CE-11001-03-25-000-2017-00422-00(1984-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00422-00(1984-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTO DE CONVOCATORIA AL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARNo suscripción por el representante legal de la entidad beneficiaria del concurso / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Las acciones preparatorias encaminadas a determinar las partidas presupuestales, como la consecuente expedición del certificado de disponibilidad y el respectivo pago, destinados a sustentar económicamente el proceso de convocatoria pública, se constituyen en actos propios de la ordenación del gasto que además son preparatorios del proceso mismo, y que, por tanto, se erigen en elementos de prueba que deben ser tenidos en cuenta para demostrar el interés de la entidad beneficiada con el concurso, no solamente en su realización efectiva, sino también en la participación permanente del proceso de elaboración del acto administrativo que para tal finalidad se expidió. Del mismo modo, el ICBF allegó a la CNSC el estado de la oferta de empleos, es decir, el número de empleos provistos de manera definitiva y la relación de las vacantes que podrían ser ofertadas en el concurso abierto de méritos, con el correspondiente manual de funciones y competencias laborales, lo cual permitió estructurar e iniciar la convocatoria a concurso. En este sentido, cabe recordar que la firma por parte de la entidad convocante del concurso, no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos; toda vez que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de examinar su eficacia.(…)
Razón por la cual, el estudio que realiza esta Colegiatura no conlleva a recabar en el análisis de la firma del acto administrativo contentivo de la convocatoria 433 de 2016 a concurso de méritos en términos de requisitos o formalidades accidentales, sino en la necesidad de enfatizar en que la obligación de suscripción concurrente del acto a que se refiere el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, entraña el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección; para que trabajando coordinadamente cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado. En la medida en que estos propósitos sean observados, como de hecho ocurre en el sub examine, se deberá entender por tanto que el acto que incorpora la respectiva convocatoria está dotado de eficacia y, por ende, se dirige a producir efectos jurídicos. Corolario de lo expuesto, se considera que el Acuerdo 201610000011376 de 2016, expedido por la CNSC, no fue expedido de manera irregular, ni trasgrediendo el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el alcance interpretativo que se le da al numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en la presente providencia.De acuerdo con lo anterior, se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, se encontraba facultada para expedir el Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 y consecuentes actos administrativos (las Resoluciones N° CNSC ii) 20172220038175 del 9 de junio de 2017; iii) 20172230039895 del 16 de junio de
2017; iv) 20172230040875 del 23 de junio de 2017 y; v) 20172230042045 del 29 de junio de 2017), que le dieron continuidad al proceso de selección para la provisión de cargos dentro del ICBF. ELABORACIÓN DE UNA PLANTA DE PERSONALModalidades / PLANTA ESTRUCTURAL / PLANTA GLOBAL La elaboración de una planta de personal puede darse bajo dos modalidades: la planta de personal estructural y la planta de personal global. La planta de personal estructural consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, es de estructura rígida, cada empleo debe estar distribuido en las unidades o dependencias que hacen parte de la entidad u organismo público, cualquier modificación en su configuración o en la redistribución de los empleos implica un nuevo trámite de aprobación ante las entidades que hacen gobierno para el efecto, por esta razón no es común su utilización. Por su parte; la Planta personal global es aquella que tiene como requisitos indispensables: el estudio previo de necesidades y la configuración de su organización. Es decir, que debe existir una relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución. En efecto la “Planta de Personal Global” estará compuesta por un determinado número de cargos, identificados y ordenados de acuerdo con el sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración que le corresponda a la entidad. Es importante señalar que la ordenación de los empleos en la administración pública permite determinar los requisitos, funciones y escala salarial, tal distribución se conforma
a partir de tres elementos: i) la denominación, ii) el código y iii) el grado salarial. CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS De acuerdo con la naturaleza de las funciones, los empleos se pueden clasificar por niveles jerárquicos. Los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades y organismos del orden nacional se encuentran señalados en el artículo 4° de Decreto 770 de 2005 y para el orden territorial en el artículo 4 del Decreto 785 de 2005. En los citados Decretos los empleos se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / DECRETO LEY 770 DE 2005 / DECRETO LEY 785 DE 2005 / DECRETO 083 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 7 DE 1979 / DECRETO 1471 DE 1990
CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración Bajo estas consideraciones la Sala estima que la relación de empleos que trae la Oferta Pública de Empleos – OPEC dentro del Acuerdo N° CNSC20161000001376 de 5 de septiembre de 2016 de ninguna manera vulneró el derecho a la igualdad o representa alguna discriminación con las profesiones seleccionadas, por cuando las mismas corresponden a las vacantes existentes en la entidad beneficiaria, las cuales se determinaron de acuerdo con las necesidades del servicio para el funcionamiento adecuado de la institución.
Razón por la cual el cargo planteado por la parte actora no está llamado a prosperar. Es importante aclarar, que ni este proceso judicial, ni el trámite administrativo del proceso de selección, son escenarios idóneos para realizar una reestructuración orgánica del ICBF, toda vez que para ello el legislador ha dispuesto procedimientos adecuados que se deben surtir dentro de cada organismo, según los estudios y análisis de funcionamiento de la entidad que permitan revelar el estado del servicio prestado por la entidad. (…)se debe resaltar que la función social asignada al ICBF por mandato legal, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se compone de un conjunto de actividades administrativas y operacionales que necesita de distintos empleos que faciliten el cumplimiento de los objetivos esenciales para los que fue creado, razón por la cual el funcionamiento de la entidad no se limita a las labores que le compete y debe desarrollar la profesión de trabajo social, sino que exige de otras profesiones que la complementan.
CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS EN EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD El Acuerdo N° CNSC-20161000001376 de 5 de septiembre de 2016 convocó a concurso de méritos para proveer 2470 empleos de carrera administrativa dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, algunos de los cuales se encuentran ocupados en provisionalidad por personas en condiciones físicas y sociales particulares que en principio merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva que garantice sus derechos
laborales cuando se vieren afectados por la provisión de los cargos con base en la lista de elegibles. Sin embargo, la sola convocatoria per se no permite advertir una vulneración de los derechos de tales personas, pues nada impedía que pudieran participar en el proceso de selección, teniendo en cuenta que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa debe hacerse mediante concurso de méritos, bajo los principios de transparencia, objetividad e igualdad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución. De esta manera no se observa una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de algunos servidores en provisionalidad.(…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda excluir de la OPEC de la Convocatoria N° 433 de 2016 aquellos empleos que ostentan servidores públicos en provisionalidad, en condiciones de discapacidad, madres cabeza de familia o pre-pensionados, pues tal situación desconocería el principio de mérito que gobierna a la carrera administrativa, además que no existe disposición legal especifica que establezca dicha prohibición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 125
CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS EN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR/ REQUISITOS DE CONNOTACIÓN CULTURAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINALas condiciones del acto administrativo demandado, permiten inferir que contrario a lo manifestado por la parte actora, los parámetros de la convocatoria son suficientemente claros y específicos en indicar que las personas que pretendan aspirar a los empleos ofertados con sede en el Departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de los requisitos generales que se les exige a todos los participantes, deben cumplir con unos presupuestos especiales dada la connotación cultural del territorio. Así pues, resulta evidente que el acuerdo cuestionado exige que el aspirante acredite su residencia permanente en el Departamento mediante documento idóneo de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 3° del Decreto 2762 de 1991, adicionalmente, requiere que la persona hable los idiomas oficiales del lugar, es decir, castellano e inglés, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993, máxime cuando se trata de empleados públicos que en algunos casos deben tener relación directa con la población que habita la zona. Así las cosas, para la Sala el artículo 9° del Acuerdo N° 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 no fue expedido de manera irregular, ni con desconocimiento del derechos fundamentales y por lo tanto, no resulta contrario al ordenamiento jurídico, en la medida en que adopta medidas incluyentes para garantizar el uso y desarrollo de las lenguas nativas de la isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como elementos culturales de la región.se tiene que la CNSC, en el acto administrativo demandado, al definir los requisitos generales de participación dispuso especialmente para los aspirantes a los empleos ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deberían i) Contar con los requisitos de residencia correspondientes, según las directrices de la Oficina de Control de Circulación Residencia O.C.C.R.E., y ii) Hablar los idiomas castellano e inglés, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993. Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en los artículos noveno y décimo de la Resolución N° 4500 de 20 de mayo de 2016, con relación a las competencias laborales para ocupar un empleo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el enfoque diferencial; FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 10 / LEY 47 DE 1993 / LEY 1381 DE 2010 / RESOLUCIÓN N° 4500 DE 2016
CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS EN EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA La Sala considera pertinente señalar que si bien, el artículo 61 del Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016, no definió de manera expresa la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones de la CNSC con relación a la modificación de la lista de elegibles, lo cierto es que tampoco lo prohibió, por lo que no es posible hacer una interpretación aislada del artículo cuestionado, sino que debe analizarse de manera armónica, sistemática e integradora con todo el articulado que conforma la convocatoria, en el sentido de entender que las decisiones de la CNSC que afecten la conformación de la lista de elegibles pueden ser objeto de recurso de reposición, como lo prevé el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005.Así pues, es importante resaltar que el artículo 6° del Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 de 5 de septiembre de
2016, con relación a las normas que rigen el concurso abierto de méritos, establece expresamente que: “El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004, sus decretos reglamentarios, Decreto Ley 760 de 2005, Decreto 1083 de 2005, Ley 1033 de 2006, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes”. Por consiguiente, el Decreto Ley 760 de 2005 debe tomarse como una de las normas que sirve de base para entender e interpretar el contenido del acto administrativo demandado.Acorde con lo mencionado, cabe señalar que el artículo 74 del CPACA, sostiene que, por regla general, contra los actos definitivos procederán los recursos de “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque” entre otros, por lo que se coligue que los actos administrativos expedidos por la CNSC que definen una actuación administrativa al interior de un proceso de selección es susceptible de reposición. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el procedimiento previsto en el artículo 61 del Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 de 5 de septiembre de 2016 para modificar eventualmente la lista de elegibles del proceso de selección para proveer cargos de carrera administrativa en el ICBF se ajusta al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidades que compelan a declarar su nulidad.
CONVOCATORIA A CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS EN EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / SEGUNDA OFERTA DE
CARGOS-Término para la inscripción no afecta su validez Aunque materialmente, la administración a través de distintos avisos haya establecido términos diferentes tanto en la primera como en la segunda oferta, tal actuación no se deriva de un mandato estricto de los actos administrativos demandados, ni constituye un comportamiento grave que afecte la validez y eficacia de las resoluciones acusadas, toda vez que tenía por objeto darle celeridad al proceso de selección, en aras de evitar dilaciones que impidieran continuar con las demás etapas subsiguientes del concurso de méritos. Cabe mencionar que las resoluciones demandadas se dirigían a manifestar la voluntad de la administración con relación a la segunda oferta de cargos de la Convocatoria N° 433 de 2016 - ICBF, ante la ausencia de personas inscritas y aspirantes que no cumplieron los requisitos para participar en el proceso de selección, además de corregir y/o adicionar algunos elementos formales de los actos administrativos, sin que en los mismos se llegara a precisar término alguno de ejecución de la etapa de inscripciones. De este modo, aunque los avisos expedidos por la CNSC, informando los términos para la realización del tiempo de inscripción, no hayan atendido estrictamente a las formalidades, lo cierto es que tal situación administrativa de trámite, no pueden constituir una irregularidad de tal entidad que afecte la existencia y validez del acuerdo de convocatoria y las resoluciones demandadas.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO N° CNSC – 20161000001376 DEL 5 DE
SEPTIEMBRE DE 2016. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL /
RESOLUCIÓN N° CNSC-20172220038175 DEL 09-06-2017 COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / RESOLUCIÓN N° CNSC-20172230039895
DEL 16-06-2017 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / RESOLUCIÓN
N° CNSC 20172230040875 DEL 23-06-2017 COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL / RESOLUCIÓN N° CNSC 20172230042045 DEL 29-06-2017
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS Y PROCESOS DE SELECCIÓNCompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil, es competente para llevar a cabo los concursos públicos de méritos y adelantar los procesos de selección mediante contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin; cuyos costos estarán a cargo de las entidades que requieran la provisión de los cargos. En suma, la CNSC en relación con la convocatoria de los concursos públicos de méritos tiene de manera precisa y privativa las siguientes atribuciones: fijar los lineamientos generales con los que se desarrollarán los procesos de selección; acreditar a las entidades que podrán realizar procesos de selección; elaborar las convocatorias a concurso; realizar y adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público, y determinar los costos de los concursos FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 1 / LEY 909
DE 2004-ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00422-00(1984-17)
Actor: NICOLAS ALEJANDRO DELGADO SARMIENTO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicado: 11001-03-25-000-2017-00422-00
Número interno: 1984-2017 (Acumulados)1
Demandante: NICOLAS ALEJANDRO DELGADO SARMIENTO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción: Simple nulidad Tema: Alcance interpretativo del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 – Requisitos de validez y existencia del acto que incorpora la convocatoria a procesos de selección o concurso de méritos – Garantía de la estabilidad laborar reforzada – Recursos de vía administrativa en el proceso de concurso de méritos – Protección de la identidad cultural y del uso de lenguas nativas en la provisión de empleos mediante concurso de méritos.
La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano Nicolás Alejandro Delgado Sarmiento contra el Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda 1 Acumulado con los procesos N° 11001032500020170036500 (1623-2017), N° 11001032500020170036600 (16242017), N° 11001032500020170039600 (1851-2017), N° 11001032500020170039700 (1852-2017), N° 11001032500020170039800 (1853-2017), N° 11001032500020170042300 (1985-2017), N° 11001032500020170055200 (2595-2017), N° 11001032500020170083900 (4481-2017), N° 11001032500020170084600 (4522-2017), N° 11001032500020170085100 (4588-2017), N° 11001032500020180113500 (4011-2018), y N° 11001032500020170081500 (4307-2017).
El señor Nicolas Alejandro Delgado Sarmiento, presentó demanda de nulidad, contra el Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Genera de Carrera de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria N° 433 de 2016 – ICBF”, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De manera individual, los señores Alejandro Badillo Rodríguez2, Alexander Villamarín Naveros3, Juan David Mateus Bahamón4, Jana Julieth Espejo Maldonado5, Andrés Julián Giraldo Bahamón6, Edwin Yesid Cabrera Numpaque7,
Martha Patricia Zulca Monzón8, Sandra Patricia Contreras Dueñas y otros9, Dory Esperanza Carrillo Hernández y otros10, Johana González Rodríguez y otros11 y Antonio José León Pita12, presentaron demandas contra el referido acto administrativo. Por su parte, Carolina Barragán Camargo y otros13 demandaron el Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 y adicionalmente cuestionaron las siguientes resoluciones: Resolución N° CNSC-20172220038175 del 09-06-2017 “Por la cual se ofertan nuevamente algunos empleos en la Convocatoria N° 433 de 2016 – ICBF, en cumplimiento del parágrafo del artículo 15, Acuerdo 2016000001376 del 05 de septiembre de 2016”, Resolución N° CNSC-20172230039895 del 16-06-2017 “Por la cual se corrige error en el Artículo primero de la Resolución N° 20172220038175 del 09-06-2017 (…)”. 2 Expediente radicado N° 11001032500020170036500(1623-2017) 3 Expediente radicado N° 11001032500020170036600(1624-2017) 4 Expediente radicado N° 11001032500020170039600(1851-2017) 5 Expediente radicado N° 11001032500020170039700(1852-2017) 6 Expediente radicado N° 11001032500020170039800(1853-2017) 7 Expediente radicado N° 11001032500020170042300(1985-2017) 8 Expediente radicado N° 11001032500020170055200(2595-2017)
9 Expediente radicado N° 11001032500020170083900(4481-2017) 10 Expediente radicado N° 11001032500020170084600(4522-2017) 11 Expediente radicado N° 11001032500020170085100(4588-2017) 12 Expediente radicado N° 11001032500020180113500(4011-2018) 13 Expediente radicado N° 11001032500020170081500 (4307-2017) Resolución N° CNSC 20172230040875 del 23-06-2017 “Por la cual se modifica el Artículo Cuarto de la Resolución N° 20172220038175 de 09-062017 (…)” Resolución N° CNSC 20172230042045 del 29-06-2017, “Por la cual se adiciona el Artículo primero de las Resoluciones Nos. 20172220038175 del 9-06-2017y 20172230039895 de 16-06-2017 (…)”. Luego de verificar la identidad de objeto y causa, mediante auto del 17 de mayo de 201914, el despacho sustanciador decretó la acumulación de los procesos con números de radicación N° 11001032500020170036500 (1623-2017), N° 11001032500020170036600 (1624-2017), N° 11001032500020170039600 (1851-2017), N° 11001032500020170039700 (1852-2017), N° 11001032500020170039800 (1853-2017), N° 11001032500020170042300 (1985-2017), N° 11001032500020170055200 (2595-2017), N° 11001032500020170083900 (4481-2017), N° 11001032500020170084600
(4522-2017), N° 11001032500020170085100 (4588-2017), N° 11001032500020180113500 (4011-2018) y N° 11001032500020170081500 (4307-2017) al proceso de la referencia. 1.1. Los actos acusados Los ciudadanos mencionados pretenden que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016; ii) la Resolución N° CNSC-20172220038175 del 9 de junio de 2017; iii) la Resolución N° CNSC-20172230039895 del 16 de junio de 2017; iv) la Resolución N° CNSC 20172230040875 del 23 de junio de 2017 y; v) Resolución N° CNSC 20172230042045 del 29 de junio de 2017, en cuyo tenor literal se observa lo siguiente: i) Acuerdo N° CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 indica:
“(…) ACUERDO N° CNSC-2016000001376 DEL 05-09-2016
Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria N° 433 de 2016 – ICBF. 14 Folios 413 - 417 del cuaderno principal. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11,
30 y 31 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y,
CONSIDERANDO QUE:
(…)
ACUERDA:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA. Convóquese a concurso de méritos para proveer de manera definitiva dos mil cuatrocientos setenta (2.470) empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, que se identificará como Convocatoria N° 433 de 2016 ICBF. ARTÍCULO 2°. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso abierto de méritos para proveer los dos mil cuatrocientos setenta (2.470) vacantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, estará bajo la directa responsabilidad de a CNSC, la que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con universidades publicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por la misma para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en los artículos 30 de la Ley 909 de 2004 y 3° del Decreto Ley 760 de 2005 modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015. ARTICULO 3°. ENTIDAD PARTICIPANTE: El concurso abierto de méritos se desarrollará para proveer dos mil cuatrocientos setenta (2.470) vacantes de empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, correspondientes a los niveles asistencial, técnico y profesional, de
conformidad con las vacantes definitivas que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF reporto a la CNSC. (…) CAPITULOS VIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 68°. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y/o enlace: SIMO o su equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
JOSE E. ACOSTA R.
Presidente (…)” ii) La Resolución N° CNSC-20172220038175 del 9 de junio de 2017, por su parte establece textualmente lo siguiente: “(…) RESOLUCIÓN N° CNSC – 20172220038175 DEL 09-06-2017 “Por la cual se ofertan nuevamente algunos empleos en la Convocatoria N° 433 de 2016 – ICBF, en cumplimiento del parágrafo del artículo 15, Acuerdo 20161000001376 del 05 de septiembre de 2016” LA COMSIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política y en especial las consagradas en la Ley 909 de 2004, el Acuerdo 20161000001376 de 2016, y
CONSIDERANDO QUE,
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Ofertar nuevamente, los empleos vacantes que se relacionan a continuación, para los cuales no se inscribió ningún aspirante, o ninguno de los inscritos cumplió con los requisitos mínimos previstos en la OPEC de la Convocatoria N° 433 de 2016 – ICBF.
Los empleos vacantes que se ofertan nuevamente en este concurso de méritos son: (…) ARTÍCULO SEGUNDO. - Podrán participar en alguno de los empleos vacantes ofertados en el artículo 1° del presente acto administrativo, los ciudadanos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 9° del Acuerdo N° 20161000001376 de 2016. PARAGRAFÓ 1° No podrán participar para ninguno de los empleos vacantes ofertados en el artículo 1° de este acto administrativo, los aspirantes que se encuentren en estado de ADMITIDO en alguno de los empleos cuyos resultados definitivos fueron publicados el 9 de junio del año en curso, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF. En caso de que alguno de los aspirantes admitidos llegare a inscribirse, dicha inscripción será automáticamente anulada, sin que haya lugar a la devolución del dinero conforme lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria. (…) ARTÍCULO NOVENO.- Publicar el presente acto administrativo en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, www.cnsc.gov.co, en la de ICBF www.icbf.gov.co y en la Universidad de Medellín – UdeM, convocatorias.udem.edu.co/icbf. Dada en Bogotá D.C.
COMUNIQUESE, PUBLÍQUSE Y CÚMPLESE
JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ Comisionado (…)” iii) La Resolución N° CNSC – 20172230039895 del 16 de junio de 2017, de manera textual indica lo siguiente:
“(…) RESOLUCIÓN N° CNSC – 20172230039895 DEL 16-06-2017
Por la cual se corrige error en el Artículo primero de la Resolución N° 20172220038175 del 09-06-2017 a través de la cual se ofertan nuevamente algunos empleos de la Convocatoria N° 433 de 2016 - ICBF LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC En ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política y en especial las consagradas en la Ley 909 de 2004, el Acuerdo 20161000001376 de 2016, y el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
CONSIDERANDO QUE,
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Corregir el error de digitación de la ubicación geográfica (Municipio – Departamento) de algunos de los empleos vacantes relacionados en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N° 20172220038175 del 09 de junio de 2017, quedando de la siguiente manera: (…) ARTÍULO SEXTO.- Contra la presente decisión no proceden recursos Dada en Bogotá D.C.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
JOSE ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ Comisionado iv) La Resolución N° CNSC – 20172230040875 del 23 de junio de 2017, establece en su contenido lo siguiente: “(…) RESOLUCIÓN N° CNSC-20172230040875 del 23-06-2017 “Por la cual se modifica el Artículo Cuarto de la Resolución N°
20172220038175 del 09-06-2017 a través de la cual se ofertan nuevamente algunos empleos en la Convocatoria N° 433 de 2016 – ICBF LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC En ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo 130 e la Constitución Política y en especial las consagradas en la Ley 909 de 2004, y el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
CONSIDERANDO,
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Corregir el error de digitación modificando el artículo cuarto de la Resolución N° 20172220038175 del 09 de junio de 2017, el cual queda, así: ARTÍCULO CUARTO.- Los aspirantes a la nueva oferta de empleos en la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF, pagarán por derechos de participación, la suma vigente al momento de a INSCRIPCI
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