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CE-11001-03-25-000-2017-00105-00(0487-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2017-00105-00(0487-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - La existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia.[…] La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] [E]l recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». […] Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: […] «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La

sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]» FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00105-00(0487-17)

Actor: DIONISIO MURILLO VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 20111. SENTENCIA

O-417-2020.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, sistema Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Dionisio Murillo Valencia contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Dionisio Murillo Valencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición del 18 de julio de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional en los términos previstos en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: i) reconocer y pagar la prima de mitad de año, que dejó de cancelarse, durante los años 2010, 2011 y 2012; ii) reajustar las sumas adeudadas conforme el IPC; iii) pagar los intereses comerciales y moratorios en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA y iv) cumplir la sentencia tal como lo disponen los artículos 192 y 195 ibidem. Fundamentos fácticos 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Dionisio Murillo Valencia, nació el 29 de marzo de 1960 y se vinculó al servicio docente el 3 de abril de 1981.

2. Mediante Resolución 01044 del 6 de septiembre de 2010, el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció en su favor pensión ordinaria de jubilación a partir del 29 de marzo de la misma anualidad.

3. Mediante escrito recibido el 18 de julio de 2012, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la prima de mitad de año, para lo cual invocó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. La anterior petición no fue resuelta por la referida entidad, configurándose de esta manera un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

Como normas violadas citó los artículos 53 de la Constitución Política y 15 de la Ley 91 de 1989. En cuanto al concepto de vulneración de la normativa invocada, explicó que el legislador en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 creó una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes que solo tuvieran derecho a una pensión de jubilación, como ocurre en el sub lite, donde el docente no cumple los requisitos para recibir simultáneamente la denominada pensión gracia. Al respecto, destacó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, sostuvo que «los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». De igual forma, aclaró que, si bien la pensión gracia no equivale de manera exacta

a una mesada pensional, lo cierto es que, el beneficio que reporta cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación. En criterio del demandante, este emolumento es asimilable a la mesada adicional prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 15 de diciembre de 2015 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones. En primer lugar, revisado el extracto de pagos de la pensión de jubilación, observó que desde la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, al señor Dionisio Murillo Valencia se le han pagado, por año, 12 mesadas ordinarias y dos adicionales, una el 30 de junio y la otra el 30 de noviembre, para un total de catorce mesadas anuales. Por tal motivo, consideró que se debe entender que la prima de mitad de año pretendida por el docente es la mesada quince. En segundo lugar, expuso brevemente la normativa aplicable a los docentes en materia pensional e indicó que quienes se hubieren vinculado al servicio público educativo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, serían beneficiarios del régimen prestacional contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Aquellos que lo hubieren hecho con posterioridad, se regirían por el artículo 81 de la referida ley3, el cual decreta que a los maestros

se les aplicará el régimen de prima media previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres. Luego, explicó que el derecho a percibir la mesada pensional del mes de junio, está radicado en cabeza de aquellos docentes que se hubiesen vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981, según lo dispone el artículo 15 , numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 en armonía con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la limitación que impuso el artículo 1, parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, causar el derecho antes del 2011 y que la mesada pensional no supere los 3 salarios mínimos. 2 Folios 84-93 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001333301620130051401. 3 Se refiere a la Ley 812 de 2003. Al analizar el sub examine encontró que el demandante se vinculó al servicio educativo oficial, como docente nacionalizado, el 3 de abril de 1981, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, dentro de los que se prevé el pago de una mesada adicional a mitad de año. No obstante, examinado el extracto de pagos emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advirtió que el docente recibe dos mesadas adicionales, una en el mes de junio y otra en el mes de noviembre, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda,

habida cuenta que la mesada reclamada se ha venido pagando desde que se otorgó el derecho pensional.

RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, Dionisio Murillo Valencia interpuso recurso de alzada en el que insistió en que a los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia, les será reconocida una prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional. De igual forma, estimó que el a quo se equivocó al asimilar la mesada 14, que prevé el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuando lo cierto es que son derechos laborales disímiles. Para el efecto, citó la sentencia C-461 de 1995, en la que la Corte Constitucional sostuvo: «es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, solo cobija a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada pensional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 no está condicionada por aspectos temporales». Reiteró que, con la creación de la prima de mitad de año, el legislador pretendió compensar de alguna manera la inequidad injustificada existente al interior de los derechos pensionales del magisterio, pues hay docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones y otros solo a una. 4 Folios 99-101 ibidem. Por último, insistió en que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y

pago de la prima de mitad de año que prescribe el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN5

El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen. Indicó que la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce para los pensionados de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ello como consecuencia de la excepción contenida en el artículo 279 ibidem. Para dicho personal, el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 previó una prima de medio año, adicional a la mesada pensional. Así lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, en la que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, anotó que los acreedores a la pensión gracia y quienes se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1981 tienen un beneficio asimilable a la mesada adicional prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Ello en cuanto, a pesar de sus diferencias, ambos emolumentos se otorgan como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, con el propósito de mantener su poder adquisitivo. Agregó que revisada la normativa anterior a la Ley 100 de

1993 no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de medio año para los docentes vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981 y que no fueran acreedores de la pensión gracia. Aquel tratamiento diferenciado se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989 y se mantuvo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, más adelante el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 amplió la posibilidad de aplicación del artículo 142 para los sectores excluidos del Sistema General de Seguridad Social. 5 Folios 120-130 ejusdem. Con todo, puso de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 se refirió a la mesada catorce y a la prima adicional del mes de junio. Dicha norma sostuvo que las personas que causaran el derecho pensional a partir de su entrada en vigor no podían percibir más de 13 mesadas al año, salvo que su mesada fuera inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes siempre que alcanzar su estatus antes del 31 de julio de 2011. Dicha previsión fue declara exequible por la sentencia C-178 de 2007. De lo anterior, concluyó que podrían devengar la mesada catorce: i) quienes al 25 de julio de 2005 estaban pensionados; ii) las personas que pese a no tener pensión hubiesen causado su derecho antes de la referida fecha; y iii) los individuos que lo consoliden antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres SMLMV. Seguidamente, el a quo resaltó que, si bien el tema puede generar confusiones, ya

que en principio se entendía que los docentes pensionados tenían derecho a dos mesadas adicionales en el mes de junio, cuyo origen provenía de la lectura de dos normas disímiles, esto es, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993, aplicada por disposición de la Ley 238 de 1995, lo cierto es que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se aclaró que, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de éste no podrán percibir más de 13 mesadas pensionales al año, con las excepciones anotadas. Así las cosas, en consideración a que el señor Dionisio Murillo Valencia adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 2010 y que la prestación no supera los tres SMLMV, definió que tiene derecho a catorce mesadas pensionales. En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el dossier, observó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le ha venido pagando dichos valores de forma habitual y sin interrupción, por lo que no le asiste razón al reclamar una mesada adicional.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN6

El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la 6 Folios 33-40 cuaderno ppal. sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.

Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó: (i) «declarar la nulidad» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 30 de septiembre de 2016; ii) proferir una nueva decisión atendiendo los hechos, pretensiones y fundamento de derechos, esbozados en la demanda y, en consecuencia, condenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar en favor del pensionado la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre de 2015 denegó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Dionisio Murillo Valencia contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el efecto, el juez argumentó que el pensionado recibe dos mesadas adicionales al año, para un total de catorce. Igualmente, señaló que dicha decisión fue confirmada en los mismos términos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 30 de septiembre de 2016. Así mismo, aseguró que la sentencia objeto de recurso trasgredió el debido proceso y el principio de congruencia. Argumentó que la providencia no resolvió la pretensión formulada en la demanda, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año que prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

sino que analizó la procedencia de la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Luego concluyó que, habiéndose demostrado que el pensionado recibe 14 mensualidades al año, no hay lugar al pago de otra adicional. Recordó que, para acceder a la prima de mitad de año descrita en la Ley 91 de 1989, es necesario que al pensionado se le haya reconocido solo una pensión ordinaria de jubilación. En este sentido, precisó que quienes que simultáneamente reciban pensión gracia no tendrán derecho al emolumento reclamado, de manera que este es un presupuesto para el reconocimiento discutido. Así mismo, expuso que no se debe confundir la mesada 14 o mesada adicional de medio año con la prima de mitad de año, pues es claro que dichos rubros son disímiles, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 en la que señaló «Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales». En esas condiciones, insistió en que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión adolece de nulidad por haber resuelto un asunto diferente al que se puso en conocimiento del juez de instancia, pues lo pretendido es el pago de la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no la mesada adicional prevista

en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO7

La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal, tal como se advierte en la constancia secretarial de fecha 5 de julio de 2019.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199: 7 Folio 49 ibidem. 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Dionisio Murillo Valencia contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín el 15 de diciembre de 2015. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA. La sentencia recurrida es del 30 de septiembre de 2016, se notificó por correo electrónico el 3 de octubre de la misma anualidad10, y el correspondiente recurso se interpuso el 31 de enero de 201711. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: 10 Folios 131-134 proceso ordinario. 11 Folio 40 cuaderno principal. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue

afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada13, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada14; y (ii) no 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las

decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

A. Providencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 14 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria15, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar

aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia16. [...]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993.

Expediente Rev 040. 15 O replantear temas ya litigados. 16 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 13317 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política18. Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00).

17 «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto

admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 18 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejora

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