CE-11001-03-25-000-2017-00536-00(2487-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00536-00(2487-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE SÚPLICA - Auto que rechaza por extemporáneo recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNTérmino / RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Confirma La Sala observa que en el sub examine, la sentencia que se pretende revisar es de segunda instancia, fue dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C” y notificada mediante edicto fijado el 20 de noviembre de 2015 y desfijado el 24 del mismo mes y año, es decir, el término de ejecutoria inició el 25 hasta el 27 de noviembre del 2015, por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 28 de noviembre de 2015 y hasta el 28 de noviembre de 2016, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, como lo radicó el 14 de junio de 2017, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 251 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00536-00(2487-17)
Actor: LEANDRO SAÚL TEZ TEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN. TEMA: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA.
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Leandro Saúl Tez Tez contra el auto de 21 de marzo de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 14 de junio de 20171, el señor Leandro Saúl Tez Tez, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, en la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procebilidad de conciliación extrajudicial. 1.1Providencia recurrida Mediante providencia de 21 de marzo de 2018, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia de 10 de noviembre de 2015, fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 24 de las mismas calendas y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, es decir, el plazo para interponer lo recurrido venció el 28
de noviembre de 2016. Por otra parte, dispuso que como el CPACA no reguló la consecuencia en el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, el Despacho encontró ajustado a derecho remitirse al artículo 358 del CGP, en el que se consagra lo atinente al rechazo de la demanda en la revisión. Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Leandro Saúl Tez Tez contra la decisión que resolvió la Litis era extemporáneo. La citada providencia fue notificada el 27 de abril de 20182, y su término de ejecutoria venció el 3 de mayo de la misma anualidad; el recurso de súplica se interpuso el 11 de abril de 2018, es decir, fue presentado en tiempo3. 1 Folios 247 a 258 2 Folio 263 y vuelta 3 Folios 266 y 267 La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2465 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 11 de abril de 20186, el apoderado del señor Leandro Saúl Tez Tez interpuso recurso de súplica contra el auto de 21 de marzo de 2018 y manifestó que: “(…) Sustenta la Honorable Magistrada que la notificación de la sentencia de segunda instancia, se produce con fecha 24 de noviembre de 2016, cuando en
efecto esta cobra fuerza ejecutoria es a partir del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda de fecha 14 de junio de 2016, el cual quedó ejecutoriado a partir del 21 del mismo mes y año. Por lo que la fecha para presentar el Recurso Extraordinario de Revisión se extendió hasta el 20 de junio de 2017, siendo este radicado el 14 del mismo mes y año (…)”7. Sostuvo que el rechazo del recurso extraordinario de revisión deja de lado el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, más aún cuando el argumento principal que soporta el fallo de segunda instancia es el que no agotó el requisito de procedibilidad, cuando en efecto si se hizo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folio 274 5“Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se
funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 6 Folios 266 y 267 7 Folio 265 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 21 de marzo de 2018, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) Término para interponer el recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011; y (ii) Caso concreto. 2.3 Término para interponer el recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011 El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal. Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su
naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA. A su vez, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la sentencia que se pretende revisar. Ahora bien, sobre el tema, el suscrito en auto de 2 de octubre de 2019, estableció: “Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y 8“Artículo 251. término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem.”9 (subrayado del despacho) En razón de lo anterior, es pertinente precisar que el CPACA no establece cuando las sentencias se encuentran ejecutoriadas; sin embargo, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 ibídem; se dará aplicación al artículo 302 del CGP,
que contempla lo siguiente: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (subrayado fuera del texto) 2.3 Caso concreto Mediante escrito de 14 de junio de 2017, el apoderado del señor Leandro Saúl Tez Tez presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”. Con proveído de 21 de marzo del 2018, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado se forma extemporánea. Así las cosas, la Sala observa que en el sub examine, la sentencia que se pretende revisar es de segunda instancia, fue dictada el 10 de noviembre de 2015, 9 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B. Auto de 2 de octubre de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”
y notificada mediante edicto fijado el 20 de noviembre de 2015 y desfijado el 24 del mismo mes y año10, es decir, el término de ejecutoria inició el 25 hasta el 27 de noviembre del 2015, por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 28 de noviembre de 2015 y hasta el 28 de noviembre de 2016, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, como lo radicó el 14 de junio de 2017, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 251 del CPACA. Así las cosas, en el sub examine, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, puesto que el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Leandro Saúl Tez fue radicado por fuera de los términos contemplados en la ley; corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 21 de marzo de 2018, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS 10 Folio 196
(Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.