CE-11001-03-25-000-2017-00073-00(0301-17)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00073-00(0301-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
DISCIPLINAR FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR /
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS
SANCIONATORIAS
[T]ratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. […] Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. […] [S]eñaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. [L]a corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / CONDUCTAS DE
EJECUCIÓN INSTANTANEA, PERMANENTE Y CONTINUADA / COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal de extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. […] [L]a prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma. Sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada. En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción. […] [L]a diferencia radica en que la conducta continuada consiste en una pluralidad de comportamientos que tienen una unidad de designio; es decir, el sujeto tiene o apunta a una sola finalidad, para lo cual se vale de varios actos que sumados se prolongan en el tiempo, pero en donde se forma una sola conducta. […] [L]a prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera o de única instancia y su respectiva notificación.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DEL NON BIS
IN IDEM / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, VERBAL Y
ESPECIAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINOS
PROCESALES EN MATERIA DISCIPLINARIA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE PERMANENCIA DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DISCIPLINARIA El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]l derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas. […] [N]o toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados. Por ello, se ha sostenido en cuanto a las
irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [P]ara verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación del derecho, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales. […] [P]ara poder pregonar el principio de ejecutoriedad, que recoge de alguna manera el principio de non bis in idem, se requiere que la decisión correspondiente se haya adoptado en un proceso disciplinario. En tal forma, para predicar este principio ―que en otros escenarios equivale a lo que se denomina como cosa juzgada― se requieren lo siguientes requisitos (1) Identidad de objeto, (2) Identidad de causa petendi y (3) Identidad de partes. […] En la Ley 734 de 2002, la norma contempla tres tipos de procedimiento así: el ordinario, el verbal y el especial que se lleva a cabo ante el procurador general de la Nación. […] [C]ada uno de ellos debe comprender una etapa investigativa y otra etapa de juzgamiento. […] [El] ordinario está compuesto por una primera etapa ―opcional en algunos casos― denominada indagación
preliminar; así mismo, una investigación disciplinaria y más adelante un cierre de investigación; posteriormente, si se reúnen ciertas condiciones sustanciales, un pliego de cargos y correlativamente una fase de descargos, una etapa probatoria en el juicio y un traslado para que los sujetos presenten alegatos de conclusión; finalmente, este trasegar procesal se completa con la decisión de primera o única instancia y de forma ulterior con aquellos actos que resuelvan los recursos de apelación o reposición, según el caso, si es que estos se interponen. La nota característica de estas etapas es que ellas se llevan a cabo de forma escritural y que para la práctica de pruebas y el proyecto de decisiones la respectiva autoridad se puede apoyar por funcionarios comisionados que ejerzan dicho tipo de funciones. [E]l procedimiento verbal presenta algunas variantes en cuanto a la procedencia, la simplificación de algunas etapas o trámites y, además, aparece la oralidad a partir de la adopción del pliego de cargos o su equivalente. […] En cuanto a la simplificación de trámites, la investigación disciplinaria se torna opcional, no existe la etapa de cierre de investigación y el adelantamiento del juicio disciplinario mediante la oralidad hace que las subetapas del juicio sean abreviadas y concentradas, en la mayor medida de lo posible. […] [L]a Ley 734 de 2002 reguló el procedimiento especial ante el procurador general de la Nación (…) para aquellas conductas referidas por el numeral 1.° del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se dijo que este procedimiento también se «podría» aplicar por parte del procurador general de la Nación para los casos en que su
competencia para disciplinar fuera en única instancia. […] Los términos que deben observarse en los procedimientos disciplinarios están contenidos en cada una de las etapas señaladas en la Ley 734 de 2002. […] [E]l incumplimiento de dichos términos no siempre significa la existencia de un vicio que sea capaz de anular el acto administrativo, puesto que, aunque lo ideal es que dichos plazos se cumplan, lo determinante, conforme al enfoque de la protección del debido proceso, es que no se afecte su núcleo y las garantías mínimas que de él se desprenden. […] El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que «quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra». […] En ese sentido, una de las facultades de los sujetos procesales en relación con el derecho a la prueba es solicitar la práctica de testimonios, esto es, aquellas personas que les conste sobre los hechos ocurridos, pruebas que al igual que las otras deben pedirse conforme a los criterios de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad probatoria. […] En el proceso disciplinario rige el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas recaudadas mantendrán dicha condición durante todo el proceso, salvo que sobre ellas recaiga alguna causal que afecte su licitud o legalidad. Este principio se contrapone con aquel en el que se considera solo prueba aquello que se recauda en la audiencia en presencia del juez, característica fundamental de los procesos acusatorios, tal y como ocurre con el que fue diseñado en materia penal a través de la Ley 906 de 2004. […] El principio de permanencia de la prueba se contrapone con aquel otro que se conoce con el de «inmediación» propiamente, pues en este la prueba nace
ante los ojos del juez, tal y como ocurre en los modelos acusatorios. […] [E]n el proceso disciplinario, la autoridad con competencia puede comisionar a los funcionarios de su despacho para la práctica de pruebas. De hecho, la norma que regula tal posibilidad […] [L]a comisión de la autoridad hacia los funcionarios de su dependencia o, en el caso del procurador general de la Nación, a cualquier otro funcionario, es la forma regular en cómo se deben recaudar las pruebas dentro de un proceso disciplinario. Ello, desde luego, tiene algunas salvedades, como, por ejemplo, cuando cualquiera de los funcionarios con atribuciones disciplinarias tramita un procedimiento verbal […] DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - No vulnera el principio de doble instancia / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - No vulnera el ordenamiento internacional [E]n materia disciplinaria, los procesos disciplinarios de única instancia se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico interno y estos no están en contravía de las normas de carácter internacional. […] El artículo 31 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho a la segunda instancia. No obstante, dicha prerrogativa tiene dos particularidades: una, que tal derecho se predica de las sentencias «judiciales» y la otra, que se admiten las «excepciones» consagradas en la ley. […] [E]l Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad, regula esta misma garantía, pero la circunscribe a la materia penal. […] [L]a Convención Americana
de Derechos Humanos regula la garantía de la protección judicial, en los términos de que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a «cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes», que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención. […] [L]a Sala advierte ab initio que los actos administrativos con los que se culmina el proceso disciplinario no tienen la condición de sentencias judiciales. […] [E]l proceso de única instancia a cargo del procurador general de la Nación […] desprovisto de una segunda instancia en sede de ese organismo de control, no estaría en contravía de los instrumentos internacionales, pues, además de que dichos actos no corresponden a sentencias judiciales, contra este tipo de decisiones sí proceden recursos efectivos ante los jueces o tribunales competentes. […] [S]e pueden interponer las acciones de nulidad simple y la de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en los artículos 137 y 138 del CPACA. Por tanto, en el ordenamiento jurídico colombiano, los procesos disciplinarios de única instancia a cargo del procurador general de la Nación son válidos y no están en contravía de ningún instrumento internacional. […] [A]l tratarse de un acto que no tiene la condición de sentencia judicial, que el legislador dispuso que esa clase de procesos se exceptuaban de la garantía de la segunda instancia y que, en todo caso, existe un recurso efectivo ante la jurisdicción, como lo demanda la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la irregularidad alegada por el demandante no está llamada a prosperar.
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA / IMPUTACIÓN VÁLIDA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / VERSIÓN LIBRE / ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN / RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA El derecho a la defensa también comprende el ineludible principio de que nadie puede ser sancionado si no ha sido oído y vencido en juicio, cuestión que necesariamente exige que el pliego de cargos se soporte en una imputación válida. Para tal efecto, se deben observar como mínimo los siguientes requisitos: Imputación clara: (…) suficientemente asertiva, exenta de ambigüedades que le impidan saber por qué razón se lo investiga […]». Imputación precisa: Se requiere la exactitud tanto de los aspectos objetivos como subjetivos de la falta disciplinaria, frente a lo cual es necesario puntualidad y rigurosidad. Puntualidad frente a los hechos, en tanto que la rigurosidad se refiere al rol que se le atribuye al imputado para conozca la conducta que se le recrimina. Imputación circunstanciada y específica: Relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Este es uno de los aspectos más visibles de la imputación disciplinaria (numerales 1 y 2, art. 163 del CDU), pues «resulta impensable una conducta atemporal, inespacial o amorfa» Imputación integral: Debe contener todos los elementos que caracterizan el hecho o la conducta, pues la imputación no se satisface con consideraciones parciales, ni con la simple atribución de un rol al
sujeto. Imputación propia: «En el proceso solo se puede imputar a un sujeto los resultados de una acción cuando tuvo el dominio de esta, lo que lo hace responsable por vía causal de aquellos». En el proceso disciplinario, se exige que el servidor esté sometido al deber funcional y que este resulte infringido. Imputación de una conducta típica: Es la correspondencia entre los elementos anteriores ─que sumados equivalen a la imputación fáctica─ con la denominada imputación jurídica, esta última que involucra los aspectos jurídicos más relevantes, como la clase de falta disciplinaria (gravísima, grave, o leve), la naturaleza del tipo (abierto o en blanco), si el comportamiento está relacionado con el cargo, función o servicio y si el precepto normativo contempla o no el resultado como requisito típico. […] [U]na imputación defectuosa cercenará el derecho a la defensa, por cuanto el administrado no tendrá la oportunidad de saber con concreción y exactitud de qué defenderse. […] [E]l juez que examine la legalidad de un acto administrativo disciplinario deberá verificar si cada cargo efectuado cumple dichos requisitos y ante la ausencia o defecto de alguno de ellos determinar la relevancia o esencialidad para saber si se afectó o no dicho derecho. […] [E]l primer acto propio del derecho a la defensa en la actuación disciplinaria es el de ser oído. En este tipo de procesos, dicha posibilidad puede ejercerse por excelencia a través de la denominada diligencia de versión libre y espontánea. […] [E]n cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de
instancia. Su finalidad consiste en que el implicado relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, o bien admita su responsabilidad a través de la confesión. […] [E]l carácter de derecho que le asiste a la figura en comento implica que su ejercicio sea facultativo atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel. […] [N]o rendir versión libre, también se encuentra amparada en un derecho fundamental, cual es el de guardar silencio que se justifica en el principio de no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8. De esa manera, el hecho de que la autoridad sancionadora no imponga, incite, promueva o procure la versión libre del disciplinado, lejos de representar una violación de los derechos que le asisten a este, constituye un acto de respeto de las garantías propias del debido proceso. […] Después de practicadas las pruebas durante la fase de juzgamiento, al investigado y a su defensor les asiste el derecho de pronunciarse por una última vez antes de que la autoridad emita la decisión que resuelva el fondo del asunto. Ello tiene lugar a través de lo que se ha denominado en la mayoría de los procesos de corte sancionatorio como los alegatos de conclusión. […] [S]i por cualquier circunstancia no se concede la oportunidad para que los investigados puedan presentar los alegatos de conclusión, se generará una nulidad insubsanable. […] [L]a resolución
de forma negativa a los recursos presentados frente a las providencias adoptadas en un proceso disciplinario no es constitutiva de alguna irregularidad, a menos de que dicha decisión sea la que resuelva el fondo del asunto y que respecto de esta se predique alguna causal de anulación. […] [N]o hay duda de que los investigados tienen la posibilidad de presentar los recursos contra las respectivas decisiones, en la forma en que se establezca en el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, para el caso de los procesos disciplinarios de única instancia a cargo del procurador general de la Nación, contra las principales decisiones como lo son las que niegan pruebas, las que resuelven las solicitudes de nulidades y contra el acto principal que resuelve el fondo del asunto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 113 y 114 de la Ley 734 de 2002. No obstante, la sola negativa a las solicitudes y pretensiones que se presenten en cada recurso no podrá considerarse como una afectación de derechos, pues ellas estarán sujetas los requisitos de ley, a la adecuada y debida motivación y en la mayoría de las ocasiones a lo que esté demostrado en el respectivo proceso disciplinario.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL
ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO EN QUE DEBÍA
FUNDARSE / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
TRABAJO Y EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS /
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA Entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPACA se
encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. […] La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce ―pues la analiza o valora― no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. […] [L]a aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: -. Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, -. Porque no establece de
manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. […] Pese a la incuestionable importancia constitucional y convencional del derecho al trabajo, esta garantía no tiene un valor absoluto, pues en prevalencia del interés general, la Sociedad, a través de las pautas y reglas fijadas por el legislador, puede razonable y justificadamente limitarlo. […] [L]os derechos al trabajo y al ejercicio de las funciones públicas deben entenderse armonizados con la acción disciplinaria, pues su ejercicio está soportado en la prevalencia del interés general, y las sanciones que con fundamento jurídico y probatorio se impongan se encuentran constitucionalmente justificadas. […] La igualdad constituye un derecho fundamental, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que goza de eficacia normativa directa en atención a lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. […] [E]ste derecho tiene consagración en la Convención Americana de Derechos Humanos, integrada al bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta Política. Al respecto, este instrumento internacional dispone en su artículo 24 que «[…] Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley […]». […] [U]na de las formas de determinar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica es efectuar un ejercicio comparativo, a efectos de definir, según el nivel de discrepancia o semejanza, si las cuestiones objeto de análisis son comparables entre sí, es decir, si existe un tertium comparationis. […] [S]e tiene que comparar los supuestos de hecho de ambas situaciones, por lo cual se debe acreditar, con un mínimo de rigurosidad, aquellas circunstancias fácticas del respectivo caso, cuya aplicabilidad, por vía del principio de igualdad, se reclama. Cuando dicha exigencia no se cumple, la sola afirmación de que se vulneró el derecho a la igualdad, porque supuestamente en otro evento se adoptó determinada decisión, hace improcedente el reconocimiento de dicho derecho. […] [P]ara la Sala es improcedente efectuar una comparación entre el caso (…) con otros funcionarios del Distrito, entre ellos con los de la empresa Transmilenio S. A. […] El derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados no alude al sentido de la decisión en sí misma, sino en la aplicación de las normas procesales y sustanciales, atendiendo a los supuestos de hecho que determinaran cada caso individualmente considerado. Por ende, la ausencia de un verdadero patrón de igualdad que permita la efectiva comparación de unos y otros asuntos torna improcedente la pretensión de considerar que los actos administrativos disciplinarios supuestamente vulneraron el derecho a la igualdad, puesto que en
gracia a la discusión los casos serían completamente diferentes. TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / LA FIGURA DEL DETERMINADOR EN EL DERECHO DISCIPLINARIO A partir de la Constitución de 1991, los Códigos Disciplinarios han efectuado una clasificación entre faltas gravísimas, graves y leves. […] [L]as faltas gravísimas están señaladas taxativamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, mientras que las faltas graves y leves se construyen primeramente con dos preceptos normativos principales, esto es los artículos 23 y 43 de dicha legislación. […] Las normas atrás referidas ponen en evidencia dos técnicas de tipificación completamente diferentes, según se trate de una falta gravísima o de una falta grave o leve. […] [S]i la falta grave o leve consiste en la primera posibilidad, ahí tendrá sentido que la imputación se complete con cualquiera de los numerales del artículo 34, norma que contiene cuarenta deberes para el servidor público. Uno solo de ellos, en combinación con los aludidos artículos 23 y 43, determinarán el alcance de la falta disciplinaria en esta modalidad. Lo mismo sucede cuando la falta grave o leve consiste en la incursión de una prohibición, pues en esa eventualidad la imputación requerirá la atribución de cualquiera de las treinta y cinco posibilidades que se encuentran enlistadas en el artículo 35 de dicha codificación. […] [R]etomando el caso del artículo 48, en el único evento en que una falta gravísima se puede complementar con otras normas del mismo estatuto disciplinario es aquel que consiste en la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y conflictos de intereses. […] [C]ada norma del Código Único Disciplinario que ha sido mencionada cumple una función distinta y no todas ellas harán parte, de forma simultánea, de la imputación jurídica en un determinado caso, puesto que muchas de ellas pueden resultar excluyentes entre sí a partir de la clasificación de las faltas disciplinarias. […] [C]uando la autoridad disciplinaria deba atribuir la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de dicha codificación serán manifiestamente impertinentes para completar el juicio de adecuación típica. Ello por cuanto los artículos 34 y 35 regulan los deberes y prohibiciones, respectivamente, cuya esencia es propia de las faltas graves y leves. Igualmente, porque los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de aquel estatuto son normas que complementan el tipo en blanco que se refiere a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, norma esta última que corresponde a una falta gravísima distinta. […] [L]a determinación en derecho disciplinario consiste en que el sujeto, por cualquier medio a su alcance, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la respectiva falta. La esencia de dicha infracción tiene lugar por cuanto el sujeto determinador provoca, genera, suscita, crea o infunde en el agente determinado la idea de infringir su deber funcional. Ello, por supuesto, puede darse por diversas
maneras como el mandato, convenio, la orden, consejo o la coacción superable, situaciones que casi siempre provienen de aquel que jerárquicamente hablado está en una condición de superioridad frente al sujeto determinado. En ese orden de ideas, si se demuestra que un funcionario determinó a otros a cometer una falta disciplinaria, reuniéndose los requisitos sustanciales anteriormente referidos, la imputación jurídica también deberá soportarse en el precepto contenido en el artículo 26 de la Ley 734 de 2002, o aquella otra norma que desarrolle dicha figura y que esté vigente para la época en que tuvo lugar la conducta referida. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA - Principio de la sana crítica [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos
administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como jurídica formulada en cada proceso, por lo cual resulta indispensable determinar sus principales contenidos. […] A partir de los elementos definidos por la ley, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, lo sostenido por esta Corporación y lo explicado por la doctrina especializada, la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─
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