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CE-11001-03-25-000-2017-00537-0 (2511-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2017-00537-0 (2511-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRASLADOS DEFINITIVOS DE EMPLEADOS DE JUZGADOS A CENTROS

DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA

DEL SISTEMA ORAL / TRASLADOS TRANSITORIOS DE EMPLEADOS

ENTRE JUZGADOS DEL MISMO CIRCUITO QUE TENGAN IGUAL

ESPECIALIDAD Y CATEGORÍA – Delegación en los Consejos Seccionales de la Judicatura / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Las facultades otorgadas al ente acusado van desde la planificación y realización del plan sectorial de desarrollo, dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y cuando lo estime conveniente hasta los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a las diversas categorías de empleos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política. Así las cosas, el argumento planteado por los solicitantes en este sentido no genera un mayor debate jurídico, pues es claro que el legislador estableció la obligación de adoptar un nuevo modelo de gestión con la incorporación de dependencias que adelanten funciones de apoyo al juez, con la finalidad de optimizar el efectivo servicio de justicia, y fue en desarrollo de dicho mandato que se expidió el acto acusado. .(…) el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el artículo 7 del Acuerdo 10561 de 2016, en uso de la facultad de

delegación que los Consejos Seccionales llevaran a cabo el traslado transitorio de empleados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Facultad esta que también fue motivo de inconformidad por parte de los demandantes; a quienes, sin lugar a duda, esta Sala les reitera que las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura tienen asidero jurídico en el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Superior. Máxime, que la expedición del acuerdo se hizo con el fin de cumplir con los fines constitucionales de eficiencia, descongestión y desconcentración. Puestas así las cosas, y tal como se indicó el líneas atrás, esta Corporación advierte que los acuerdos PSAA15-10445 de 2015 y PSAA16-10561 de 2016, “por medio de los cuales se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia”; se expidieron de conformidad con lo reglado en los numerales 7 y 3 de los artículos 256 y 257, respectivamente, de la Constitución Política, y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.(…) si bien, quien autoriza o no el traslado pedido por parte de los funcionarios de la Rama Judicial es la respectiva autoridad nominadora, y la aceptación de la solicitud la emite el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, según sea el caso; lo cierto es que en el Sub examine no se está estudiando la concesión o no de una petición de traslado en particular, de conformidad con lo reglado en el artículo 134 de la Ley

270 de 1996; contrario sensu, lo que se analiza son los traslados transitorios de empleados entre juzgados que por necesidad del servicio e implementación del Código General del Proceso, llevó a cabo el Consejo Superior de la judicatura mediante el acto acusado; sin que con ello, se evidencie que fue motivado por un actuar arbitrario y caprichoso de su parte, o se trasgreda el derecho de petición, de traslado o de acceso a los cargos del que gozan los servidores públicos.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA15-10445 DE 2015-ARTÍCULO 21 .CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No nulo) / ACUERDO PSAA1610561 DE 2016-ARTÍCULO 7 (No nulo). CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 21 7 LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 200 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA-ARTÍCULO 257

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00537-01(2511-17)

Actor: ASOJUDICIALES y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Nulidad contra el artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, “Estructura General de las Plantas de Personal” y el artículo 7 del Acuerdo PSAA16 -10561 de 2016, “Traslado transitorio de empleados”, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Medio de control: Simple nulidad – Ley 1437 de 2011

La Sala decide la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 y el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 15 de junio de 20172, Asojudiciales presentó demanda de nulidad contra los apartes subrayados del artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 1 Acumulado con los expedientes número 11001-0324-000-2016-00278-00, 11001-0324-000-2016-00136-00 (2449-2019) y 11001-0325-000-2016-00913-00 (4180-2016). 2 Folio 27 “Estructura General de las Plantas de Personal” y la nulidad del artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, “Traslado transitorio de empleados”.

Luego de verificar la identidad de objeto y causa, por auto de 15 de julio de 20193, el despacho sustanciador decretó la acumulación de los procesos con números de radicación 11001-0324-000-2016-00278-00, 11001-0324-000-2016-00136-00 (2449-2019) y 11001-0325-000-2016-00913-00 (4180-2016), al proceso de la referencia. 1.1. Actos acusados

“ACUERDO No. PSAA15-10445 DE 2015

(Diciembre de 2015) Por el cual se define la estructura de los Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y en aplicación de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 16 de diciembre de 2015, ACUERDA ARTÍCULO 1Objeto. - El presente reglamento define y redefine la estructura y funciones de los Centros de Servicios que apoyan a los Juzgados Civiles y de Familia del Sistema Oral, y los mecanismos de coordinación, seguimiento y control de dichos centros. Estos Centros tienen como fin brindar apoyo administrativo, operativo y técnico a los despachos judiciales del sistema oral, y su actividad estará orientada a

lograr una gestión judicial ágil y eficaz.

TITULO I

(…)

ARTÍCULO 2…

TITULO III GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DISPOSICIONES GENERALES 3 Folios 106 a 110 del cuaderno principal. (2017-2511). ARTÍCULO 21.- Estructura General de las Plantas de Personal. Las plantas de personal de los centros de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia del sistema oral, estarán conformadas según el número de despachos a los que presta sus servicios, a efectos de garantizar una estructura adecuada a las condiciones propias de cada sede. Para tales efectos la Sala Administrativa de cada Consejo Seccional dispondrá del número de empleados que habrán de trasladarse de manera definitiva al centro de servicios, dejando en cada despacho el personal que compone la planta tipo de cada juzgado de oralidad, conforme a lo que en éste aspecto disponga la Sala Administrativa del Consejo Superior. Existirán tres (3) tipos de planta de personal, así:

1. Planta Tipo 1: Para centros de servicios judiciales a cargo de

treinta (30) o más juzgados: a. Un (1) Profesional Universitario grado 20, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública. b. Tres (3) profesionales universitarios grado 12, profesionales en contaduría pública. c. Dos (2) técnicos en sistemas grado 11. d. Un (1) asistente judicial grado 6 por cada 2 juzgados civiles y de familia en oralidad. e. Secretarios f. Escribientes g. Citadores h. Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad

Planta Tipo 2: Para centros de servicios judiciales a cargo de quince (15) hasta veintinueve (29) juzgados: a. Un (1) Profesional Universitario grado 20, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública b. Un (1) profesional universitario grado 12, profesional en contaduría pública. c. Un (1) técnico grado 11, técnico en sistemas. d. Un (1) asistente judicial grado 6 por cada 2 juzgados civiles y de familia en oralidad. e. Secretarios. f. Escribientes. g. Citadores. h. Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad.

2. Planta Tipo 3: Para centros de servicios judiciales a cargo de

menos de quince (15) juzgados: a. Un (1) Profesional Universitario grado 18, profesional en ingeniería industrial, administración de empresas o administración pública b. Un (1) profesional universitario grado 12, profesional en contaduría pública. c. Un (1) técnico grado 11, técnico en sistemas. d. Un (1) asistente judicial grado 6. e. Secretarios. f. Escribientes. g. Citadores. h. Auxiliares judiciales grado 3 de los Juzgados de familia en oralidad. Parágrafo.- Los cargos de secretarios, asistentes judiciales grado 6, escribientes, auxiliares judiciales grado 3 y citadores serán aquellos trasladados de los juzgados civiles del Circuito, Civiles Municipales y de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 28.- Vigencia y derogatoria. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA

Presidente”4

“ACUERDO PSAA16-10561

Agosto 17 de 2016 “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial en ejercicio de las contenidas en el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política, la sentencia C-285 del 2016 de la Corte Constitucional y el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996; una vez conciliado el texto con las seccionales y de conformidad con lo dispuesto en la sesión del día 3 de agosto de 2016, ACUERDA Capítulo 1 Lineamientos generales ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto compilar, modificar y delegar unas funciones del Consejo Superior de la Judicatura en los Consejos Seccionales de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de racionalizar y desconcentrar la actividad pública y promover la participación territorial en la gestión judicial. (…) ARTÍCULO 7°. Traslado transitorio de empleados. Los Consejos Seccionales, con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las

4 Publicación Gaceta de la Judicatura: Año XXII-Volumen XXIIordinaria No. 87Diciembre 16 de 2015. necesidades del servicio, podrán mediante acto motivado realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año, previo estudio de las cargas laborales y respetando siempre la naturaleza del cargo, la carrera judicial y las situaciones jurídicas concretas de cada servidor judicial. (…) ARTÍCULO 18°. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO Presidente” 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que los artículos 1, 12, 21 y 22 del Acuerdo PSAA1510445 de 2015 y el canon 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016 vulneran los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 113, 116, 121, 122, 123-2, 150 numerales 1 y 23, 151, 152, 153, 157, 254, 256 inciso 1 numeral 7, 228, y 241 de la Constitución Política;

el Acto Legislativo 02 de 2015; los artículos 5, 12 parágrafo 1, 21, 22, 27, 51, 60, 85, 90, 91, 92, 97, 121, 131-8, 134 152-6 y 156 de la Ley 270 de 1996; articulo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1 y 2 de la Ley 771 de 2002, y el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso. En las diferentes demandas de los procesos que fueron acumulados, el concepto de violación es desarrollado por los accionantes en dos cargos, que buscan acreditar que los actos administrativos cuestionados incurren en infracción de las normas en las debía fundarse; toda vez que, la potestad otorgada a los Consejos Seccionales de la Judicatura para trasladar a los empleados de las plantas fijas de los juzgados, vulnera de manera directa los principios de desconcentración y autonomía de la Rama Judicial. Así mismo, que no es posible aplicar los criterios de desconcentración propios de la Rama Ejecutiva o incluso del Consejo Superior de la Judicatura respecto de las unidades y seccionales a los despachos y corporaciones judiciales, porque no puede existir una “dependencia jerárquica”. En ese sentido, los entes que administran justicia deben pensarse como modelos organizacionales en red o transversales o de diversa índole. Sumado a que la Ley 270 de 1996, en cuanto al principio de autonomía de la Rama Judicial, estableció que la planta de personal que tiene el Consejo Superior de la judicatura junto con todas las unidades y seccionales dependientes

jerárquicamente de ellas; es la global y flexible. Lo que le permite un ejercicio más amplio del ius variandi de los empleados que se encuentran en dichas dependencias. En consecuencia, indicó que en los centros de servicios judiciales se podría establecer el “personal auxiliar calificado” que determine el Consejo Superior de la Judicatura, pero solamente para desarrollar actividades administrativas de ejecución “pues las procesales y judiciales”, deben permanecer en la célula básica, esto es, el juzgado. Y de otro lado porque la entidad accionada incurre en falta de competencia, para disponer el traslado de empleados de juzgados o delegar los traslados de empleados de los juzgados en los Consejos Seccionales. Adujo que el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece que la única competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales es la de emitir un “concepto previo”, sobre el traslado de los empleados y funcionarios, más no puede adoptar directamente decisiones de traslado de empleados como las prevista en las normas demandadas.

2. TRÁMITE PROCESAL Este despacho admitió la demanda por auto del 15 de agosto de 20175.

Igualmente, mediante la mencionada providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Por auto del 1 de agosto de 20176, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada. 5 Folio 27 del cuaderno principal 6 Folio 24 cuaderno de medida cautelar Mediante el auto del 18 de octubre de 20197, se fijó como fecha para llevar a cabo

la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 143 de 2011 para el 25 de noviembre de 2019. Por último, previo a realizar la audiencia inicial, por auto de 15 de julio de 2019, este despacho decretó acumular al expediente identificado con el número 110010325000201700537 00 (2511-2017), los siguientes radicados: 11001-0324000-2016-00278-00, 11001-0324-000-2016-00136-00 (2449-2019) y 11001-0325000-2016-00913-00 (4180-2016), los cuales tienen el mismo objeto y causa del proceso de la referencia, en tanto también se demandan normas contenidas en los Acuerdos PSAA15-10445 de 2015 y PSAA16-10561 de 2016, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Rama Judicial8, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y presentó la excepción que denominó “genérica”.

El mandatario judicial de la entidad acusada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que las normas enjuiciadas fueron expedidas respetando el marco constitucional y legal; toda vez que se encuentran dentro del límite de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura. Reseñó, que el canon 618 del Código General del Proceso ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, en colaboración con el Ministerio de Justicia, elaborar el plan de acción para implementar el estatuto procesal, estableciendo los componentes de este; tales como: el nuevo modelo de gestión, estructura interna

y funcionamiento de los despachos que incluye la puesta en funcionamiento de las Oficinas y Centros de Servicios Judiciales y las funciones de los cargos de la Rama Judicial. Indicó que la parte demandada tiene competencia para determinar la estructura y planta de personal de los Despachos Judiciales; entre ellos, la de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, salas y juzgados. Así como también, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial. 7 Folio 135 y 136 8 Folios 75 a 85 Aunado a que está facultado para adelantar la implementación del Código General del Proceso. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

4. AUDIENCIA INICIAL El 25 de noviembre de 20199, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se advirtió como cuestión previa que el Acuerdo PCSJA19-11419 de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura aplazó la vigencia del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 hasta el 30 de abril de 2020; sin embargo, este hecho no impide que se realice el control de legalidad respecto de los efectos que pudo haber producido durante su vigencia.

Así, en su desarrollo se indicó la no existencia de vicios o irregularidades que requieran que el proceso fuese saneado. Por otra parte, el Magistrado Ponente se refirió a la excepción previa propuesta

por la parte demandada “genérica”, e indicó que no observa ninguna pendiente por resolver. Posteriormente, al momento de la fijación del litigio se planteó que el problema jurídico se centra en establecer sí las normas acusadas “artículo 1, 12, y 22 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 y 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 113, 116, 116, 121, 122, 123-2,150 numerales 1 y 23, 151, 152, 153, 157, 254, 256, inciso 1 numeral 7, 228, 241 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 02 de 2015; los artículos 5, 12 parágrafo 1, 21, 22, 27, 51, 60, 85, 90, 91, 92, 97, 121, 131-8, 134, 152-6, y 156 de la Ley 270 de 1996; artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1 y 2 de la Ley 771 de 2002 y el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso”; fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sin competencia y desbordando la potestad reglamentaria. De la misma manera, el Magistrado ponente por autos de 6 de marzo y 15 de julio de 2019, negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que por mandato constitucional y legal el Consejo Superior de la

9 Folios 150 a 157 Judicatura conserva facultades para dictar los reglamentos y determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación en cada uno de los procesos acumulados. De este modo, se prescindió de la práctica de pruebas y se cerró el debate probatorio, de conformidad con lo normado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se otorgó un término de diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10

El apoderado judicial de Asojudiciales advirtió que la norma estatutaria sólo concede la facultad de conceptuar sobre un traslado, pues la nominación corresponde “a quien verdaderamente ejerce el poder judicial o tiene poder de jurisdicción, pues la naturaleza jurídica de la función judicial dispone en forma inmersa su cooptación con el fin de que otro poder administrativo no irrumpa en la independencia de este poder, sin importar que la entidad sea parte del mismo”, a menos que tuviese naturaleza jurídica judicial, algo que no ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, dejar ese poder de traslado de una entidad administrativa es romper de tajo con la división de función o de poderes. Iteró que desde el ámbito legal las normas con fuerza material de ley “sólo pueden ser expedidas por el Legislador y aquél no puede trasladar su competencia al

ejecutivo aunque se puede dar la competencia extraordinaria para expedir decretos leyes, pero en este aspecto”; incluso el traslado es restringido y sólo opera en algunas materias; por ende, los “decretos reglamentarios y presidenciales no pueden, ni tendrán fuerza material de ley”, pues hay incompetencia de traslado so pena de violarse la preceptiva de división de poderes”. Advirtió que la Competencia del Consejo Superior de la Judicatura esta “circunscrita solo a traslado dentro de la propia administración de justicia y no en 10 Folios 249 a 288 lo que (…) respecta a la administración pública o la simplemente administrativa [.]. (…) El centro de servicios judiciales no es en sí la parte de administrar justicia, ni ejerce actividad judicial, es una dependencia administrativa y no judicial”; por ello, la facultad sería ilegal e inconstitucional. Refirió en síntesis que el artículo 618 del Código General del Proceso “puede regular temas siempre y cuando obre dentro de los limites dados por el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, puesto que, reglamenta una cuestión que fue debidamente estatuida en la ley 270 (…); toda vez que, (…) al interpretar por fuera de la competencia material restringida”; hace ilegal e inconstitucional su incorporación; y hasta tanto, no se reforme el canon 21 de la Ley Estatutaria de Administración de Judicial debe respetar la célula básica del Juzgado Civil. Motivo por el cual solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que, los actos administrativos demandados infringen las normas internacionales, la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

La Asociación de Abogados Litigantes Independientes - A.L.I -, dentro del término legal y oportuno, descorrió el traslado para alegar de conclusión y en síntesis adujo que “para la expedición del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, modificado por (..) los Acuerdo[s] PSAA16-10470 (…) y PSAA16-10501 de 2016, la sala administrativa obró sin competencia violando el artículo 121 de la Carta Política y se abrogó así mismo competencias y facultades que no le correspondían[,] pues están radicadas en cabeza del Consejo de Gobierno Judicial, como lo ordena el Acto Legislativo 2 de 2015 que reformó en su artículo 15, el (…) canon 254 de la Constitución Política”; motivo por el cual pidió se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2. La parte demandada11 Sostuvo que la expedición del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, obedeció al Plan de Implementación del Código General del Proceso previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012, que ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “elaborar dicho plan, incluyendo a los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario, con un nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales”; para tal fin, dispuso la adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, 11 Folios 289 a 294

salas de audiencias y centros de servicios para garantizar la seguridad e integridad de la información. Como consecuencia de ello, afirmó que el numeral 4 del artículo 618 del Código General del Proceso le confirió función y habilitación al Consejo Superior de la Judicatura para la creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios según la demanda y la oferta de la justicia. Así mismo, que los numerales 5 y 9 de la regla 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le señalan como funciones a la entidad demandada la de “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, trasformar y suprimir Tribuales, Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia; así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”. Así como también “determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados”; para tal efecto, podrá “crear, suprimir, fusionar, y trasladar cargos en la Rama Judicial, (…) establecer sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño”; que no hayan sido fijados por la ley. Concluyó aduciendo que “la Sala no solo tiene la competencia de trasladar cargos y despachos judiciales, sino que además es un componente para la implementación pluricitada”. Aunado a que el demandante no acreditó la “violación de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión del acto demandado”, toda vez que, se limitó a afirmar que “la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura infringió la facultad reglamentaria al establecer que carecía de competencia para hacerlo”. Razón para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. Concepto del Ministerio Público12

Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda al considerar que la facultad o potestad nominadora se predica respecto de las personas que se seleccionan, escogen, designan, nombran y se posesionan por parte de la autoridad dotada de poder para nominar y nombrar; por lo que dicha facultad “opera en el ámbito subjetivo, es decir reside en la selección de personas - empleados y funcionarios12 Folios 309 a 317 de la Rama Judicial para que desempeñen las funciones asignadas legal y reglamentariamente al interior de dicho poder público”. Sumado a que “es posible que la redacción del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que utiliza la preposición “para” los cargos”, se refiera a la facultad nominadora de personas para dichos cargos. Como fundamento de su concepto destacó que el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se configura en el ámbito “objetivo de los cargos de la Rama Judicial; esto se refiere (…) a las competencias atribuidas a la Sala Administrativa en el campo organizacional de los cargos de que dispone la rama”; atribuyéndole un variado número de acciones en los verbos rectores para que a través de dichas

modificaciones, “cumpla con los principios endilgados constitucional y legamente para una eficaz administración de justicia”.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Como los Acuerdos números PSAA15-10445 de 2015 y PSAA16-10561 de 2016 son actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala debe establecer si el Consejo Superior de la Judicatura desconoció la normativa en que debió fundarse para proferir los artículos 1, 12, 21 y 22 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 y el canon 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, desbordando la potestad reglamentaria e infringiendo la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, el Acto Legislativo 02 de 2015 y el numeral 6 artículo 627 del Código General del Proceso.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) Competencia y Potestad Reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) caso concreto.

3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURIDICO

3.1. COMPETENCIA Y POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Frente a este tema la Sala ratifica las consideraciones esgrimidas por esta Corporación en Sentencia con radicado: 11001-03-25-000-2016-00146-00 (interno

0658-2016).13 Por otro lado, es importante señalar que la Ley 270 de 1996, en el artículo 79 numeral 3, reseña que:

“DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA...

ARTÍCULO 79. DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: (…)

4. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia;

13 Magistrado Ponente César Palomino Cortés. “(…) Respecto de la Facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, reseñó: “Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración jurisprudencial. 4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamenta

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