CE-11001-03-25-000-2017-00297-00(1450-17)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00297-00(1450-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PARTICULAR No le asiste razón al demandado en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, razón por la cual se ordenará incluir, como factor salarial para liquidar la pensión, una doceava parte de la mencionada bonificación. No obstante, en el evento de que, en cumplimiento de la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, la extinta Cajanal o la UGPP hubieran pagado las diferencias pensionales producto de la inclusión del plurimencionado factor en cuantía del 100 %, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado, pues tales sumas se recibieron de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una decisión judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en numeral 2.° del artículo 136 del CCA.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y
Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00297-00(1450-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: LEONEL DE JESÚS ZAPATA PARRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: IBL de pensiones reconocidas con base en el Decreto 546 de 1971 y bonificación por servicios prestados SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, en única instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Leonel de Jesús Zapata Parra.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces,1 en única instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por el señor Leonel de Jesús Zapata Parra, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31-007-2003-0910-00.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar i) que el señor Leonel de Jesús Zapata Parra no tiene derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) que para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado no se debe incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte
de esta. 1.1.2. Hechos 1 Folios 169 a 180 del cuaderno 5 del proceso ordinario . Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) Por medio de la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez a favor del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, «[…] aplicando el 75 % al ser la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 546 de 1971, sobre el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a la suma de $5.026.379,41 pesos, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002 […]», con efectos fiscales a partir de la acreditación de retiro del servicio. ii) Con posterioridad, el señor Zapata Parra interpuso acción de tutela, a fin de que su pensión se reliquidara de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. Así pues, el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), mediante fallo del 17 de octubre de 2003, concedió el amparo de manera transitoria y ordenó la reliquidación de la pensión con base en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. iii) El 4 de noviembre de 2003, Cajanal expidió la Resolución 20947, por medio
de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2003 y, por consiguiente, reliquidó la pensión del señor Zapata Parra, «[…] teniendo en cuenta la (sic) todos los factores y la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $6.618.797.81 pesos, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2003 […]». iv) Luego, el señor Leonel de Jesús Zapata Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, con el fin de que se anulara la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003 y el acto ficto configurado porque la entidad accionada no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución mencionada; asimismo, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con inclusión del valor total de las primas y bonificaciones percibidas en el último año de servicios. v) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 20 de abril de 2004, proferida en única instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Cajanal «[…] la reliquidación de la pensión del demandante, aplicando el régimen especial de la Rama Judicial, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales y el total de
la bonificación por servicios prestados, sin limitación alguna de la liquidación con los requisitos legales […]». La mencionada providencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2004. vi) El 4 de junio de 2004, Cajanal expidió la Resolución 11524, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del 20 de abril de 2004; en consecuencia, la pensión fue elevada a la suma de $ 7.528.169,99, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, condicionada a la acreditación de retiro del servicio. vii)El 7 de septiembre de 2004, Cajanal emitió la Resolución 11641, por la cual se aclaró la Resolución 11524 del 4 de junio de 2004, en el sentido de precisar que la pensión del señor Leonel de Jesús Zapata Parra no tendría limitación alguna, tal como se ordenó en la sentencia del 20 de abril de 2004. viii) Por medio de la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, Cajanal reliquidó la pensión del señor Zapata Parra, «[…] con el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y las doceavas partes de los respectivos factores, con inclusión del 100 % del valor certificado por concepto de bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $10.142.936,11, efectiva a partir del 29 de mayo de 2004». ix)Más tarde, la UGPP interpuso acción de tutela contra la sentencia del 20 de abril de 2004, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del
18 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales de la entidad accionante y dejó sin efectos el numeral 4.° de la decisión judicial atacada, para que el Tribunal Administrativo de Risaralda emitiera una nueva sentencia que tuviera en cuenta los lineamientos desarrollados en la providencia de tutela;2 no obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de fallo del 29 de octubre de 2015, revocó la providencia del 18 de junio de 2015 y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. x) Mediante Resolución RDP 9821 del 3 de marzo de 2016, la UGPP dejó sin efectos los autos ADP 06725 de 2015 y ADP 8286 del 5 de agosto de 2015, a través de los cuales se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de junio de 2015. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, debía atender la regla establecida en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] considerando solo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015». 2 Es importante precisar que, en el fallo de tutela del 18 de junio de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2015-00367-00, se concluyó lo siguiente: «Al analizar el caso concreto, no cabe duda que la autoridad accionada hizo una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas jurídicas aplicables en materia de seguridad social en pensiones, al disponer que una prestación económica que se causa en forma anual, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial -por disposición expresa del Decreto 247 de 1997y que, en consecuencia, se debe dividir en doceavas partes se incluya en el 100%, para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación para calcular el monto de la mesada pensional. […] Cabe resaltar que la bonificación por servicios es una prestación que se reconoce y paga al empleado cada vez cumpla un año continuo de labor en la misma entidad, siendo independiente de la asignación básica, causación y pago anual que implica que le asiste razón a la entidad tutelante cuando afirma que incluir el cien por ciento (100%) del valor en el monto mensual de la pensión a pagar al servidor judicial, resulta abiertamente contrario al ordenamiento jurídico. Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, ante la existencia de un defecto sustantivo por
errónea interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, la cual conllevó a que una prestación anual se liquidara en forma mensual desbordando el monto de la pensión en detrimento del erario público» (folios 197 a 205). ii) Para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios prestados debía tenerse en cuenta en una doceava parte y no en un 100 %. iii)El señor Leonel de Jesús Zapata Parra es beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 7 de septiembre de 1947; es decir, para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. iv)El demandado estuvo vinculado al servicio oficial por más de 20 años y laboró en la Rama Judicial desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 30 de abril de 1979, y del 1.° de agosto de 1990 al 28 de mayo de 2004; y su último cargo fue el de magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. v) De acuerdo con el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de la transición incluyen la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación. vi)El derecho pensional del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo y el monto, está regido por el Decreto 546 de 1971; sin embargo, el ingreso base de liquidación está definido en la Ley 100 de 1993. vii) De conformidad con las sentencias C-250 de 2013 y SU-230 de 2015,
proferidas por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. viii) Contrario a lo que decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, el Consejo de Estado ha sostenido que la bonificación por servicios prestados debe calcularse de manera proporcional y no en un 100 %; por consiguiente, la sentencia del 20 de abril de 2004 no puede mantenerse incólume, pues contradice el precedente jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo e implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión que no es acorde a derecho. 1.2. Contestación del recurso extraordinario de revisión El 20 de agosto de 2019,3 el señor Leonel de Jesús Zapata Parra, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión, así: i) La demanda debía dirigirse contra la sentencia recurrida y no simplemente contra el señor Zapata Parra. Al especto, no es posible que los eventuales errores del juez se le «enrostren» a las partes, cuya única finalidad fue acudir al operador judicial en procura de justicia. ii) El recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia en la que se puedan revivir aspectos debatidos y definidos en el año 2004 ni para cuestionar circunstancias de puro derecho o formas de interpretación y aplicación de la ley en el tiempo. iii)El señor Leonel de Jesús Zapata Parra nació el 7 de septiembre de 1947 y prestó sus servicios en el sector público, de la siguiente manera:
a. En el Departamento de Risaralda, entre el 14 de marzo de 1967 y el 30 de mayo de 1974. b. En la Contraloría General de la República, desde el 1.° de junio de 1974 hasta el 30 de junio de 1975. c. En la Rama Judicial, entre el 28 de octubre de 1977 y el 30 de abril de 1979; y del 1.° de agosto de 1990 al 28 de mayo de 2004. iv)De acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, el señor Zapata Parra reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 7 de septiembre de 2002, cuando cumplió 55 años de edad. v) En la sentencia del 20 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, consideró que el régimen contenido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 se debía aplicar en su integridad, con base en la sentencia C-836 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, y el fallo del 6 de febrero de 2003, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 3683-2002. 3 Folios 264 a 313 del cuaderno del recurso extraordinario. vi)La UGPP interpuso demanda contra la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, bajo el argumento de que la bonificación por gestión judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004, con la cual se reemplazó la bonificación por compensación, no es factor salarial. Sobre el particular, el Tribunal
Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la referida demanda, por medio de sentencia del 22 de mayo de 2018, y actualmente el proceso se encuentra en la Sección Segunda del Consejo de Estado, a cargo del magistrado William Hernández Gómez, para decidir el asunto en segunda instancia.4 vii) No existe prueba de que la sentencia recurrida haya sido proferida con fraude, falsedad, prevaricato o colusión por parte del operador judicial o del señor Zapata Parra. viii) La interpretación desarrollada en cierto momento no puede ser ilegal por el hecho de que el criterio cambie con posterioridad; menos si el nuevo parámetro surge por la aplicación de una norma que no se encontraba vigente cuando se emitió la decisión judicial. ix) El cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no puede erigirse como una causal de revisión; ello atentaría contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de las personas. x) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, no incurrió en error al estudiar o valorar la prueba; solo interpretó la ley y la aplicó al caso concreto. xi) La cuantía de la pensión reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra no superó la tasa de reemplazo señalada en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971; esto es: el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. xii) De conformidad con la sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión,
correspondiente a 2 años contados desde la ejecutoria de la sentencia 4 Expediente 66001-23-33-000-2017-00349-00. atacada, venció el 3 de mayo de 2004, por lo que la demanda fue presentada de manera extemporánea, el 7 de abril de 2017. xiii) En este caso no puede acudirse al término de 5 años de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), puesto que las normas procesales tienen efectos inmediatos y hacia futuro, y el referido estatuto procesal entró a regir cuando habían transcurrido más de 8 años desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia del 20 de abril de 2004. xiv)La sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 retrotrajo el término de caducidad de 5 años al 12 de junio de 2013, teniendo en consideración que en tal fecha la UGPP asumió los asuntos misionales de la extinta Cajanal. Sin embargo, no se puede justificar la inactividad del Estado para desconocer la ley. En ese contexto, la Ley 797 de 2003 legitimó a 4 entidades o funcionarios calificados para ejercer el recurso extraordinario de revisión, y la variación de la legitimación en la causa por activa no puede convertirse en un pretexto para desconocer la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, si la Corte Constitucional se apoyó en el Acto Legislativo 01 de 2005 para validar el término de caducidad más allá de los 2 años señalados en la sentencia C-835 de 2003, debe tenerse en cuenta que el
señor Leonel de Jesús Zapata Parra adquirió el status pensional antes de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, por lo que la sentencia SU427 de 2016 no podría afectar su situación jurídica. xv) La bonificación por servicios prestados hace parte de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, pues esta no se paga de manera proporcional o fraccionada, como sucede con las primas de navidad, vacaciones y servicios. En relación con esta bonificación, la jurisprudencia ha definido que debe liquidarse en una doceava parte del último año; sin embargo, existen criterios, cimentados en el principio de favorabilidad, que permiten llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces. Al respecto, en sentencia del 30 de septiembre de 1999,5 el Consejo de Estado sostuvo que la proporción de la bonificación por recompensa, pagada cada 20 años, no debía ser una veinteava parte; dicho criterio habría de aplicarse a la bonificación por servicios prestados. xvi)La pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971 no se rige por el sistema de aportes, pues el artículo 6.° ibidem no dispuso que la prestación se liquidaría de acuerdo con las cotizaciones efectuadas. Así las cosas, la sostenibilidad financiera no puede implicar el desconocimiento de los derechos de los pensionados o de los empleados públicos. xvii) El cambio de jurisprudencia debe aplicarse hacia futuro y dicha circunstancia no puede llegar a vulnerar los derechos laborales que surgieron y fueron definidos judicialmente con anterioridad.
- La pensión reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra fue limitada a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el 1.° de julio de 2013, por disposición de la UGPP, decisión que fue comunicada al demandado mediante Oficio del 15 de julio de 2013.6 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 20 de abril de 2004,7 proferida en única instancia, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Leonel de Jesús Zapata Parra, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al juez le corresponde aplicar la doctrina judicial precedente. Así pues, sobre el caso sub examine, la Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, señaló que la única forma de tener certeza sobre los derechos y obligaciones consiste en que los jueces interpreten el ordenamiento jurídico 5 Expediente 1165, M.P., Ana Margarita Olaya Forero. 6 El oficio del 15 de julio de 2013 se encuentra en el folio 268 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 7 Folios 169 a 180 del cuaderno 5 del proceso ordinario. de manera estable y consistente; por ende, las autoridades judiciales deben tratar «explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta». ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2003,8 se ocupó del régimen pensional previsto en el artículo 6.° del
Decreto 546 de 1971 y los factores salariales que se tendrían en cuenta para el cálculo de la prestación, de acuerdo con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 12 del Decreto 717 de 1978, 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley 62 de 1985. En relación con el caso concreto, en dicha providencia se indicó lo siguiente: Al verificar los factores percibidos por el demandante con los tenidos en cuenta por al (sic) entidad demandada al momento de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, se observa que esta solo tuvo en cuenta la asignación básica y posteriormente en la reliquidación incluyó los gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación y prima especial (fl. 17). En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión en jubilación incluyendo las primas de servicios, de navidad y de vacaciones devengadas en el último año de servicios, ya que son factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público de conformidad con el decreto 546 de 1971, cosa distinta es que la Caja le descuente los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal. […]. iii)El señor Leonel de Jesús Zapata Parra nació el 7 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 7 de septiembre de 2002; y para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.
Adicionalmente, de acuerdo con la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, expedida por Cajanal, el accionante laboró en distintas entidades del sector público, hasta el 30 de agosto de 2002, por un tiempo equivalente a «7880 días y 1125 semanas», de los cuales estuvo vinculado a la Rama Judicial durante más de 10 años. iv)Al señor Zapata Parra le son aplicables el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971; por consiguiente, su 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente 3683-2002, M.P., Jesús María Lemos Bustamante. pensión de vejez debe calcularse con base en el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: Sueldo Básico $3.959.170 Prima especial de servicios 1.187.751 Bonificación por Compensación 2.814.340 Prima de Vacaciones 168.912 (cobrada en diciembre/01) Prima de Servicios 169.776.91 (cobrada en julio/02) Prima de Navidad 351.900.08 (cobrada en diciembre/01) Bonificación por Servicios Prestados 1.385.710 (cobrada en enero/02) ___________ $10.037.559.99 Así pues, el 75 % de la base de liquidación equivale a $ 7.528.169.99.
Dicha mesada debe incrementarse anualmente, según lo determine la ley, y es efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, pero su pago está condicionado al retiro del servicio. v) La bonificación por servicios prestados no se toma por doceavas partes, pues, a diferencia de las primas habituales, se causa cuando un funcionario completa 1 año o más de servicio en la Rama Judicial y, hasta ese momento, constituye una mera expectativa que puede cumplirse o no; por ende, el pago de dicha bonificación no puede ser proporcional o fraccionado. Además, una vez se causa y se paga la referida bonificación, esta comporta una retribución por el servicio. vi)Las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad se calculan según lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional. vii) «La pensión decretada no tendrá limitación alguna en su monto, ya que se trata de un régimen especial, distinto al ordinario. Por ello, si la base salarial tenida en cuenta se modificare por efecto de sentencias judiciales o por disposición legal, procedería, obviamente, una reliquidación. viii) Se declara la nulidad parcial de la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, expedida por la Subdirección General de Pretensiones Económicas de Cajanal, y del acto ficto configurado porque dicha entidad no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada resolución.
2. Consideraciones 2.1. Cuestiones previas Comoquiera que el señor Leonel de Jesús Zapata Parra cuestionó la designación
de las partes procesales y la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe realizar las siguientes precisiones: i) En primer lugar, en relación con la designación de las partes procesales, es necesario aclarar que el recurso extraordinario de revisión no representa un ataque contra la autoridad judicial que profirió la sentencia recurrida, sino contra esta última, con base en las causales previstas de manera taxativa en la ley. De ahí que no se requiera la vinculación de la autoridad judicial al proceso, como sí la inclusión del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción y debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión del juez de revisión puede implicar la alteración de la providencia que definió la cuestión litigiosa e hizo tránsito a cosa juzgada formal. Así las cosas, la vinculación del señor Zapata Parra como parte demandada no comporta ninguna irregularidad procesal; por el contrario, supone la garantía de sus derechos fundamentales. ii) En segundo lugar, respecto de la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, es importante traer a colación el auto admisorio del 15 de marzo de 2019,9 en el cual se indicó lo siguiente: En suma, luego de revisar el escrito de la demanda, se advierte que este cumple con todos los requisitos legales, específicamente los previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 248 a 252 del CPACA, toda vez que se trata de la revisión de una sentencia que reconoció una prestación periódica a cargo de una entidad pública y se presentó dentro del término de cinco años contados a partir del 12
de junio de 2013, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016, 9 Folios 240 a 242 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. proferida por la Corte Constitucional.10 Por lo tanto, habrá lugar a su admisión. En este punto, es relevante poner de presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016,11 señaló lo siguiente: 7.17. En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal. Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7.18. Empero, en la Sentencia C-835 de 2003, este Tribunal declaró inexequible la expresión “cualquier tiempo” prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que generaba inseguridad jurídica, ya que “desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo
debidamente determinado por la ley (…).” 7.19. En ese orden de ideas, la Corte indicó que el mecanismo de revisión debía ser activado “de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo.” Así pues, la solicitud de revisión podía presentarse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la jurisdicción ordinaria laboral, respectivamente. 7.20. En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los térm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.