CE-11001-03-25-000-2017-00245-00(1282-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00245-00(1282-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Revisión de providencias ejecutoriadas que causan detrimento al tesoro público / PENSIÓN GRACIANaturaleza jurídica / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Se debe realizar un descuento del 12.5 por ciento / ORDEN DE SUSPENSIÓN Y DEVOLUCIÓN DE DINEROS DESCONTADOS POR CONCEPTO DE SEGURIDAD EN SALUD - Da lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado Es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. Asimismo, la norma estableció las condiciones
especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. En lo que respecta a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se deben efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró, para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 196. Aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, tendrán que soportar, en cada mesada, el descuento del porcentaje previsto legalmente para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. De esta manera, en el caso de las pensiones que se reconocen y pagan a través de la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP-, se debe efectuar un descuento del 12.5% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, según lo dispuesto por el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta corporación. Como los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por lo mismo, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para
salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al confirmar la orden de reintegrar a la señora Doris Hernández Tarazona los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2009 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1122 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00245-00(1282-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CARMEN MARÍA PEÑARANDA MENDOZA Referencia: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 8
de julio de 2011, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ahora demandada contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), confirmó la del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones La señora Doris Hernández Tarazona, mediante apoderado, demandó la nulidad del Oficio GN-14015 de 22 de abril de 2005, a través del cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le negó el reintegro del 7%, que por concepto de descuento de aportes para salud se le venía realizando sobre su mesada pensional.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que solo correspondía efectuarle un descuento del 5% sobre cada mesada pensional, de conformidad con la Ley 91 de 1989. Asimismo, pidió que se ordenara a la demandada reintegrarle en un 7% los descuentos hechos sobre la pensión, con retroactividad desde que adquirió el derecho. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2011, en la cual reafirmó la decisión del a quo, al considerar que el descuento del 12% que le efectuaba Cajanal a la pensión gracia de la demandada, por aportes a salud, «no tenía soporte legal». En la sentencia, lo expuso de la siguiente manera:
Las anteriores pruebas son suficientes para concluir que el descuento efectuado por CAJANAL EICE -en liquidaciónde la Pensión Gracia devengada por la p. Demandante en cuantía del 12% no tiene soporte legal, tornándose en ilegal el descuento que por dicho concepto se ha venido efectuando, por lo en tal sentido la decisión del A quo habrá de confirmarse en todos sus aspectos, pues es procedente ordenar a CAJANAL EICE -en liquidación-, que en el futuro se abstenga de continuar efectuando este descuento, limitándose al 5% autorizado por la Ley 91 de 1989 (…). En consecuencia, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, de 27 de marzo de 2009, en la cual se había declarado la nulidad del Oficio GN-14015 de 22 de abril de 2005 y, como restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente: a) Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Doris Hernández Tarazona (…) el 7% de más por concepto de salud. b) Ordénese a Cajanal que reintegre a la demandante el 7% que ha venido descontando de más del ingreso de su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%. […] 1.3. La acción de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso (…)» o cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 1.3.1. Pretensiones La recurrente pretende con el ejercicio de la presente acción que se disponga lo siguiente: 1.3.1.1. Se revoque «la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de julio de 2011, al interior del proceso (…) nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Doris Hernández Tarazona en contra de la extinta Cajanal». 1.3.1.2. Se condene en costas a la parte demandada. 1.3.2. Fundamentos de la acción El apoderado de la UGPP, entidad que asumió las competencias de Cajanal, condenada por la sentencia objeto de revisión, sostiene que el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 le otorga a su representada la función de adelantar, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En esa lógica, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En cuanto al literal a), no expuso ningún argumento. En lo atinente al literal b), señaló que procede la revisión de la sentencia cuestionada, porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley. En concreto, considera que al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida a la señora Doris Hernández Tarazona se desconoció que ese porcentaje de descuento, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se asienta en lo dispuesto en los artículos 1571, 2022 y 2033 de la Ley 100 de 19934, normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados. En consecuencia, considera que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud en un porcentaje del 12.5%, pues los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, comoquiera que no forman parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino por la Caja Nacional de Previsión, de manera que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas a la ahora demandada. 1.4. La oposición La demandada, Doris Hernández Tarazona, fue notificada personalmente del auto
admisorio5 de la presente acción de revisión, tal como se observa a folio 300 del expediente; sin embargo, no presentó ningún escrito de contestación. 1 «ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…» 2 «ARTÍCULO 202. DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.» 3 ARTÍCULO 203. AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
5La diligencia de notificación se llevó a cabo el día 10 de julio de 2018.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 30 de marzo de 20176, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 20117-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem8. Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.9 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, objeto de revisión, quedó ejecutoriada el 15 de julio de 201110 y la acción extraordinaria se interpuso el 30 de marzo de 2017, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, el término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos «no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad [la UGPP] asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal»; razón por la cual la acción de revisión se halla dentro del
término previsto por la señalada sentencia. 2.2. Problema jurídico 6 Folio 361 de la acción de revisión. 7 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Según el edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, visible a folio 116 del proceso ordinario. La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 8 de julio de 2011, está inmersa en alguna de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el
fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984,
procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:
Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 199800173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de
revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano13. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo,
el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria14, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.1. Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 200315: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>16 Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del 13 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión; sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
14 O replantear temas ya litigados. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 16 Corte Constitucional; sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera de texto) Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17
Sobre la base del anterior criterio, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»18. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17 Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 201701529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencion
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