como está consagrado en el artículo 137 del CPACA, puede ser ejercido, en todo tiempo, por cualquier persona; (iii) cuando se trate de cuestionar actos administrativos particulares expedidos para revocar de manera directa sanciones disciplinarias, el «medio de control» de «Nulidad», tal como está establecido en el artículo 137 del CPACA, puede ser ejercido por la persona beneficiaria de la revocatoria, en todo tiempo; (iv) cuando se trate de cuestionar actos administrativos particulares expedidos para revocar de manera directa sanciones disciplinarias, el «medio de control» de «Nulidad» puede ser presentado por terceros diferentes al beneficiario de la revocatoria, durante el término de cuatro (4) meses a partir de la expedición del respectivo acto, vencido el cual, la acción se entiende caducada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la introducción judicial de la teoría de los móviles y finalidades, ver: C. de E., Sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 10 de agosto de 1961, C.P.: Carlos

Gustavo Arrieta. Sobre la constitucionalidad de la teoría de los móviles y finalidades, ver: Corte constitucional, sentencia C-426 de 2002, y C-259 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 128 / CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES – ARTÍCULO 6.1 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 40.2B / PACTO DE SAN JOSÉ – ARTÍCULO 7.5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9.3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14.3C / LEY 130 DE 1913 / LEY 167 DE 1941 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE

REVOCATORIA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA PROFERIDO POR EL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN EJERCITADA POR UN

TERCERO – Configuración

Como viene expuesto desde el principio de esta providencia, en la presente causa judicial el señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ROJAS, en nombre propio y en ejercicio del «medio de control» de «Nulidad», solicitó la anulación del acto administrativo de 1º de octubre de 2003 expedido por el entonces Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, a través del cual revocó directamente, y de oficio, el fallo disciplinario de 28 de febrero de 1997, proferido por el Procurador General de la Nación de esa época, doctor Jaime Bernal Cuéllar, para confirmar en sede de reposición, la sanción de «suspensión de 30 días» impuesta en única instancia al señor CARILLO FLÓREZ, por el otrora Viceprocurador General Echeverry Gutiérrez, mediante fallo disciplinario de 29 de agosto de 1994. La Sala resalta, que la demanda que origina el proceso de la referencia fue presentada el 16 de octubre de 2016, es decir, más de 13 años después de la expedición del acto administrativo revocatorio acusado; por lo tanto, es evidente que se ha superado ampliamente el término de caducidad de los 4 meses que en esta providencia se ha adoptado como razonable, para que los terceros cuestionen ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos particulares proferidos por el Procurador General de la Nación, que revocan de manera directa sanciones disciplinarias. (…). Por consiguiente, luego de analizar las particularidades del caso en concreto, la Sala considera que en esta oportunidad el «medio de control» de «Nulidad» se encuentra caducado, por lo

que se ordenará revocar la providencia suplicada de 30 de octubre de 2019, y en consecuencia, se dispondrá dar por terminado el proceso de la referencia y ordenar su archivo.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la introducción judicial de la teoría de los móviles y finalidades, ver: C. de E., Sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 10 de agosto de 1961, C.P.: Carlos Gustavo Arrieta. Sobre la constitucionalidad de la teoría de los móviles y finalidades, ver: Corte constitucional, sentencia C-426 de 2002, y C-259 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 128 / CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES – ARTÍCULO 6.1 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 40.2B / PACTO DE SAN JOSÉ – ARTÍCULO 7.5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9.3 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14.3C / LEY 130 DE 1913 / LEY 167 DE 1941 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01004-00(4523-16)

Actor: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ROJAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PGNy FERNANDO CARRILLO FLÓREZ Tema: Procedencia del «medio de control» de «Nulidad» contra actos administrativos de contenido particular, expedidos por el Procurador General de la Nación para revocar de manera directa sanciones disciplinarias

Decide la Sala1 el recurso de súplica presentado por la PGN y el señor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ contra el auto de 30 de octubre de 2019, proferido por el Despacho Sustanciador2 en la audiencia inicial celebrada en esa fecha, en el que se resolvió declarar no prosperas las excepciones de «inepta demanda por indebida escogencia de la acción» y «caducidad». Para un mejor entendimiento de la presente causa judicial, a continuación la Sala presenta los antecedentes del caso de manera resumida, pero pormenorizada.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ROJAS, en nombre propio y en ejercicio del «medio de control» de «Nulidad», solicitó la anulación del acto administrativo de 1º de octubre de 2003, expedido por el Procurador General de ese entonces, - Dr. Edgardo José Maya Villazón-, que resolvió revocar directamente y de oficio, el fallo disciplinario de 28 de febrero de 1997 por el que, el Procurador General de esa época, -Dr. Jaime Bernal Cuéllar-, confirmó en sede de reposición, la sanción de «suspensión de 30 días» impuesta en única instancia al señor CARILLO FLÓREZ, por el entonces Viceprocurador General, -Dr. Álvaro Mauricio Echeverry Gutiérrez-, mediante fallo disciplinario de 29 de agosto de 1994. También solicitó, que «como consecuencia de lo anterior, se ordene a la División de Registro y Control de la [PGN], la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios de la sanción […] impuesta contra el señor […] Carrillo Flórez […]» y, «que se adopten las demás medidas, anotaciones y correctivos a que hubiere lugar como consecuencia de la anulación del acto impugnado […]». 1.2.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO 1).- Entre el 21 y 22 de julio de 1992, el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria se fugó de la Cárcel Nacional de Máxima Seguridad de Envigado -conocida como La Catedral-; hecho que motivó al Procurador General de ese entonces, -Dr. Carlos

Gustavo Arrieta Padilla-, a iniciar actuación disciplinaria mediante auto de 23 de julio de ese mismo año, contra los señores JAIME GIRALDO ÁNGEL y FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, quienes desempeñaron el cargo de Ministro de Justicia entre el 7 de agosto de 1990 y 5 de agosto de 1991, y del 6 de agosto de 1991 al 6 de julio de 1992, respectivamente. 2).- El 24 de marzo de 1993, el Procurador General Arrieta Padilla formuló pliego de cargos a los señores GIRALDO ÁNGEL y CARRILLO FLÓREZ, en el que les imputó la falta disciplinaria grave consistente en «haber faltado a la diligencia y eficiencia en la organización, dirección y vigilancia, en todo lo que tenía que ver con el buen funcionamiento de la denominada Cárcel Nacional de Máxima Seguridad de Envigado». 1 El expediente de la referencia ingresó al Despacho de la Consejera Ponente con informe de Secretaría de 15 de noviembre de 2019, visible a folio 461 del expediente. 2 Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Consejero de Estado, de la Sección Segunda, Subsección B. 3).- En lo que al señor CARRILLO FLÓREZ se refiere, los hechos reprochados fueron los siguientes: «(a). No legalizar oportunamente la Cárcel Nacional de Máxima Seguridad de Envigado, pues, no profirió el acto de su creación, y, sin embargo, designó a Homero Rodríguez y a Jorge Armando Rodríguez, sucesivamente, como directores del centro carcelario cuando legalmente no

existía. (b). Permitir que en las instalaciones de la Cárcel, […], se realizaran obras suntuarias que no tenían relación con la seguridad del establecimiento carcelario. (c). No vigilar el cumplimiento de la orden de desmontar obras suntuarias como la remodelación del cuarto de los detenidos y las habitaciones contiguas a la carpintería, ya que solo se retiró una alfombra y una tina de la habitación de Pablo Escobar. No implementar la seguridad en el enrejado general alrededor del edificio central y la reinstalación de la reja en la habitación de Escobar Gaviria. (d). Proferir la Resolución 399 de 2 de marzo de 1992, contrariando la ley, al designar como interventor del Contrato 661 celebrado con la General Security, al doctor Darío Echeverry, Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sin tener en cuenta que se trataba de un funcionario perteneciente a un organismo descentralizado del orden nacional con autonomía. Además, dejar sin interventoría durante casi 3 meses el Contrato 661 al declarar insubsistente al doctor Darío Echeverry, como Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el 9 de abril de 1992, pues, sólo vino a celebrar contrato de interventoría con la firma RB de Colombia el 3 de julio de 1992. (e). Permitir que Manuel Humberto Cáceres y Alfonso Canal ejercieran funciones públicas entre abril y junio de 1992 sin haberlos vinculado como empleados del Ministerio ni suscribir contrato con ellos, conforme a la Resolución 064 de 24 de enero de 1992, en la que se define la

planta de personal del Ministerio de Justicia. En el lapso señalado, [los mencionados señores] participaron activamente en asuntos relacionados con la Cárcel Nacional de Máxima Seguridad de Envigado, realizando inspecciones, hasta el punto de suscribir, en calidad de asesores del Ministro de Justicia, las actas de 8 y 15 de abril de 1992. (…) (g). Celebrar contrato de interventoría con la firma RB de Colombia el 3 de julio de 1992 para el desarrollo de las obras a que se refiere el Contrato 661 celebrado con la firma General Security y dar lugar con ello a que el doctor Rodrigo Escobar Gil, Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, quien había actuado en el pasado como apoderado de dicha firma, profiriera la Resolución 632 de 5 de julio de 1992, por medio de la cual aprobó la calificación y clasificación en el Registro de Proponentes de la firma RB de Colombia». 4).- En el marco del referido proceso disciplinario, el señor GIRALDO ÁNGEL solicitó como prueba a su favor, el testimonio del Procurador General Arrieta Padilla, petición que le fue negada; razón por la que presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia invocando su derecho al debido proceso. La referida Corporación, a través de sentencia de 23 de febrero de 1994, amparó el mencionado derecho fundamental y ordenó a la PGN oír el testimonio del señor ARRIETA PADILLA. 5).- En tal virtud, el Procurador General Arrieta Padilla, mediante auto de 2 de

marzo de 1994, se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso disciplinario y ordenó remitir las diligencias al Viceprocurador General Echeverry Gutiérrez, por lo que éste, a través de autos de 11 y 16 de marzo de 1994, asumió el conocimiento de dicha actuación. 6).- El Viceprocurador General Echeverry Gutiérrez, mediante fallo disciplinario de única instancia de 29 de agosto de 1994 declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor del señor GIRALDO ÁNGEL y sancionó al señor CARRILLO FLÓREZ con suspensión de 30 días. Contra esta providencia el sancionado interpuso recurso de reposición. 7).- El Viceprocurador General Echeverry Gutiérrez, mediante auto de 9 de septiembre de 1994, dispuso remitir el proceso disciplinario al Despacho del nuevo Procurador General, -Dr. Orlando Vásquez Velásquez-, quien mediante memorando de 13 de octubre de 1994 le retornó el expediente al Viceprocurador, para que elaborase el proyecto de providencia por medio del cual se resolvería el recurso de reposición que interpuso el señor CARRILLO FLÓREZ contra el fallo disciplinario de única instancia de 29 de agosto de 1994. 8).- El trámite del recurso de reposición presentado por el señor CARRRILLO FLÓREZ duró más de 3 años sin adelantarse, hasta que el siguiente Viceprocurador General, -Dr. Eduardo Montealegre Lynett-, a través de memorando de 28 de febrero de 1997, remitió el expediente y el proyecto de

providencia que resolvía el señalado recurso al nuevo Procurador General, -Dr. Jaime Bernal Cuellar-, quien ese mismo día: (i) avocó el conocimiento del proceso -a través de un acto administrativo de trámitey, (ii) profirió fallo para resolver el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el fallo disciplinario de única instancia de 29 de agosto de 1994. 9).- A través de escrito de 3 de marzo de 1997, el señor GIRALDO ÁNGEL renunció a la prescripción de la acción disciplinaria y solicitó que su situación fuese decidida de fondo. 10).- El 9 de julio de 1997, el Procurador General Bernal Cuéllar, al «caer en cuenta» de que se encontraba impedido por «existir amistad íntima» con el señor GIRALDO ÁNGEL, dispuso pasar el expediente al despacho del Viceprocurador General Montealegre Lynett, quien también se declaró impedido para conocer del proceso por haber manifestado con anterioridad su opinión sobre el fondo del asunto. Por ello, por orden del Procurador General Bernal Cuéllar, fue designado como Viceprocurador General Ad Hoc para conocer de este preciso asunto, y solo en lo que al señor GIRALDO ÁNGEL se refería, al doctor Narcés Lozano Hernández -que para la fecha fungía como Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa-. 11).- El 29 de agosto de 1997, el señor CARRILLO FLÓREZ solicitó al Procurador General Bernal Cuéllar que declarara la nulidad de todas las actuaciones por él

adelantadas el 28 de febrero de 1997, incluso el acto administrativo, que en sede de reposición, confirmó la sanción que le fue impuesta en única instancia por el Viceprocurador Echeverry Gutiérrez. Para ello alegó, en esencia, lo siguiente: (i) Vulneración de su derecho a la igualdad, puesto que por los mismos hechos y conductas por los que fue sancionado, también fueron investigados el ex Ministro de Justicia GIRALDDO ANGEL y los ex directores de la Dirección de Prisiones, señores CÁCERES FORERO y NAVAS RUBIO, los cuales fueron absueltos por la PGN; (ii) Trasgresión de su derecho al debido proceso por las siguientes razones: (a) porque el Procurador General Bernal Cuéllar que confirmó la sanción disciplinaria en sede de reposición, estaba impedido para ello, ya que tenía una amistad íntima, reconocida por él mismo, con uno de los investigados; (b) porque el Procurador General Bernal Cuéllar estaba impedido para conocer el proceso disciplinario -y en consecuencia para resolver el recurso de reposición-, ya que fue apoderado de varios de los investigados por la PGN en los respectivos procesos penales que les adelantaron por los mismos hechos y por las mismas conductas relacionadas con la fuga del narcotraficante Pablo Escobar, y entre los procesos penales y disciplinarios se trasladaron y compartieron varios elementos probatorios sin tener en cuenta los conflictos de intereses e impedimentos que recaían sobre el Procurador General Bernal Cuéllar; y (c) porque el Procurador General

Bernal Cuéllar profirió el fallo disciplinario que, en sede de reposición, confirmó la sanción de suspensión, el mismo día que recibió el proceso de más 22 mil folios de parte de la Viceprocuraduría, es decir, el 28 de febrero de 1997, sin notificársele a él como sancionado, el cambio de autoridad investigadora, por lo que en su momento, no pudo recusarlo; (iii) Falsa motivación, porque la fuga del narcotraficante Pablo Escobar ocurrió cuando él ya no era Ministro; y (iv) Desconocimiento de los artículos 1º y 3º del Decreto 187 de 1992, por medio del cual se creó la Comisión Nacional Consultiva sobre Política Penitenciaria, en los que se señaló que el señor Manuel Humberto Cáceres tenía asiento a título personal, por orden del señor Presidente de la República, y no como Director General de Prisiones, y en ese sentido, no fue el Ministro CARRILLO FLOREZ quien le designó funciones públicas sin ser empleado oficial, como lo aseguró la PGN en el proceso disciplinario. 12).- La solicitud de nulidad presentada por el señor CARRILLO FLÓREZ el 29 de agosto de 1997, contra todas las actuaciones adelantadas el 28 de febrero de 1997 por el Procurador General Bernal Cuéllar, incluso el acto administrativo o fallo sancionatorio que confirmó la sanción que le fue impuesta en única instancia, fue negada por la PGN mediante acto administrativo de 22 de septiembre de 1997, en el que se adujo que contra la decisión acusada no procedía recurso alguno.

13).- El 7 de octubre de 1997, el señor CARRILLO FLÓREZ presentó acción de tutela contra la PGN, alegando para ello, los argumentos que la Sala resumió en el numeral 11 de este acápite. 14).- Mediante sentencia de 23 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de tutela con fundamento en que no cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el señor CARRILLO FLÓREZ tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial, que es la «acción» de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho»; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, a través de sentencias de 3 de diciembre de 1997 y T-262 de 1998, respectivamente. 15).- El señor CARRILLO FLÓREZ solicitó a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia T-262 de 1998, porque habiéndose declarado impedido el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo y posteriormente aceptado dicho impedimento, no se nombró un conjuez en su reemplazo, sino que por el contrario, los restantes integrantes de esa Sala de Revisión de la Corte, adoptaron la decisión de fondo. Petición que fue negada a través de Auto 037 de 1998, en el que la Corte señaló, que «de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, las salas de revisión de la Corte estarán integradas por 3 magistrados, por lo tanto, en el evento de presentarse y aceptarse el impedimento de uno de los

integrantes de la Sala, no es necesario nombrar un conjuez, habida consideración del hecho de que subsiste la pluralidad mínima para deliberar y decidir[…]». 16).- Entre tanto, el Viceprocurador Ad Hoc, doctor Narcés Lozano Hernández, a través de Resolución 544 de 9 de diciembre de 1997, revocó parcialmente el fallo disciplinario de 28 de febrero de 1997, proferido por el Procurador General Bernal Cuéllar confirmando en sede de reposición, la decisión de única instancia, en cuanto declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del señor GIRALDO ÁNGEL, para en cambio, estudiar de mérito el fondo del asunto, absolviéndolo de todos los cargos que le habían sido formulados. 17).- A través del Decreto 1618 de 6 de agosto de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.360 de 11 de agosto de 1998, el señor Presidente de la República ordenó, que «en cumplimiento a lo ordenado por la Viceprocuraduría […] en fallo de 29 de agosto de 1994, confirmado por la providencia proferida por el Procurador […] el 28 de febrero de 1997, […] por el conducto del Ministerio de Justicia, se anote en la hoja de vida del doctor […] CARRILLO FLÓREZ […] la sanción de suspensión […] de 30 días, […]». 18).- El señor CARRILLO FLÓREZ presentó demanda de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho» ante el Consejo de Estado contra los fallos sancionatorios de 29 de agosto de 1994 y 28 de febrero de 1997 de la PGN y,

contra el Decreto 1618 de 6 de agosto de 1998 del Presidente de la República, que ordenó anotar la sanción de suspensión en su hoja de vida. A título de restablecimiento del Derecho solicitó, «ordenar tanto al Procurador […] como al Presidente de la República dejar sin efecto la sanción impuesta, suprimir su nombre de la lista de sancionados que lleva la División de Registro y Control de la Procuraduría, borrar de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios […]». Contra los referidos actos administrativos, el señor CARRILLO FLÓREZ formuló los mismos reparos o censuras que la Sala resumió en el numeral 11 de este acápite. 19).- A través de sentencia de 10 de octubre de 2002, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la referida demanda de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho».3 20).- En el año 2003, el señor CARRILLO FLÓREZ solicitó al señor Procurador General, -Dr. Edgardo José Maya Villazón-, que de manera oficiosa revocase directamente la sanción disciplinaria que le fue impuesta, alegando nuevamente, entre otras, los mismos reparos o censuras a que se hizo referencia en el numeral 11 de este acápite. 21).- Por medio de acto administrativo de 1º de octubre de 2003, que es el que aquí se demanda, el Procurador General Maya Villazón resolvió revocar directamente y de oficio, el fallo disciplinario de 28 de febrero de 1997 proferido por el Procurador General Bernal Cuéllar para confirmar en sede de reposición, la

sanción de «suspensión de 30 días» impuesta en única instancia al señor CARILLO FLÓREZ, por el entonces Viceprocurador Echeverry Gutiérrez, mediante fallo disciplinario de 29 de agosto de 1994. 22).- Para ello, el Procurador General Maya Villazón argumentó lo siguiente: (i) Que si bien, el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, señala que «el sancionado podrá solicitar la revocación […] del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto […] los recursos ordinarios […]», y que aun cuando en el presente caso el sancionado 3 Sección Segunda, con ponencia del Consejero Jesús María Lemus Bustamante, en el exp 0001-1999. interpuso todos los recursos posibles, ello no impide que el Procurador General haga ejercicio de su facultad oficiosa de «revocación»; (ii) Que al señor CARRILLO FLÓREZ se le vulneró su derecho al debido proceso, «por la incompetencia el señor Procurador […] de entonces por cuanto al declararse impedido y haber pasado el expediente al Viceprocurador, por ningún motivo se [debió] cambia[r] la competencia, por cuanto el Viceprocurador debía terminar la instancia, no solo dictando el fallo de única instancia, sino resolviendo el correspondiente recurso de reposición. […]. Sin embargo, sin razón legal valedera que justificara que el Procurador asumiera el conocimiento, se avocó y resolvió el recurso de reposición, siendo que el Viceprocurador conservaba la competencia. […]. Agregando al respecto, «que ni siquiera se motivó tal decisión en que el

Procurador podía desplazar al funcionario competente y asumir la competencia, aunque en este caso valga resaltar que ello no era posible [no solo] porque la ley lo prohibía, sino que se dijo que como el Procurador que estaba impedido ya había sido reemplazado, el nuevo debía asumir el conocimiento y terminar la instancia. Lo cual […] implica que se falló la instancia por funcionario incompetente, lo cual vulnera la constitución y la ley, generando una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso. […]» porque «como el Viceprocurador había asumido el conocimiento por vía de impedimento y profirió el fallo sancionatorio de única instancia, también debió resolver el recurso de reposición interpuesto contra ese fallo porque conservaba la competencia hasta el final del asunto, por cuanto no pertenecía a otra “rama”, caso único que podría haber dado lugar a que volviera la actuación al nuevo Procurador. La conclusión es, entonces, que el Procurador […] no podía asumir la competencia por el cambio del Procurador impedido». 23).- En virtud de lo expuesto, a través de acto administrativo de 1º de octubre de 2003, que aquí se demanda, el señor Procurador General Maya Villazón resolvió, lo siguiente: «Revocar el fallo sancionatorio de 28 de febrero de 1997, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual el doctor Fernando Carrillo Flórez fue sancionado disciplinariamente, en su calidad de Ministro de Justicia, con suspensión de 30 días sin derecho a remuneración, en los términos definidos en la parte considerativa de esta providencia».

24).- Días antes de presentarse la demanda que origina este proceso, el señor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ sometió su nombre a consideración del Consejo de Estado para ser postulado ante el Senado de la República para ocupar el cargo de Procurador General de la Nación, lo que finalmente ocurrió. 1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA Contra el acto administrativo revocatorio de 1º de octubre de 2003 expedido por el Procurador General Maya Villazón, se formulan los siguientes reparos o censuras: 1.3.1.- Trasgresión del artículo 124 de la Ley 734 de 2002, según el cual, los fallos sancionatorios pueden ser revocados «solo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias», lo que según el accionante no ocurre en el presente caso, porque la revocación de la sanción de suspensión de 30 días impuesta al señor CARRILLO FLÓREZ no surgió del «simple cotejo de normas» o de «una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada», sino que requirió «un estudio de fondo», «una operación intelectual más compleja que una simple confrontación», ya que fue necesario hacer un «ejercicio de gimnasia jurídica» respecto de la competencia de un nuevo Procurador General, cuando el anterior jefe del Ministerio Público se declara impedido para adelantar un proceso disciplinario. 1.3.2.- Vulneración del artículo 125 de la Ley 734 de 2002, que según el demandante, «prohíbe la revocatoria directa [(i)] cuando el administrado hizo uso

de los recursos ordinarios», (ii) «cuando se ha acudido ante la jurisdicción, a menos que se solicite por causa distinta a la que» se estudió en sede jurisdiccional, y (iii) «hasta antes de que se hubiere proferido sentencia definitiva». En ese sentido, para el accionante, en el presente caso «la revocatoria directa era abiertamente improcedente» porque «precisamente […], [el sancionado] hizo uso del recurso de reposición» en sede gubernativa; también, «había acudido -sin éxitoante la justicia constitucional y contencioso administrativa, […] invoc[ando] la violación al debido proceso y la falta de competencia del nuevo Procurador […] para fallar, que en últimas fue lo que sirvió de base para decidir la revocatoria»; y además, para cuando el señor CARRILLO FLÓREZ presentó la solicitud de revocatoria directa al Procurador General Maya Villazón, tanto la jurisdicción constitucional como la contencioso administrativa, ya se habían pronunciado en su contra. 1.3.3.- Infracción del artículo 126 de la Ley 734 de 2002, que establece que la revocatoria directa podrá solicitarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo disciplinario, término que en este caso fue superado. 1.3.4.- Trasgresión de los principios constitucionales de publicidad y transparencia, porque «a diferencia de la sanción disciplinaria que fue publicada en el Diario Oficial, la revocatoria directa se hizo a espaldas de la sociedad colombiana», ya que «no se publicó el inicio de la actuación administrativa […] y

tampoco se publicó el acto revocatorio […]». (Subraya la Sala). 1.3.5.- Desconocimiento del principio según el cual, «nadie puede alegar en favor su propia culpa», ya que fue el mismo señor CARRILLO FLÓREZ, con «su conducta procesal como sujeto disciplinable», cuando presentó el recurso de reposición contra el fallo disciplinario de única instancia de 29 de agosto de 1994, quien solicitó que el proceso fuera remitido al nuevo Procurador General -Dr. Vásquez Velásquez-, alegando que en él no concurría la causal de impedimento manifestada por el anterior Procurador General, -Dr. Arrieta Padillapor lo que no tiene sentido, ni lógica, que en la solicitud de revocatoria directa alegase la falta de competencia del nuevo Procurador General para resolver su recurso de reposición. 1.3.6.- Infracción de los postulados constitucionales de la cosa juzgada, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, prevalencia del interés general, eficacia, moralidad e imparcialidad. Porque la sanción disciplinaria impuesta al señor CARRILLO FLÓREZ, además de que quedó ejecutoriada, superó los respectivos análisis, filtros o controles de constitucionalidad y de legalidad, tanto en la jurisdicción constitucional como en la contencioso administrativa. 1.3.7.- Desconocimiento del derecho a la igualdad, porque, según el demandante, «sólo algunas personas privilegiadas pueden gozar [a su favor] del poder oficioso del Procurador General para que en una interpretación personal, subjetiva, parcial y alejada del ordenamie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...