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CE - 11001-03-25-000-2017-00476-00(2210-17)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-25-000-2017-00476-00(2210-17)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE

HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES / REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO / PRINCIPIO DE BUENA FE “[…] La parte demandante consideró que se presentaba esta causal en la medida en que, al no ser la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En tal sentido y al haber proferido los actos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la prestación discutida, no logra desvirtuarse la legitimación material por el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud no se deposite en la UGPP, máxime porque ello no guarda relación alguna con lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […] No se configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia impugnada en vía extraordinaria, toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva que la hoy demandante acusó como violatoria del derecho al debido proceso no se presentó. […] el señor (…) no tiene derecho a que se incluya el 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de su pensión, motivo por el cual habrá de infirmarse parcialmente la decisión para reducir el referido emolumento. […] Se configura la causal de revisión prevista en el literal b)

del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haber ordenado la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la liquidación pensional, cuando lo que correspondía era una doceava. […] no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. […] comoquiera que se encuentra acreditado que lo que pudo haber sido pagado por este concepto obedece a la orden contenida en la sentencia del 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, la Subsección se abstendrá de disponer dicho reintegro. […]” FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / CP – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00476-00(2210-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: GUILLERMO ENRIQUE CHAMORRO OSEJO Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20

DE LA LEY 797 DE 2003. LIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971. IBL

RAMA JUDICIAL. PORCENTAJE DE INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS.

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que confirmó la sentencia del 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 18249 del 27 de junio de 2005, mediante la cual el asesor de la Gerencia General de Cajanal EICE reconoció en su favor pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. - Resolución 45377 del 25 de septiembre de 2007, a través del cual el gerente general de Cajanal EICE negó la solicitud de reliquidación pensional en los términos de la Ley 100 de 19932.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía no inferior a $2.025.212,67, efectiva a partir del 1.° de enero de 2005, con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya computados, la doceava parte de la indemnización por vacaciones y el 100% de lo percibido a título de bonificación por servicios; ii) pagar 1 Demanda obrante a folios 1 a 8 y adición de la demanda a folios 106 y 107 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2007-00146. 2 Este acto se incluyó en la adición de la demanda. las diferencias de las mesadas pensionales recibidas entre el acto de reconocimiento y las que se reconozcan en la sentencia; iii) pagar las sumas indexadas conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 178 del CCA y iv) pagar los intereses comerciales a partir de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, en los términos descritos en el artículo 177 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo, prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 20 años y se retiró definitivamente el 1.° de enero de

2005.

2. Por medio de la Resolución 8314 del 30 de abril de 2002, la subgerencia general de prestaciones económicas de Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $985.626,00, efectiva a partir del

1.° de enero de 2001, sin tener en cuenta el régimen especial de pensiones para los empleados de la Rama Judicial. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, a saber, la asignación básica y bonificación por servicios prestados.

3. Más adelante, en cumplimiento de una decisión de tutela, la entidad, a través de Resolución 18249 del 27 de junio de 2005, reliquidó la pensión sobre el 75% del salario más alto del último año de servicios, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, y la doceava parte de la bonificación por servicios. Omitió tener en cuenta la indemnización por vacaciones no disfrutadas.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 159 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969; así como la Ley 4 de 1966. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión con una doceava parte de la bonificación por servicios, cuando debió tener en cuenta la totalidad de dicho rubro. Sostuvo que la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha

considerado que la bonificación por servicios es un factor de salario que se debe computar en el 100%. En este sentido, citó apartes de la sentencia del 30 de septiembre de 19993 del Consejo de Estado, que expuso: «[…] Ya esta Corporación en casos en que al(sic) discusión ha versado sobre el pago proporcional de las bonificaciones como el de los empleados de la Contraloría General de la República […] ha hecho razonamientos similares al que hace en esta litis para concluir que no puede la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 1999, radicación: 1165. entidad de previsión fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, […]» (resaltado del texto original). En igual sentido, citó la sentencia con radicado 2003-0201 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Asimismo, el actor indicó que el proceder de Cajanal vulnera las normas constitucionales que consagran una protección especial para el derecho al trabajo, en consideración a que la pensión se deriva de la relación laboral. De igual forma, señaló que se desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal no contestó la demanda, según se verifica con el informe secretarial que obra a folio 123 vuelto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, declaró la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante sobre el 75% del salario

más alto devengado en el último año de servicios, computando la bonificación por servicios en un 100% del valor recibido. El a quo consideró que el señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la liquidación de su pensión debe atender lo previsto por el Decreto 546 de 1971. Indicó que, de acuerdo con el concepto del 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la asignación salarial sobre la que se liquide la pensión otorgada con este régimen especial comprende todas las sumas recibidas por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral. En cuanto a la bonificación por servicios, señaló que la jurisprudencia contenciosoadministrativa5 ha sido unánime en sostener que dicho emolumento debe incluirse en su totalidad, sin fraccionarse. Ahora, al observar que la entidad demandada no ejerció defensa alguna dentro del proceso, el juez de primera instancia ordenó que, en caso de que no se apelara la providencia, se tramitara la consulta ante el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 184 del CCA. RECURSO DE APELACIÓN 4 Folios 174 a 179 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Citó las sentencias del 30 de septiembre de 1999, radicación: 1165 y del 23 de marzo de 2006, radicación: 3984-2005 del Consejo de Estado, Sección Segunda, y sentencias del 20 de abril de 2006, radicación: 03-5178 y del 2 de agosto de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y Subsección D, en su orden. La providencia no fue apelada por las partes, razón por la cual aquella fue remitida al Tribunal Administrativo de Nariño, a través de oficio 0602 del 9 de mayo de 20086.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta y profirió sentencia el 5 de diciembre de 2008, en la que adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que Cajanal «descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar» y confirmó en lo demás. En primer lugar, precisó que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos acusados, comoquiera que deciden sobre la reliquidación pensional, es decir que pueden demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con la tesis sostenida por el Consejo de Estado en auto del 20 de septiembre de 20018. Seguidamente, explicó que el demandante quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para su entrada en vigor, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios y, por lo tanto, le asiste el derecho a que su pensión de vejez se determine en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Sobre los ingresos que integran el IBL de las pensiones otorgadas bajo este régimen especial, indicó que, según la jurisprudencia del

Consejo de Estado9, el concepto de asignación salarial más alta abarca todos los pagos que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, inclusive aquellos contemplados en los literales a) a g) del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aunque no tengan naturaleza salarial. De otra parte, señaló que la entidad nominadora debió efectuar los descuentos correspondientes sobre estos emolumentos y no haberlo hecho de manera alguna implica que se excluyan del IBL para la pensión. En este supuesto, se debe reconocer la pensión y deducir los valores por los aportes no realizados. En ese orden, concluyó que la providencia consultada se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, al destacar que la bonificación por servicios prestados debe incluirse en proporción del 100% dentro del IBL, tal como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado10. 6 Folio 181 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 194 a 206 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 20 de septiembre de 2001, radicado: 0922-01, actor: Rubén Darío Amaya Espinosa. 9 No identificó la sentencia citada. 10 Citó las sentencias del 7 de junio de 2007, radicación: 20030163801, actor: Fabio Salazar Gallo y del 28 de junio de 2007, radicación: 20011104601 (2281-2005) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ACCIÓN DE REVISIÓN11

La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada y adicionada por la providencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo Enrique Chamorro Osejo contra Cajanal EICE.

2. Declarar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado anteriormente, pues Cajanal EICE no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, al no ser la destinataria de los recursos recaudados para el sistema de seguridad social en salud12

. Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971; 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978 y 12 del Decreto 10 de 1986.

Seguidamente, explicó que, a través de la Resolución 8314 del 30 de abril de 2002, reconoció al señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo una pensión de vejez en cuantía de $985.626,00, efectiva a partir del 1.° de enero de 2001. La liquidación se efectuó con el 75% del «salario promedio de 6 años 9 meses», entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y la sentencia C-168 de 2005. La prestación se reliquidó, por medio de la Resolución 18249 del 27 de junio de 2005 y en cumplimiento de un fallo de tutela, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, con inclusión del salario básico, prima de navidad, doceava de la prima de vacaciones, doceava de la prima de servicios y doceava de la bonificación por servicios. El señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo solicitó a la entidad reliquidar la pensión y que se incluyera en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios. Aquella petición fue denegada mediante la Resolución 45377 del 25 de septiembre de 2007. 11 Demanda de revisión obrante a folios 228 a 240 y subsanación de la demanda a folios 291 y 292 del c. ppal. 12 Así lo indicó en la acción de revisión, aunque en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretendió la devolución de aportes en salud. En razón a lo anterior, el pensionado promovió demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho, que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante la sentencia del 11 de abril de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 5 de diciembre de 2008. En cumplimiento de dicha decisión, se expidió la Resolución UGM 002284 del 12 de agosto de 2011, en la que Cajanal computó la referida prestación en su totalidad. Para sustentar la causal de revisión invocada, indicó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha interpretado la regulación de la bonificación por servicios contenida en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997, y ha manifestado que la inclusión de aquel emolumento integra el IBL en forma proporcional, es decir, en una doceava parte13. Por otro lado, aseguró que la pensión fue reconocida con violación al debido proceso comoquiera que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues Cajanal EICE no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, al no ser la destinataria de los recursos recaudados para el sistema de seguridad social en salud .

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN14

Dentro del término, el señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo, mediante apoderado, dio respuesta a la acción de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición, expuso los siguientes argumentos: Improcedencia de la presente acción de revisión: En este apartado, afirmó que la pensión reconocida en las providencias demandadas no excede lo debido, pues

se fundamentó en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa y en las normas que regulan la prestación. En ese sentido, aseguró que la actuación de la UGPP, al presentar la demanda de revisión, es negligente y temeraria, pues con ello pretende revivir un debate jurídico y subsanar los yerros de su defensa judicial toda vez que no impugnó las decisiones en el momento oportuno, como debió ser el recurso de apelación. En relación con la bonificación por servicios: Expuso que del Decreto 1042 de 1978, artículo 45, se desprende que dicho emolumento se caracteriza por: i) se causa al cumplir un año de servicio y no mensualmente, ii) no es susceptible de pago en forma proporcional y iii) es una consecuencia directa de la relación laboral. Agregó que los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que la pensión de jubilación se 13 Citó las sentencias del 4 de octubre de 2003, radicado: 2000-7797-01 (5648-02); del 8 de junio de 2006; del 8 de febrero de 2007; del 14 de agosto de 200, radicado: 2004-01074-01 (0427-2008) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 14 Folios 324 a 334 c. ppal. liquide con la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Falta de legitimación en la causa por activa: Arguyó que esta afirmación no fue

sustentada en el escrito introductorio. Además, indicó que la extinta Cajanal EICE, que fue quien profirió los actos del reconocimiento pensional y su posterior reliquidación, no alegó su falta de legitimación en el proceso ordinario. En igual sentido, manifestó que, en virtud del Decreto 4269 de 2011 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP es la competente para el reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados a Cajanal. Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil15. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018: Aseveró que aquella no hizo extensivos sus efectos a casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, no es dable alterar su pensión con fundamento en las reglas fijadas en dicha providencia, por cuanto este asunto ya fue decidido por los jueces de instancia.

Derechos adquiridos: El demandado manifestó que el derecho a la liquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios es un derecho adquirido, de conformidad con la sentencia C-147 de 1997.

Principio de buena fe, confianza legítima y de la seguridad jurídica: Sostuvo que debe presumirse la buena fe en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades y, a partir de ella, surge la confianza legítima. Agregó que las providencias judiciales se erigen sobre la base de la seguridad jurídica. En consecuencia, no se debe desconocer que obtuvo la reliquidación

correcta de su pensión, una vez se agotaron las etapas procesales, con respeto de los derechos de las partes.

Lineamientos jurisprudenciales: Explicó que, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional precisó que el precedente judicial es de obligatoria observancia para los jueces. En ese sentido, aseguró que la jurisprudencia de las Altas Cortes que atañe a la bonificación por servicios, según la cual este valor no puede fraccionarse, sino que debe ser incluida en el IBL en su totalidad, debe tenerse en cuenta para la liquidación de su prestación. En particular, se refirió a sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo16. 15 Se refirió a las decisiones del 20 de noviembre de 2014, radicado: 2014-00228; 10 de noviembre de 2015, radicado: 2015-00121; del 18 de mayo de 2016, radicado: 2016-00042; del 8 de junio de 2016, radicado: 2016-00048; del 8 de junio de 2016, radicado: 2016-00071; del 28 de junio de 2016 radicado: 2016-00076 y del 18 de julio de 2016, radicado: 2016-00206. 16 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 11 de marzo de 2010, radicado: 2006-1195 (0091-2009), demandante: Aura Ligia Morales Granados y del 23 de marzo de 2006; y También propuso las excepciones de ausencia de vicios en la sentencia judicial, en la que sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas

dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a la legalidad puesto que fueron emitidas por las autoridades competentes y con observancia de la ritualidad, las normas y el precedente judicial vigente para ese momento, y la genérica o innominada, en la que solicitó declarar de oficio cualquier excepción que se pruebe en el decurso procesal. Por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante, con fundamento en los artículos 306 del CPACA, y 365 y 366 del CGP, por su conducta temeraria y de mala fe, tendiente a desconocer las decisiones judiciales de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.17. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201918: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencias del 24 de agosto de 2006, y del 2 de agosto de 2007. 17 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.». 18 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que, si bien la acción de revisión formulada por la UGPP también se dirige contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en esta

oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia prevista por el artículo 249 del CPACA, respecto de la sentencia que resolvió la segunda instancia, proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por ser la de mayor jerarquía que puso fin al debate jurídico de instancia. Legitimación por activa de la acción de revisión Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.». En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión19, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección20. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la

UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la interposición de la acción de revisión. Oportunidad de la acción

El artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer la acción de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 201621, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia del 5 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que confirmó la providencia del 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, se notificó mediante edicto fijado entre el 16 y el 19 de diciembre de 200822, es decir

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