CE-11001-03-25-000-2016-01020-00(4579-16)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2016-01020-00(4579-16)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACIÓN DE AUTO DE RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - No es procedente para reabrir el debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNExtemporaneidad En el asunto sub judice, se advierte que la solicitud de aclaración, que deprecó el apoderado de la señora Gloria Inés Bueno de Villalba, se presentó dentro del término legal, puesto que se radicó el mismo día en que se notificó el auto del 25 de marzo de 2021, esto es, el 16 de abril del mencionado año. Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte actora frente a la providencia cuya aclaración solicita, pese a que sus argumentos son bastante confusos, la Sala observa que están encaminados a que se conceda el recurso de reposición contra el auto proferido el 2 de abril de 2020, a través del cual se resolvió un recurso de súplica, en el sentido de que se debe aplicar la «salvedad» que contiene el artículo 242 del CPACA, por ser una norma especial. Sin embargo, la Sala no evidencia que estos correspondan a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sino que, a través de esta figura procesal, el apoderado de la demandante intenta reabrir el debate sobre la decisión que rechazó por improcedente el ya mencionado recurso de reposición. Pese a lo anterior, y en el caso de aceptar el argumento invocado, tampoco le asistiría razón, debido a que el último inciso del artículo 246 del CPACA, norma especial aplicable para el caso concreto, antes de la reforma introducida por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, señalaba que
contra lo decidido en el trámite del recurso de súplica no procedía recurso alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01020-00(4579-16)
Actor: GLORIA INÉS BUENO DE VILLALBA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ESTADO CIVIL EN SANTANDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración del auto proferido el 25 de marzo de 2021, que deprecó el apoderado de la parte actora.
1. Antecedentes 1.1. Trámite procesal i) La señora Gloria Inés Bueno de Villalba, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander.1 ii) El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante auto del 19 de junio de 2019, rechazó la demanda de la referencia porque se había presentado por fuera del término legal.2 iii) Contra la decisión anterior, el apoderado de la actora impetró recurso de
súplica,3 que fue resuelto por esta Subsección a través de la providencia del 2 de abril de 2020, en la que se confirmó en su totalidad.4 iv) Inconforme con lo decidido en el numeral que precede, la parte demandante formuló recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente según consta en el auto del 25 de marzo de 2021, toda vez que, de conformidad con lo señalado en los artículos 242 del CPACA y 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja» (negritas fuera del texto).5 1.2. De la solicitud de aclaración de auto Por medio de mensaje de datos que obra en el índice 26 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, la señora Gloria Inés Bueno de Villalba, a través de su apoderado judicial, solicitó la aclaración del auto del 25 de marzo de 2021, con base en los siguientes argumentos:6 Muy respetuosamente me dirijo a su despacho para solicitarle se sirva aclarar la providencia del 25 de [m]arzo de 2021 y notificado por correo electrónico el 13 de [a]bril de 2021, atendiendo [que] el [a]rtículo 242 1 Folios 172 al 201. 2 Folios 206 a 209. 3 Folios 212 y 213. 4 Folios 216 al 220. 5 Folios 227 al 228. 6 Debido a que los argumentos de la solicitud de aclaración, que hoy ocupa la atención de la Sala, son bastante confusos, se procederá a transcribirlos in extenso, en aras de no tergiversar su
verdadero sentido. del CPACA es una norma especial, que contiene una salvedad, razón por la cual, debe prevalecer la norma especial respecto a su procedencia, y frente al trámite del recurso de reposición con base en [el] Código General del Proceso, debe aplicarse la salvedad, ya que así las cosas, no es claro y solamente deja un vacío, que estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa. (…)
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si, en el asunto sub lite, procede la aclaración del auto proferido el 25 de marzo de 2021, a través del cual se rechazó por improcedente un recurso de reposición. 2.2. Análisis de la Sala. Caso concreto El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la aclaración de providencias en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan
contra la providencia objeto de aclaración. (Se resalta) De acuerdo con la norma en cita, la solicitud de aclaración deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia y solo procederá cuando se haya basado en conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Bajo este contexto, en el asunto sub judice, se advierte que la solicitud de aclaración, que deprecó el apoderado de la señora Gloria Inés Bueno de Villalba, se presentó dentro del término legal,7 puesto que se radicó el mismo día en que se notificó el auto del 25 de marzo de 2021, esto es, el 16 de abril del mencionado año.8 Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte actora frente a la providencia cuya aclaración solicita, pese a que sus argumentos son bastante confusos, la Sala observa que están encaminados a que se conceda el recurso de reposición contra el auto proferido el 2 de abril de 2020, a través del cual se resolvió un recurso de súplica, en el sentido de que se debe aplicar la «salvedad» que contiene el artículo 242 del CPACA, por ser una norma especial. Sin embargo, la Sala no evidencia que estos correspondan a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sino que, a través de esta figura procesal, el apoderado de la demandante intenta reabrir el debate sobre la decisión que rechazó por improcedente el ya mencionado recurso de reposición. Pese a lo anterior, y en el caso de aceptar el argumento invocado, tampoco le
asistiría razón, debido a que el último inciso del artículo 246 del CPACA,9 norma especial aplicable para el caso concreto, antes de la reforma introducida por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, señalaba que contra lo decidido en el trámite del recurso de súplica no procedía recurso alguno.10 Así las cosas, se concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración que deprecó el apoderado de la señora Gloria Inés Bueno de Villalba. En merito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: 7 Índice 26 del aplicativo SAMAI. 8 Folio 228, revés. 9 Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Se
resalta) 10 Conviene aclarar que la mencionada disposición quedó de manera expresa en el numeral 4.º del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. Primero. Negar la solicitud de aclaración del proveído del 25 de marzo de 2021, a través del cual se rechazó por improcedente un recurso de reposición. Segundo. Advertir al apoderado de la parte actora que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.