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CE-11001-03-25-000-2017-00619-00(2992-17)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2017-00619-00(2992-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES TAXATIVAS /

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

[E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para las sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. […] [E]stas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le

eran legalmente aplicables. […] [L]as causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. CAUSALES DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / NULIDAD DE LA SENTENCIA […] [P]ara que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.- El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 2.- Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 3.- Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. […] [L]a jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene

con posterioridad a la sentencia que se revisa. […] [L]a del numeral 5, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. […] [L]a nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […] [E]l mencionado documento no puede considerarse como una prueba recobrada ni mucho menos desconocida por los sujetos procesales al interior del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, el hecho de que ahora el recurrente alegue nuevas valoraciones respecto de su contenido es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora en sede de revisión (…) el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] [C]uando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. […] ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en

cuenta a pesar de ser determinantes para su expedición –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 250

NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CGP - ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00619-00(2992-17)

Actor: JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ CLARO

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER. COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor José Ramón Bermúdez Claro, mediante apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, revocó la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, que había accedido a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El apoderado del recurrente solicita revisar y revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016 y, en su lugar, confirmar la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, favorable a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Del escrito del recurso se pueden extractar como relevantes los siguientes hechos: i) El 3 de diciembre de 1996, el señor José Ramón Bermúdez Claro fue inscrito en el

Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de «obrero oficios varios», de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta1. ii) Mediante la Ordenanza 0020, de 4 de diciembre de 2009, la Asamblea Departamental de Norte de Santander ordenó suprimir y liquidar la Corporación de Ferias y Exposiciones

de Cúcuta2. iii) A través de la Resolución 032 de 3 de mayo de 2010, el gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta adoptó el sistema de nomenclatura, clasificación, códigos y denominación de empleos, y ajustó el manual específico de funciones de la entidad en liquidación. Uno de los cargos clasificados fue el de «ayudante código 487», para el cual se estableció como requisito mínimo educativo la terminación de la educación primaria y, como máximo, el diploma de bachiller. iv) Por oficio de 4 de mayo de 2010, la entidad en liquidación le informó al señor Bermúdez Claro que mediante la Resolución 033 del 3 de mayo de 2010 había sido nombrado en el cargo de ayudante código 487, de la planta global. v) Mediante la Resolución 045 de 31 de mayo de 2010, la Corporación en liquidación suprimió los cargos de la planta de personal, entre los cuales se hallaba el de ayudante código 487; además, dispuso, para aquellos empleados que se vieran afectados, la posibilidad de elegir entre ser indemnizados o reincorporados a un cargo equivalente, de conformidad con la Ley 909 de 20043. vi) Por escrito de 4 de junio de 2010, el señor José Ramón Bermúdez informó al gerente liquidador de la corporación que optaba por ser reincorporado a un cargo equivalente4. vii) A través de oficio de 18 de julio de 2010, el gerente liquidador de la entidad remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la lista de los funcionarios que se acogían a ser reincorporados, la cual tuvo que ser complementada a petición de la CNSC, mediante

oficio de 12 de noviembre de 20105. 1 Según Certificación expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Norte de Santander, obrante a folio 4 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 2 Folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 3 Folios 42 al 45 ibídem. 4 Folio 47 ibídem. 5 Folios 48 al 54 ibídem. viii) El 14 de enero de 2011, el señor Bermúdez Claro presentó derecho de petición ante la Gobernación de Norte de Santander, donde solicitó conocer cuáles eran los empleos iguales o equivalentes al cargo de ayudante código 487 grado 2, que desde el 1 de junio de 2010 se encontraban vacantes, provistos mediante encargo, o nombrados en provisionalidad, pertenecientes al nivel central de la Gobernación o a las entidades descentralizadas6. ix) Mediante el Oficio SG-8000-014004 de 12 mayo de 2011, el secretario general de la Gobernación de Norte de Santander le comunicó al señor Bermúdez la lista de los cargos correspondientes a ayudante y operario, advirtiéndole que no era posible establecer si estos eran equivalentes o iguales al de ayudante 487 grado 2, «ya que solo el cotejo de los mismos frente a manuales específicos de funciones y competencias laborales de las dos entidades podrían determinarlo (…)»7. x) Por Resolución 2476 de 1 de junio de 2011, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó al gerente liquidador de la Corporación de Ferias y

Exposiciones de Cúcuta que en el caso del señor Bermúdez Claro procedía reconocerle y pagarle una indemnización por supresión de cargo, debido a que transcurrido el plazo para adelantar el procedimiento de reincorporación «no se encontró empleo de carrera administrativa igual o equivalente conforme los criterio del Decreto 1746 de 2006, en relación con el cargo de Ayudante código 487 grado 2, que le fue suprimido al exempleado interesado»8. xi) Mediante la Resolución 033 de 6 de julio de 2011, el gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta en Liquidación reconoció y ordenó una indemnización en cuantía de $23.261.405, al señor José Ramón Bermúdez Claro, por la supresión de su cargo de ayudante código 487 grado 29. xii) El 1 de diciembre de 2011, el señor Bermúdez Claro, mediante apoderado, interpuso demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2476 del 1 de junio de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. xiii) Conoció del asunto el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que mediante fallo de 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo 6 Folio 55 ibídem. 7 Folios 66 al 68 ibídem. 8 Folios 71 al 73 ibídem. 9 Folios 76 al 78 ibídem. demandado y ordenó a la CNSC realizar nuevamente el trámite de reincorporación del señor Bermúdez Claro, para lo cual debía tener en cuenta los cargos vacantes al 3 de

febrero de 2011, en el Departamento de Norte de Santander y en las demás entidades, de conformidad con el Decreto 760 de 2005. xiv) Inconforme con lo acordado, la sentencia fue recurrida en apelación por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de 30 de junio de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las súplicas de la demanda. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión Se recurre en revisión la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00367-00, promovido por el señor José Ramón Bermúdez Claro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, decidió revocar la del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, favorable a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos del tribunal, la Resolución 2476 de 2011, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó al gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta la procedencia de indemnizar al demandante por la supresión de su cargo, no podía ser declarada ilegal, toda vez que dicha entidad, contrario a lo resuelto por el a quo, había desarrollado a cabalidad «las funciones a ella asignadas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004». En concreto, resaltó el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera

comparado los manuales específicos de funciones y competencias laborales del Departamento y de las entidades descentralizadas, pues, gracias al esmerado desarrollo de esa labor, pudo establecer que dentro de la lista de vacantes aportada por la Gobernación de Norte de Santander no existía ningún cargo igual o equivalente en el que pudiera ser reincorporado el demandante, ya que el cargo de operario código 487 grado 2, de la Gobernación, si bien tenía un perfil cercano con el suprimido, no contemplaba las mismas funciones y competencias; además de que exigía unos requisitos académicos distintos, como también una experiencia laboral diferente. En consecuencia, al considerar ajustada a la legalidad la Resolución 2476 de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó necesario revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Causal de revisión invocada El apoderado del señor José Ramón Bermúdez Claro invoca las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», respectivamente. En cuanto a la primera, sostiene que el Oficio 000324 de 3 febrero de 2011, por el cual el secretario general del Departamento de Norte de Santander le comunica al gerente

liquidador de la Corporación de Ferias y Exhibiciones de Cúcuta que «existen seis cargos disponibles, dos en provisional, dos con encargado, un nombramiento en periodo de prueba y una vacante definitiva en concurso», es un documento recobrado previo a la Resolución 2476 de junio de 2011 de la CNSC, cuyo contenido, al demostrar la existencia de otros cargos a los que podía haber sido reincorporado el demandante, habría incidido en la decisión del tribunal. De igual manera, presenta como documento recobrado el diploma de bachiller del señor Bermúdez Claro, el cual considera determinante para modificar la postura del tribunal, pues sostiene que la CNSC descartó su perfil para el cargo de operario 487 grado 2 de la planta central de la Gobernación, porque no era bachiller y, por lo tanto, no tenía las competencias para ocuparlo, lo cual, como probaría el documento, no era cierto, ya que el señor Bermúdez sí era bachiller, como consta en su hoja de vida y certifica el título académico. Respecto de la segunda causal, manifiesta que la sentencia es nula porque se configura una irregularidad procesal en relación con la conformación del tribunal y, en consecuencia, una vulneración al debido proceso. Sobre el particular, señala lo siguiente: Los artículos 254 al 257 de nuestra Constitución Política hace referencia a las características del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas «administrar la carrera judicial, fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y distribuir los despachos judiciales» [Sin embargo] existen dentro del Honorable Tribunal Superior (sic) Administrativo de Norte de Santander cinco

magistrados de los cuales tres (3) están designados para el sistema oral y dos (2) para el sistema escritural. Por funciones no se debe de permitir el fallo de un magistrado designado para las funciones de los procesos de oralidad en lo escritural y viceversa. Cuando se presenta una inasistencia motivada se ha de nombrar un conjuez. Los honorables magistrados designados por el Consejo Superior de la Judicatura para definir sentencias en el sistema escritural para el año 2016 son dos: la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez y el magistrado Robiel Amed Vargas González; pero no la magistrada Beatriz Helena Escobar «que fue una de las dos que firmaron la sentencia junto a la Dra. Ibarra Rodríguez, pues el magistrado Robiel Amed Vargas González no lo hizo, y no se supo en la firma de la sentencia en calidad de qué firmaba la sentencia, y si estaba calificada o autorizada para la misma». Es síntesis, sostiene que la sentencia es nula porque fue firmada por una magistrada designada para el sistema escritural, cuando no está permitido que un magistrado con funciones en los procesos de oralidad asuma otras en lo escritural y viceversa; en todo caso, señala, debía haber existido permiso del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en caso contrario, lo procedente era la designación de un conjuez. 1.3. Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 18 de junio de 201810, la apoderada judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas. En primer lugar, respecto del título de bachiller que aporta el recurrente como prueba

recobrada, sostuvo que en la providencia no hay ningún tipo de planteamiento que se dirija a cuestionar si el señor José Ramón Bermúdez contaba o no con el título de bachiller. Sobre ese aspecto, apunta, no recaía el estudio técnico que debía hacer la CNSC en materia de reincorporación, de ahí que «bajo esa línea (empleo vs empleo) el tribunal hizo su análisis para dilucidar el problema jurídico. De manera tal que el tribunal al tomar su decisión no lo hizo basado en conjeturas, como argumenta el recurrente, ni mucho menos en conclusiones inciertas». En segundo lugar, en cuanto al Oficio 000324 de 3 de febrero de 2011, señala que fue el propio demandante quien lo allegó al plenario como prueba documental, y se tuvo como prueba tanto en la primera sentencia como en la segunda. Por lo tanto, asegura que el 10 Folios 113 al 115 del recurso extraordinario. mencionado documento no es una prueba nueva, ni mucho menos desconocida por los sujetos procesales, por lo que no debe admitirse como recobrada. En tercer y último lugar, en lo atinente a la causal quinta, consistente en un supuesto vicio procedimental que acarrearía la nulidad de la sentencia por vulneración del debido proceso, señaló que, de haber existido, este fue de conocimiento de la parte recurrente antes de que se profiriera el fallo, por lo que si tenía algún reparo al respecto, debía haberlo planteado en la oportunidad correspondiente. No obstante, precisó que según el registro de procesos de la Rama Judicial, el 18 de diciembre de 2015 se profirió auto

dentro del proceso de la referencia, en el cual en atención al Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular PSAR15-272 de 4 de diciembre de 2015, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se ordenó la entrega del proceso al despacho permanente del sistema escritural número 004 de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, por lo que no cabía alegar ningún vicio de nulidad cuando la funcionaria judicial, según las normas aludidas, tenía asignado el proceso.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso fue presentado el 4 de julio de 201711, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201112-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem13; asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.14 2.2. Problema jurídico 11 Folio 89 del recurso extraordinario. 12 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 13 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016, está inmersa en las causales de revisión que recogen los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», propuestas por la parte recurrente. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito

consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de

revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión, reconociendo, sobre el particular, que no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, este permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. A este respecto, en sentencia de 2005, dijo lo siguiente: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a

la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.15 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de

12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados pa

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