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CE-11001-03-25-000-2017-00543-00(2564-17)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2017-00543-00(2564-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE

REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / REVISIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

[L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

-. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] [L]a procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] [E]l señor (…) es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, atendiendo el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Empero, dentro de dicha liquidación no deben incluirse emolumentos que no se perciban como retribución de la labor, como es el caso de la bonificación por recreación. En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00543-00(2564-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: OSCAR DEL SOCORRO JARAMILLO TOBÓN Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERAL B) DE LA LEY 797

DE 2003. IBL LEY 33 DE 1985

1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 14 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oscar del

Socorro Jaramillo Tobón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

2. ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de las Resoluciones RDP 040415 del 2 de septiembre de 2013 y RDP 045354 del día 30 de los mismos mes y año, mediante las cuales la UGPP denegó la reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar pensión de jubilación en cuantía de $488.902 a partir del 16 de junio de 1996, con los reajustes previstos en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; ii) reliquidar la referida prestación en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988; iii) pagar las diferencias entre lo 1 Folios 33 y 34 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001333302820131294 01. que se ha venido cancelando y la sentencia que ponga fin al proceso; iv) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y v) pagar los intereses moratorios y costas procesales. Seguidamente, afirmó que los actos acusados desconocen las disposiciones

contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como las sentencias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido que el artículo 1 de esta última normativa no contiene una enumeración taxativa de los factores que se tendrán en cuenta para establecer el IBL y que por lo tanto, serán considerados como tales, todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión legal. Así mismo, destacó que los 20 años de servicio que exigía la Ley 33 de 1985, aplicable a su favor para efectos pensionales, se completaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; inclusive para dicha fecha ya no se encontraba en ejercicio de su labor. Lo que en términos del Decreto 2143 de 1995 significa que deberán respetarse todas las garantías y beneficios adquiridos con el régimen pensional que regía antes de 1993.

2.2.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín dictó sentencia escrita el 2 de diciembre de 2014 en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, el salario en especie, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios y bonificación por recreación, a partir del 13 de agosto de 2010, por prescripción trienal. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Señaló brevemente, que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. De igual manera, indicó que, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la interpretación o aplicación de una o más normas para la solución de un caso, deberá preferirse aquella que sea más beneficiosa para el empleado y sus beneficiarios. Luego entonces, al analizar el sub lite, concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del principio pro operario, le asiste derecho 2 Folios 105-108 ibidem. al demandante a percibir su pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, dado que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida el derecho pensional debe ser reconocido en un monto equivalente al 75%, con inclusión, además de la asignación básica, del salario en especie, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la bonificación por recreación, devengadas en el último año de servicio. Así mismo, señaló que las sumas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2010 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

UGPP Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia, pues si bien, el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la aplicación y obligatoriedad del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013. Oscar del Socorro Jaramillo Tobón La parte demandante señaló que, si bien el a quo accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, también lo es que, omitió resolver la pretensión de indexación de la primera mesada pensional. En ese sentido, advirtió que procede la indexación dado que el retiro del servicio ocurrió el 8 de marzo de 1992 y el estatus pensional se cumplió el 16 de junio de

1996. Estimó que la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada pensional es la desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13

de diciembre de 2007 bajo el radicado 30602; así como también los postulados que sobre el particular prevé la Ley 100 de 1993. Por último, citó algunas providencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las que en casos similares al sub lite se accedió a la indexación de la primera mesada pensional con el fin de mantener el poder adquisitivo de la prestación. 2.4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN3 3 Folios 165-183 ejusdem. El 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual adicionó el numeral cuarto de la providencia de 2 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional y confirmó en lo demás. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen. Explicó brevemente el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, así como también los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para que los empleados oficiales puedan acceder a la pensión de jubilación. Luego estimó que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, al pensionado no le es aplicable la interpretación que sobre el régimen de transición efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que su análisis giro entorno al régimen pensional de los congresistas, categoría que no ostenta el demandante. A continuación, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto

de 2010, sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los aquellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaciones de servicios. Así las cosas, al analizar el sub judice, explicó que dentro del proceso quedó demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues a la fecha de su entrada en vigor tenía una edad superior a los 40 años y más de 15 años de servicios, motivo por el cual su derecho pensional se debe regir por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Bajo esa misma línea argumentativa, observó que tal como lo dispuso el a quo, la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado por el demandante entre el 8 de marzo de 1991 y el 7 de marzo de 1992, con inclusión, además de la asignación básica, del sueldo en especie, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, la bonificación por servicios y la prima de servicios. De otro lado, señaló que procede la indexación de la mesada pensional en favor del pensionado en la medida en que se demostró que se retiró del servicio antes de cumplir la edad de pensión, lo que implica que el salario con que se deberá liquidar dicha prestación sufrió un detrimento por el paso del tiempo que no puede desconocerse por la administración, y en ese sentido adicionó la providencia recurrida.

2.5.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN4

La UGPP presentó acción especial de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho 4 Folios 206-224 cuad. ppal. reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones principales solicitó: a. Se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, del 14 de agosto de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, dentro del trámite ordinario. b. Se declare que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. c. Se ordene la liquidación del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, providencias proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por recreación.

Como fundamento fáctico del recurso, indicó que la Caja Nacional de Previsión EICE, mediante Resolución 2054 del 19 de febrero de 1997 reconoció pensión de vejez en favor del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, a partir del 16 de junio de 1996, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También señaló que el pensionado solicitó a la entidad reliquidar su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, petición que se denegó mediante las Resoluciones RDP 040415 de 2 de septiembre de 2013 y RDP 045354 del día 30 de los mismos mes y año. Dichos actos administrativos posteriormente fueron declarados nulos por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 15 del Decreto 2710 de 2001. De esta manera, expuso que el derecho reconocido en la decisión de segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, explicó que el señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 40 años de

edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, destacó que la Corte Constitucional, en algunas sentencias, como la C258 de 2013 y la SU-230 de 2015, ha reiterado que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior. Por último, estimó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de revisión, la bonificación por recreación no debió incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación toda vez que, a la luz del Decreto 2710 de 2001, no constituye factor salarial.

2.6.CONTESTACIÓN DEL RECURSO5

El señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que, contrario a lo expuesto por la UGPP, sí tiene derecho a que dentro de la liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010; providencia que sirvió de fundamento para la sentencia que es objeto de revisión. Después, destacó que el Consejo de Estado en diferentes providencias ha

reiterado que las normas que enlistan los factores salariales que conforman la base de liquidación no contienen una relación taxativa sino enunciativa de emolumentos. Lo anterior quiere decir que es viable la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. De otro lado, advirtió que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a su caso particular, en tanto que en ella se analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y se determinó que el IBL aplicable a los congresistas y magistrados de las altas cortes es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Aquel régimen difiere del que rige su situación pensional, a saber, el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 tampoco puede ser exigible, en la medida que sus efectos son inter partes pues se profirió en virtud de unos fallos de tutela emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En otras palabras, dicha providencia no constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, máxime cuando en ellas se estudió la situación de un trabajador oficial. 5 Folios 214-231 cuad. Ppal. Finalmente, afirmó que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha reiterado que en casos como el sub lite se deben acoger las reglas fijadas en la sentencia expedida el 4 de agosto

de 2010. Tal fue el fundamento de la decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual no está llamado a prosperar el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia6. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20197: […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se adicionó la decisión emitida por el Juzgado

Veintiocho Administrativo de Medellín el 2 de diciembre de 2014. 3.2. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones 6 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20038 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»9 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación10.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones11. 8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y

especiales.» 9 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 10 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 11 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley. Su propósito es el de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira12.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley.  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia13. 3.3. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante:

UGPP. 14 Ibidem. decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. 3.4. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 14 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 201515 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 16 de junio de 201716. 3.5. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión del señor Oscar del Socorro Jaramillo Tobón, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) El régimen pensional contenido en la Ley 33

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