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CE-11001-03-25-000-2017-00032-00(0098-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2017-00032-00(0098-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FIJACIÓN DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS NOTARIOSCompetencia / COSA JUZGADA La Sección Primera [del C de E][ concluyó que el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989 no se arrogó una función del legislador pues lo que hizo fue reiterar el mandato legal contenido en los artículos 137, 181 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970 respecto del retiro forzoso en general y en el 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, específicamente en lo que hace a la edad de 65 años como una de las causales para que se produjera tal retiro. Esto significa que los actos administrativos demandados tenían suficiente cobertura en el Decreto Ley 2400 de 1968, por lo tanto, no infringieron el principio de reserva legal. En ese orden de ideas, la Sala decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sección Primera de esta Corporación que negó la pretensión incoada contra el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, en lo que respecta a la causal de nulidad por falta de competencia a raíz de la violación del principio de reserva de ley. Es importante anotar que, debido a que la existencia de cosa juzgada parcial se predica tanto en su dimensión formal como sustancial, sus efectos comprenden no solo el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, sino también los artículos 4 numeral 4 del Decreto 2054 de 2014; 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3 numeral 4 del Decreto 1069 de 2015. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la

competencia en la expedición del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, C de E, Sección Primera, sentencia del 30 de abril de 2009, rad 2005-00151

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3047 DE 1989ARTÍCULO 1 / Decreto 1069 de 2015 ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.13

FUENTE FORMAL.: DECRETO LEY 2400 DE 1968

EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS NOTARIOS COMO CAUSAL DE VACANCIA DEL CARGO – No excede la facultad reglamentaria La inclusión de la edad de retiro forzoso como una hipótesis de vacancia de una notaría no supuso un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria ejercida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de los artículos 4 del Decreto 2054 de 2014 y 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015. Si bien la edad no está contemplada en el artículo 144 del Decreto 960 de 1970 como una de las causales de pérdida del cargo, la vacancia notarial no se limita a estas últimas sino a cualquier supuesto en el que hay una falta absoluta del notario que se traduce en que el empleo quede libre para ser provisto, como ocurre cuando se produce el retiro del servicio por alcanzar la edad máxima legalmente prevista. EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS NOTARIOSNo constituye una causal de impedimento,inhabilidad o incompatibilidad El hecho de que en términos prácticos el retiro forzoso y el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades puedan tener un mismo efecto,

esto es, la imposibilidad de continuar en la prestación del servicio público, no permite identificar el primero como una de las causales de aquel régimen, pues lo cierto es que quien alcanza la edad que se defina para tales efectos debe dejar el empleo porque se estima que ya ha cumplido la etapa laboral de su vida, debiendo brindarle la oportunidad de trabajar a otra persona, y no porque la edad pueda ser una circunstancia que amenace la probidad, objetividad y rectitud con la que ha de ejercerse el servicio público. No obstante, si en gracia de discusión quisiera pensarse que en efecto la edad de retiro forzoso es una causal propia del régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, tampoco le asistiría razón al demandante toda vez que, por expresa disposición de su inciso final, el artículo 54 de la Ley 734 de 2002 debe leerse mediante la integración sistemática de los diversos preceptos constitucionales y con fuerza de ley que regulen la materia. En otras palabras, el citado artículo 54 contiene una norma inacabada cuyo contenido debe articularse con las demás reglas que hayan creado el constituyente o el legislador en materia de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades. Si este fuera el caso, la edad de retiro forzoso tendría suficiente cobertura legal en el Decreto Ley 2400 de 1968.En conclusión, a través de los actos administrativos demandados el Ministerio de Justicia y del Derecho no agregó una causal al régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los notarios, en desconocimiento del artículo 54 de la Ley 734 de 2002.En consecuencia, no excedió el ejercicio de la potestad

reglamentaria.

FUENTE FORMAL.: LEY 734 DE 2002

EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS NOTARIOS / DERECHO DE AUDIENCIA O DEFENSANo vulneración A juicio del demandante el Ministerio de Justicia y del Derecho incurrió en esta causal [de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ] por haber proferido los Decretos 2054 de 2014 y 1069 de 2015 incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a todos aquellos que pudieran estar interesados en las decisiones que adoptaría el Gobierno Nacional en relación con la edad de retiro forzoso de los notarios. Aunque afirmó que la omisión señalada condujo a infringir las formalidades propias del procedimiento administrativo a que hacen referencia los artículos 34 y 35 del CPACA, según se explicó, materialmente, su reproche apunta a la alegada vulneración del artículo 8, numeral 8, del CPACA.Al respecto, se encuentra que, como bien lo anotó el demandante en los alegatos de conclusión, la entidad demandada no allegó prueba alguna en este sentido, por lo que es cierto que en este proceso no se acreditó el cumplimiento del deber de publicación de los proyectos de regulación que dieron origen a la expedición de los Decretos 2054 de 2014 y 1069 de 2015.No obstante, la Sala no anulará los artículos 4 numeral 4 del Decreto 2054 de 2014, 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3 numeral 4 del Decreto 1069 de 2015, puesto lo cierto es que, al evaluar el caso concreto, no se advierte al menos

una posibilidad razonable de que la administración hubiese tomado una decisión diferente de haber dado cumplimiento a la respectiva formalidad por lo que su alegada inobservancia carecería de la aptitud para enervar la presunción de legalidad del acto administrativo. Ello se explica en que, de haber dado cumplimiento a dicho deber, las manifestaciones que hubiesen podido realizar los interesados no habrían tenido la potencialidad de generar un impacto en la decisión de la administración porque la edad de 65 años como causal de retiro forzoso aplicable a los notarios ya se encontraba regulada en una norma con fuerza de ley como lo era el Decreto Ley 2400 de 1968. En conclusión, el Ministerio de Justicia y del Derecho no incurrió en la causal de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por, presuntamente, haber proferido los actos demandados incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella. (…) las disposiciones demandadas no incurrieron en la causal de infracción de las normas superiores en que debían fundarse pues su contenido, lejos de apoyarse en artículos previamente derogados por una norma con fuerza de ley, tuvo como sustento en una norma vigente y con fuerza de ley como lo era el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968.

FUENTE FORMAL.: LEY 489 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 3 7 LEY 1437 DE 2011(CPACA) –ARTÍCULO 8 / DECRETO 1081 DE 2015/ DECRETO 1609 DE 2015 / DECRETO 270 DE 2017

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – Concepto / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – Limita la facultad reglamentaria La cláusula general de competencia en favor del Congreso, en ciertos casos, la Constitución ha previsto la exigencia de que la regulación de un determinado asunto se realice a través de una fuente del derecho en particular que, en este caso, es la ley. Esto es lo que se conoce como el principio de reserva de ley que, en otras palabras, da cuenta de un condicionamiento con ocasión del cual la configuración de ciertos temas solo puede realizarse mediante la expedición de (i) una ley en sentido formal, es decir aquella que surge del legislador ordinario o (ii) por disposiciones que sin haber surgido en el seno del Congreso de la República, tienen rango de ley al expedirse por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió aquel. (…) Es importante resaltar la forma en que la reserva de ley constituye un límite inquebrantable a la potestad reglamentaria pues, habiéndose reservado un asunto al legislador, no es dable que la administración entre a regular los aspectos centrales de la materia en cuestión. Esto no significa que se excluya el reglamento porque, una vez expedida la ley, podrán dictarse aquellos que se conocen como reglamentos ejecutivos o secundum legem, los cuales gozarán de validez en la medida en que tengan una adecuada cobertura legal, esto es, en cuanto se dediquen a ejecutar o desarrollar la ley a la que se encuentran inmediatamente ligados. Esto quiere decir que en aquellos casos solo habrá espacio para el reglamento, en la medida en que previamente haya una habilitación legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 150 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00032-00(0098-17)

Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NULIDAD Temas: Edad de retiro forzoso para notarios

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-201-2020

ASUNTO

1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que ejerció el señor Mauricio Fajardo Gómez en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho1.

DEMANDA2

Pretensiones

2. Primera: Que se declare la nulidad de los artículos 1 del Decreto 3047 de 1989 y 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, expedidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto regulan que a la edad de 65 años lo notarios deben retirarse forzosamente.

3. Segunda: Que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 4 del Decreto 2054 de 2014 y del artículo 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015, expedidos por

el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto previeron como causal de vacancia de una notaría el retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años. Normas violadas y concepto de violación

4. Las normas que el demandante considera vulneradas se agrupan a continuación: 4.1. Disposiciones transgredidas por el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989: Artículos 2, 20, 76-1 y 2, 120-3 y 188 de la Constitución Política de 1886. 4.2. Disposiciones transgredidas por el artículo 4, numeral 4 del Decreto 2054 de 2014, al igual que por los artículos 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015: Artículos 1, 2, 3, 6, 121, 123, 125, 131, 150-1 y 23, 189-11, 209 y 210 de la Constitución Política de 1991; artículos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 54 de la Ley 734 de 2002. 1 La demanda también se dirigió contra la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin embargo esta interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio proferido el 16 de abril de 2018 (F. 76). Tal recurso fue resuelto favorablemente mediante auto del 25 de junio de 2019 (Ff. 176-179) en el que se ordenó su desvinculación del proceso. 2 Ff. 7 a 72. 4.3. Disposiciones transgredidas por todos los actos administrativos

demandados: Artículos 144 y 146 del Decreto Ley 960 de 1970; artículo 46 del Decreto Ley 2163 de 1970.

5. En el acápite de «hechos» aparece un recuento histórico que es útil como contexto para la mejor comprensión del concepto de violación. Veamos:

6. En primer lugar, explicó que el Decreto Ley 960 de 1970, «por el cual se expide el Estatuto del Notariado», consagró la edad como una causal de retiro forzoso en su artículo 183 y, en el 184, precisó que, en el caso de los notarios, aquella sería de 65 años. No obstante, el Decreto Ley 2163 de 1970 dispuso la derogatoria expresa de ambos preceptos en su artículo 46.

7. A continuación, indicó que, en 1989, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3047, reglamentario de la Ley 960 de 1970, señalando en su artículo 1 que la edad de retiro forzoso para los notarios era de 65 años. En cuanto al Decreto 2054 de 2014, cuyo artículo 4, numeral 4, previó la edad de 65 años como causal de vacancia de una notaría, sostuvo que fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria.

8. Seguidamente, afirmó que, aunque las últimas dos normas fueron derogadas por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, este reprodujo su contenido en los artículos 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3, los que a su vez fueron objeto de derogatoria por mandato de la Ley 1821 de

2016, artículo 4.

9. Sobre esa base, el concepto de violación aludió a las siguientes causales de nulidad: 9.1. Falta de competencia por violación del principio de reserva de ley pues, en su criterio, el régimen laboral de los notarios y, por ende, la edad de su retiro forzoso, es un asunto que corresponde definir exclusivamente al legislador3, razón por la cual el Gobierno Nacional no podía regular la materia en ejercicio de la potestad reglamentaria. Para el demandante, esta premisa quedó confirmada con la expedición de la Ley 1821 de 2016 que se encargó de definir la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.

Aunado a lo anterior, afirmó que los actos administrativos demandados se traducen en la consagración de una causal de inhabilidad, impedimento e incompatibilidad, lo que atenta contra el principio de reserva legal ya que este es un régimen cuya regulación compete a la Constitución o a la Ley, más no a la administración pública. 3 El demandante considera que la sola violación de la reserva de ley da lugar a que se configuren las causales de nulidad por (i) falta de competencia; (ii) expedición irregular; (iii) falsa motivación; (iv) e infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo; sin embargo, su argumentación frente a todas ellas es la misma: que la atribución de definir la edad de retiro forzoso de los notarios está asignada a la ley, por consiguiente, se trata de la causal de nulidad por falta de competencia.

9.2. Falta de competencia por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Según el demandante, los artículos 4, numeral 4, del Decreto 2054 de 2014 y 2.2.6.3.2.3 numeral 4 del Decreto 1069 de 2015 sobrepasaron el contenido del Decreto Ley 960 de 1970 al incluir como causal de vacancia definitiva del empleo de notario el retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años, a pesar de que el artículo 144 de este último no consagra dicha hipótesis como una causal de pérdida del cargo. Al respecto, precisó que la consagración de estas causales debe ser taxativa por medio de una disposición legal. Adicionalmente, sostuvo que el carácter reglamentario de los actos administrativos demandados era solo aparente pues en materia de edad de retiro forzoso para los notarios no existía en el ordenamiento jurídico una norma de rango legal que pudiera ser desarrollada. También alegó que la entidad demandada se extralimitó en el uso de las facultades de producción normativa pues, mediante los actos administrativos acusados, adicionó una causal al régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los notarios, sobrepasando el contenido del artículo 54 de la Ley 734 de 2002. 9.3. Desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse. En este punto, explicó que el Gobierno Nacional, mediante los actos administrativos acusados, «revivió» los artículos 183 y 184 del Decreto Ley 960 de 1970 al reproducir su contenido, a pesar de que estos habían sido expresamente derogados por el artículo 46 del Decreto Ley

2163 de 1970. De acuerdo con ello, alegó la violación de este último pues a través de disposiciones de naturaleza reglamentaria se desconocieron los efectos derogatorios de una norma con fuerza de ley. En ese orden de ideas, sostuvo que el contenido de los artículos derogados solo podía reincorporarse al ordenamiento jurídico a través de preceptos con fuerza legal, como ocurrió al proferirse la Ley 1821 de 2016. 9.4. Expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. A juicio del demandante el Ministerio de Justicia y del Derecho incurrió en esta causal por haber proferido los Decretos 2054 de 2014 y 1069 de 2015 incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a todos aquellos que pudieran estar interesados en las decisiones que adoptaría el Gobierno Nacional en relación con la edad de retiro forzoso de los notarios. De acuerdo con el demandante, tal omisión condujo a infringir los artículos 34 y 35 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

10. En primer lugar, el Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió sobre la derogatoria expresa de la que fueron objeto los artículos 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3. numeral 4 del Decreto 1069 de 2015 por disposición de la Ley 1821 de 2016. Sin embargo, anotó que ello no impide el pronunciamiento judicial sobre la validez en razón a los efectos que pudieron producir cuando estuvieron vigentes.

11. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones.

12. Adujo que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, se pronunció sobre la legalidad del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, cuyo contenido corresponde en su integridad al artículo 2.2.6.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015. Indicó que tal providencia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la edad de retiro forzoso es un aspecto atinente a la reglamentación del ejercicio de la función notarial y que esta potestad se ejerció en desarrollo del Decreto Ley 2400 de 1968.

13. De acuerdo con ello, sostuvo que los argumentos de aquel pronunciamiento resultan plenamente aplicables al sub lite debido a que en ambos casos el cargo alegado es el de falta de competencia.

14. En ese orden de ideas, consideró que, al igual que en dicha oportunidad, debe concluirse que la facultad reglamentaria ejercida por el presidente de la República tuvo como límite la Constitución y la ley. Además, su objeto fue contribuir a la concreción de los aspectos regulados en los artículos 137, 181 y 182 del Estatuto Notarial, en cuanto a la posibilidad del retiro forzoso de los notarios.

15. Por otra parte, resaltó la improcedencia de alegar la vulneración de la Constitución de 1886 pues, a su juicio, el parámetro de juridicidad de las normas demandadas tiene que ser el marco constitucional vigente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5

16. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por

audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última6. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, de allí que el juez esté obligado a resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones, puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el 4 Ff. 124-128. 5 Ff. 120-123, cuaderno principal. 6 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). desacuerdo». Por tal motivo los problemas jurídicos adecuadamente formulados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones y la sentencia. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida para proferir la sentencia. Veamos los principales apartes: […] EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS (art. 180-6 CPACA) - La demandada no propuso excepciones previas ni mixtas - De otro lado, no se encontró acreditada ninguna excepción adicional de las enlistadas en el artículo 100 del CGP ni de las enunciadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Decisión notificada en estrados. FIJACIÓN DEL LITIGIO (art. 180-7 CPACA) […] Del análisis de la demanda, el despacho, de manera provisional, fijó los siguientes problemas jurídicos: Primero: El Ministerio de Justicia y del Derecho incurrió en la causal de falta de competencia por las siguientes razones: 1.1. Expedir los actos administrativos demandados en

desconocimiento del principio de reserva de ley, por ser la edad de retiro forzoso un asunto que, según el demandante, corresponde definir al legislador7. 1.2. Exceder el ejercicio de la potestad reglamentaria por, presuntamente, haber agregado a las causales de pérdida del cargo de notario que prevé el Decreto Ley 960 de 19708 el retiro forzoso por cumplir la edad de 65 años. Este causal se predica en relación con (i) el artículo 4, numeral 4, del Decreto 2054 de 2014 y (ii) el artículo 2.2.6.3.2.3 numeral 4 del Decreto 1069 de 2015. 1.3. Exceder el ejercicio de la potestad reglamentaria por, presuntamente, haber agregado, a través de los actos administrativos demandados, una causal al régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los notarios, en desconocimiento del artículo 54 de la Ley 734 de 2002.

Segundo: ¿El Ministerio de Justicia y del Derecho incurrió en la causal de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por, presuntamente, haber proferido los actos demandados incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella?

Deber que a juicio del demandante está contenido en los artículos 34 y 35 del CPACA. Este causal se predica en relación con: (i) El artículo 4 7 El demandante considera que la sola violación de la reserva de ley da lugar a que se configuren las causales de nulidad por (i) falta de competencia; (ii) expedición irregular; (iii) falsa motivación;

(iv) e infracción de las normas en que debía fundarse; sin embargo, su argumentación frente a todas ellas es la misma: que la atribución de definir la edad de retiro forzoso de los notarios está asignada a la ley, por consiguiente, se trata de la causal de nulidad por falta de competencia. 8 Artículo 144. numeral 4 del Decreto 2054 de 2014; y (ii) El artículo 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3 numeral 4 del Decreto 1069 de 2015. El despacho interroga a las partes y el Ministerio Público frente a la fijación del litigio. La parte demandante se encuentra conforme con la fijación del litigio, pero realiza algunas consideraciones frente a los problemas jurídicos planteados, los cuales quedaron consignados en el CD de audio y video. La apoderada del Ministerio de Justicia está conforme con la fijación del litigio planteada por el despacho. El Ministerio Público está conforme con la fijación del litigio planteada, en cuanto a lo señalado por la parte actora solicita al despacho sea adicionado. El despacho adiciona el problema jurídico así: - Si el Ministerio de Justicia al expedir los actos acusados, incurrió en la causal de desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse al revivir normas anteriores que ya habían sido derogadas e igualmente desconoció los efectos derogatorios de la norma que lo dispuso. Decisión notificada en estrados […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9

17. En esta oportunidad procesal, además de solicitar que se tengan en cuenta

las consideraciones de la demanda, explicó las razones que en su criterio desvirtúan los argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

18. Así, explicó que, con fundamento en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, debe entenderse que este último derogó el Decreto 3047 de 1989. En ese sentido, afirmó que sostener, como lo hace la entidad demandada, que el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015 implicaría aceptar que el primero solo perdió su vigencia con la derogatoria del segundo, lo cual no es cierto. En cualquier caso, compartió el criterio de la entidad demandada en cuanto a que la derogatoria de los actos administrativos acusados no obsta para que se efectúe el estudio de su legalidad.

19. De otro lado, se opuso a las razones que ofreció la entidad demandada para sugerir la existencia de una cosa juzgada. Con tal fin, esgrimió los siguientes argumentos: 9 Ff. 213-235. 19.1Al no ser el Decreto 1069 de 2015 una norma compilatoria del Decreto 3047 de 1989, el análisis judicial que se realizó respecto de este último no puede hacerse extensivo al primero. 19.2A pesar de que las decisiones administrativas demandadas versan sobre la misma materia, se trata de normas independientes y autónomas entre ellas, lo que significa que el estudio que se haga respecto de alguna no tiene que ser obligatoriamente igual al de las demás. 19.3Las causales de nulidad que se formularon en la demanda que dio origen al presente proceso son completamente distintas de aquellas de las que se

ocupó el Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2009, lo que hace más notoria la imposibilidad de extender sus efectos al sublite. 19.4El Decreto Ley 960 de 1970 no puede tenerse como la norma legal reglamentada por los actos demandados porque sus artículos 183 y 184 fueron expresamente derogados por el artículo 46 del Decreto Ley 2163 de 1970. 19.5Los efectos derogatorios de ese último artículo se mantuvieron incólumes hasta la expedición de la Ley 1821 de 2016, antes de esta norma no hubo una disposición de jerarquía legal que desvirtuara tales efectos o que hubiese retomado el contenido de los preceptos derogados. 19.6No resulta procedente sostener que el Decreto Ley 2400 de 1968 es el soporte legal de las decisiones administrativas acusadas porque su artículo 1 señala que la norma aplica para el personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público, última dentro de la cual no pueden incluirse los cargos de los notarios, de conformidad con los artículos 131 y 188, superiores. 19.7Tampoco puede acudirse a la mencionada sentencia del 30 de abril de 2009 porque en ella el Consejo de Estado no estudió de fondo si la disposición se ajustaba a los artículos 131, 150 y 189-11 de la Carta Política, sino que apenas hizo alusión tangencial a aquellos. 19.8Si en gracia de discusión se aceptara que dicha providencia realizó un análisis de fondo de tales normas, lo cierto es que no incluyó un juicio

respecto de todos los artículos que se estiman vulnerados en la demanda que dio origen a este proceso. 19.9La sentencia del 30 de abril de 2009 tiene deficiencias argumentativas y problemas de razonamiento lógico. Además, anotó, según el artículo 189 del CPACA, cuando se niegan las pretensiones de nulidad, la cosa juzgada solo puede predicarse de la causa petendi, y la que se expone en este caso dista mucho de aquellas sobre las que se ha pronunciado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

20. De otro lado, señaló que el hecho de que se invoquen como normas violadas algunos artículos de la Constitución de 1886, no significa que se pretenda que el juicio de constitucionalidad de la norma reglamentaria demandada se haga a la luz de la anterior Carta Política. Con ello simplemente se busca demostrar que el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989 nació viciado desde su expedición, sin olvidar que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sostenido que es preciso estudiar el ordenamiento vigente al momento de la expedición del acto enjuiciado.

21. Acto seguido, el demandante se encargó de analizar, uno por uno, los problemas jurídicos consolidados en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial. Concluyó que todos ellos deberían resolverse en forma positiva, para lo cual reiteró brevemente los argumentos contenidos en el concepto de violación de la demanda.

22. Interesa resaltar que, en relación con la causal de expedición irregular de los actos demandados, el demandante precisó que las pruebas aportadas por el

Ministerio de Justicia y del Derecho sobre el particular eran nulas, lo que debe traducirse en que no se acreditó en modo alguno que se hubiesen satisfecho los requisitos de los artículos 34 y 35 del CPACA, manifestación que se plasmó en la demanda como una afirmación negativa indefinida, que como tal no requiere prueba. Ministerio de Justicia y del Derecho10

23. En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda relativos a la competencia que tenía el Gobierno Nacional para expedir los actos administrativos acusados.

24. Adicionalmente, negó que se pudiera predicar un exceso en la potestad reglamentaria como quiera que el artículo 4 del Decreto 2054 de 2014, cuyo contenido se reprodujo en el Decreto 1069 de 2015, dispone claramente las causales de vacancia de una notaría por la concreción de las circunstancias taxativas señaladas en la ley para que se presente una falta absoluta del notario.

Explicó que, de acuerdo con ello, las normas demandadas no hacen más que remitir al marco normativo previamente fijado por el legislador.

25. Según el Ministerio de Justicia, tampoco es factible aducir una extralimitación en lo que se refiere al régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos contemplados en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002, porque además de esta última norma, a los notarios también los obliga las disposiciones especiales como los son los artículos 4 de la Ley 588 de 2000; 133, 135, 136 y

137 del Decreto Ley 960 de 1970, en concordancia con el Decreto Ley 2400 de

1968. El mismo Código Disciplinario Único remite expresamente al régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos contemplados en preceptos especiales que regulan la función notarial. Con base en ello, afirmó que el ejecutivo no creó una nueva causal de inhabilidad, sino que se remitió a lo 10 Ff. 242-246. dispuesto por el legislador en esa materia

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