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CE-11001-03-25-000-2017-00682-00(3344-17)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2017-00682-00(3344-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUPRESIÓN DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE «PROFESIONAL ESPECIALIZADO 33 DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL NIVEL CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL / CREACIÓN DE NUEVOS CARGOS DE CARRERA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La modificación en la planta de personal del Nivel Central de la Rama Judicial que efectuó a través del demandado Acuerdo PSAA13-9964 de 2013, consistió en la supresión de los empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, bajo la nominación de la referida Sala, y que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división» en las diferentes «unidades» del CSJ; para nuevamente crearlos, pero adscribiéndolos a las diferentes «unidades» del CSJ, ya no bajo la nominación de la Sala Administrativa, sino bajo la nominación del respectivo «Director de Unidad» y con carácter de empleo de carrera; así mismo se redefinieron las funciones del mencionado empleo, asignándole únicamente funciones de asistencia, asesoría y acompañamiento al Jefe de la División en la que fuesen ubicados.(…) la Sala concluye, luego de examinar el contenido de los Acuerdos PSAA13-9964y PSAA13-10037 de 2013, aquí demandados, que en el presente caso, el CSJ no usurpó ni invadió el ámbito de competencias del legislador, puesto que: En primer lugar, de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del

artículo 257 Superior, y, 5, 6, 7, 8 y 9, del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el CSJ, en desarrollo de su misión fundamental de «administrar la carrera judicial», está facultado, entre otras, para: (a) «Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia» en general; (b) «Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos…»; (c) «Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura»; (e) «Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados»; (f) «… crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley»; y (g) «Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos». Por lo tanto, la Sala considera, que el CSJ en desarrollo de su tarea fundamental de «administrar la carrera judicial», es competente para ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir los empleos de la Rama Judicial, así como para asignarles y modificarles sus funciones; tal como lo hizo en el Acuerdo PSAA13-9964 de 2013, aquí demandado.En segundo lugar anota la Sala, que la revisión de los actos administrativos demandados y su posterior comparación con el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, muestra que el empleo de

«Profesional Especializado 33», mientras no esté adscrito a las Presidencias de las altas cortes, es de carrera administrativa, ya que no está taxativamente enlistado en el referido artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que enumera los empleos de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, debe ser sometido a concurso público de méritos, como en efecto se hizo a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, también demandado en este proceso. Por consiguiente, al suprimir los mencionados empleos de «Profesional Especializado 33», que antes estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, bajo la nominación de la referida Sala, y que por tanto eran de libre nombramiento y remoción, para nuevamente crearlos, pero adscribiéndolos a las diferentes «unidades» del CSJ, el CSJ no trasgredió la reserva legal, que de acuerdo con el precedente constitucional anteriormente reseñado, cobija a la definición de la naturaleza de los empleos públicos puesto que, se insiste, el mencionado empleo no está taxativamente definido como cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley 270 de 1996.En tercer lugar, la Sala se referirá a las funciones encomendadas a los señalados cargos de «Profesional Especializado 33», por el Acuerdo PSAA13-9964 de 2013, aquí demandado, cuyo análisis demuestra que éstos cumplen tareas de i) coordinación y desarrollo de políticas, planes y programas ya diseñados; 2) seguimiento, evaluación y control de actividades incorporadas a su específico campo de acción; 3) rendición de informes y

asistencia a las Unidades de la que dependan; 4) hacer recomendaciones que, no son obligatorias; 5) participación en las variadas fases de planes, programas y actividades; y 6) la realización de investigaciones, conceptos e informes; Así las cosas, es evidente que los empleos de «Profesional Especializado 33», tienen funciones que justamente consisten en aplicar los conocimientos o las técnicas de una disciplina académica o profesión, a la generación de productos y servicios. De lo anterior se desprende que los citados funcionarios cumplen labores de apoyo al correspondiente jefe de Unidad y que la participación en la fijación y desarrollo de programas responde a su habilitación profesional o técnica y en ningún caso al propósito de fijar las políticas del organismo, pues ello compete, a instancias de más alto rango. De esta manera, dichos empleos no tienen, dentro de la estructura de la Rama Judicial, unas responsabilidades y atribuciones que ubican a quienes desempeñan estos cargos en un nivel indudablemente directivo, de administración de recursos, de confianza y manejo, o con poder de definir o decidir sobre políticas públicas. Por consiguiente, el contenido de sus funciones corresponde a las que tradicionalmente se les atribuye a los empleos de carrera. En consecuencia, la Sala no prosperará los argumentos de la parte demandante relacionados con la presunta falta de competencia del CSJ para suprimir los empleos de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, para nuevamente crearlos, en las diferentes «unidades» del CSJ.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-9964 DE 8 DE AGOSTO DE 2013

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No Nulo) / ACUERDO PSAA1310037 DE 7 DE NOVIEMBRE 2013 (No Nulo)

CARRERA ADMINISTRATIVADefinición

La «carrera administrativa» es entonces, un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del «mérito», es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario, tales como, la filiación política, su lugar de origen, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125

SISTEMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL – Origen constitucional A partir de la comprobación de que en la estructura del Estado existen diferentes entidades u organismos, que tienen asignadas diversas actividades, funciones, misiones o tareas, el Constituyente y el Legislador, conscientes de las especificidades de las labores de cada una, han venido regulando la materia de manera tal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible establecer la existencia de varios sistemas de carrera administrativa, a saber: (i) el sistema general aplicable a la generalidad de los trabajadores, que es vigilado y

administrado por la CNSC; (ii) los sistemas especiales de origen constitucional, es decir, enunciados por el constituyente mismo, que por su especialidad, singularidad y particularidad, están regulados en estatutos normativos diferentes al que contiene el sistema general, y son vigilados y administrados por órganos diferentes a la CNSC; y (iii) los sistemas específicos de origen legal, los cuales también por su especialidad, singularidad y particularidad, están normados en regulaciones diferentes al estatuto general, pero son vigilados y administrados por la CNSC-(…) de conformidad con el artículo 256.1 Superior, la carrera judicial constituye entonces, un «sistema especial de carrera administrativa de origen constitucional», inspirada en las necesidades propias de la administración de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo idóneo para lograr un sistema judicial oportuno, célere, de calidad, eficiente y eficaz, que garantice el real acceso de todas las personas a la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2004 –

ARTÍCULO 4

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS EN LA RAMA JUDICIAL En la Rama Judicial los empleos se clasifican de manera general, de la siguiente manera:De carrera: Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces, fiscales y demás empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. De periodo: los cargos de Magistrado de las altas cortes, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. De libre nombramiento y remoción: Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los

cargos de los Despachos de Magistrado de altas cortes y tribunales; los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de las altas cortes; los de los Secretarios de las altas cortes; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales; los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General de la Fiscalía; los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia; y los que determine la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996-ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00682-00(3344-17)

Actor: RODRIGO BECERRA ANGARITA

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(CSJ) - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Medio de control: Nulidad

La Sala conoce el proceso de la referencia para proferir sentencia de única instancia.1 I.- LA DEMANDA Se trata del medio de control de «Nulidad» promovido por el señor Rodrigo Becerra Angarita, con el propósito de obtener la anulación de los siguientes actos

administrativos, proferidos por el CSJ, Sala Administrativa: 1) El Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,2 que tuvo por objeto: (i) Suprimir los empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33» que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, y que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división» en las diferentes «unidades» del CSJ; (ii) Crear nuevamente dichos cargos, pero adscribiéndolos a las diferentes «unidades» del CSJ,3 con carácter de empleo de carrera; y (iii) Modificar las funciones del mencionado empleo, eliminándole las tareas de «jefe de división» que les habían sido asignadas por medio de los Acuerdos 251 de 1996,4 22 de 1997,5 560 de 1999,6 2582 de 20047 y PSAA07-4067 de 20078 del CSJ, dejándoles únicamente tareas de asistencia, asesoría y acompañamiento al jefe de la división en la que fuesen ubicados. 2) El Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre 2013,9 por medio del cual, el CSJ, Sala Administrativa, convocó a concurso de méritos para proveer de manera definitiva varios empleos de carrera ubicados en algunas «oficinas» y 1 Con informe de la Secretaría de 4 de febrero de 2020, visible a folio 65 del cdno. ppal. del exp. 2 Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el

Acuerdo No. 22 de 1997. 3 Los mencionados cargos fueron creados en las siguientes unidades del CSJ: (i) Desarrollo y Análisis Estadístico, (ii) Escuela Judicial, (iii) Administración de la Carrera Judicial, (iv) Auditoría, (v) Registro Nacional de Abogados y (vi) Centro de Documentación Judicial. 4 Por medio del cual se reestructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio del cual se adscriben uno cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Por medio del cual se cambia la denominación de la Unidad de Formación e Información Judicial y se reestructura para organizar el Centro de Documentación SocioJurídica de la Rama Judicial. 7 Por el cual se determina la nueva estructura y planta de personal de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y se crea un cargo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 8 Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 9 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. «unidades» del CSJ y de la DEAJ. Se aclara que la demanda solo cuestiona este último Acuerdo únicamente en lo que al mencionado empleo de

«Profesional Especializado 33» se refiere.

II.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN10

La lectura detallada e integral de la demanda y de la solicitud de medida cautelar muestra a la Sala, que contra los acuerdos PSAA13-996411 y PSAA13-1003712 de 2013, demandados, el accionante formuló, en esencia, dos acusaciones: 2.1.- Primero. Falta de competencia.13 Para el demandante, el CSJ no tenía competencia para modificar14 la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los mencionados empleos15 y transformarlos en cargos de carrera administrativa, por las siguientes razones: (i) Porque según él, la determinación de la naturaleza de los empleos públicos, es decir, si son de libre nombramiento y remoción, de carrera o de periodo, son asuntos que por disposición de los artículos constitucionales 125 y 150.23, competen al Legislador. (ii) Porque en su criterio, para el caso de la Rama Judicial, los artículos 130.4 y 131.9 de la Ley 270 de 199616 establecen, que los empleos adscritos a las presidencias y vicepresidencias de las Altas Cortes, son de libre nombramiento y remoción. Y (iii) porque en su concepto, los referidos empleos de «Profesional Especializado 33», eran de libre nombramiento y remoción, pues, por orden del Acuerdo 22 de 199717 del mismo CSJ, fueron adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, y además, los Acuerdos 251 de 1996,18 22 de 1997,19 560 de 1999,20 2582 de 200421

10 En este acápite, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de la demanda (fls. 88 a 114) y en los alegatos de conclusión (fls. 256 a 265) 11 Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. 12 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. 13 El demandante denominó este reparo, censura o inconformidad como «infracción por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las normas en que deberían fundarse». Sin embargo, las razones que expuso para sustentar este cargo, se encuadran en el vicio de FALTA DE COMPETENCIA. 14 Supuestamente a través del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013, por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997, aquí demandado. 15 De «Profesional Especializado 33» que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división», y que fueron ofertados en el concurso de méritos convocado en 2013, a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 2013, por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de

Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. 16 Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Por medio del cual se adscriben unos cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Por medio del cual se reestructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones. 19 Por medio del cual se adscriben uno cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Por medio del cual se cambia la denominación de la Unidad de Formación e Información Judicial y se reestructura para organizar el Centro de Documentación SocioJurídica de la Rama Judicial. 21 Por el cual se determina la nueva estructura y planta de personal de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y se crea un cargo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. y PSAA07-4067 de 200722 del CSJ, les asignaron a dichos empleos, tareas de «jefe de división», las cuales, a su modo de ver, son propias de los empleos de libre nombramiento y remoción. 2.2.- Segundo. Desvío de poder. En segundo lugar, el accionante alega que el CSJ actuó con «desviación de» sus «atribuciones» al ofertar, a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre 2013,23 aquí demandado, los mencionados

empleos de «Profesional Especializado 33», porque como viene dicho, en su criterio, esos empleos no son de carrera sino que son de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia no podían ser ofertados en un concurso de méritos.

III.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA24

Para oponerse a la demanda acudió al proceso la DEAJ, entidad que, en términos generales, expresó los siguientes argumentos para defender la legalidad de los actos administrativos demandados: Que de acuerdo con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996,25 el CSJ, Sala Administrativa, se encuentra «facultado» para «administrar y reglamentar, [mediante acuerdos], los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, […], sin tener que acudir al Congreso» para ello. Por ende, según la DEAJ, el CSJ, Sala Administrativa, tiene atribuciones para elaborar y desarrollar el «Plan Sectorial de Desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, […] el presupuesto de funcionamiento e inversión, […] las listas de candidatos para» llenar las vacantes de las altas cortes, y «por supuesto, para la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la Rama Judicial». (Subraya la Sala). Que en desarrollo de las facultades descritas en el párrafo precedente, a través del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,26 aquí demandado, el CSJ, Sala Administrativa, por necesidades del servicio, suprimió los mencionados

empleos de libre nombramiento y remoción de «Profesional Especializado 33», que «desempeñaban sus funciones» como «jefes de división», que estaban adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa, y a renglón seguido, los creó nuevamente pero adscribiéndolos a la «planta de personal de las unidades» del CSJ. Señala, que al pasar de la Presidencia de la Sala Administrativa a las «unidades» del CSJ, se entiende que los referidos empleos de «Profesional Especializado 33» ya no son de libre nombramiento y remoción, sino que son de carrera administrativa, pues, en la Rama Judicial, por expresa disposición del artículo 130.4 de la Ley 270 de 1996,27 sólo son de libre nombramiento y remoción los cargos de «Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos 22 Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 23 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. 24 En este apartado, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por las entidades públicas demandadas en las contestaciones de la demanda y los alegatos de conclusión. 25 Estatutaria de la Administración de Justicia. 26 Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el

Acuerdo No. 22 de 1997. 27 Estatutaria de la Administración de Justicia. de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia». Agrega, que no es cierto que estos empleos de «Profesional Especializado 33» que pasaron de la Presidencia de la Sala Administrativa a las «unidades» del CSJ, ejecuten funciones de «director de unidad», porque, en desarrollo de las facultades descritas, a través del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,28 aquí demandado, el CSJ, Sala Administrativa, modificó las funciones del mencionado empleo, eliminándole las tareas de «jefe de división» que les habían sido asignadas por medio de los Acuerdos 251 de 1996,29 22 de 1997,30 560 de 1999,31 2582 de 2004,32 PSAA07-4067 de 200733 del CSJ, mencionados por el demandante; dejándoles únicamente, labores de asistencia y colaboración, tales como: (a) «asistir» y «asesorar» al respectivo «Director de Unidad», en la elaboración, adopción, coordinación, ejecución y seguimiento de los planes,

programas y actividades de la «unidad»; (b) «coordinar» y «elaborar», bajo la orientación del respectivo «Director de Unidad», los estudios, marcos lógicos, planes de inversión e investigaciones a que hubiere lugar; y (c) coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal que haga parte de los grupos de trabajo que le sean asignados. Precisa, que la modificación de la planta de personal ordenada por medio del Acuerdo PSAA13-9964 de 8 de agosto de 2013,34 aquí demandado, obedeció a criterios de «mejoramiento administrativo en términos de profesionalización, calidad, idoneidad, eficiencia del servicio público, razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, para que la función pública de administrar justicia pueda desarrollarse de forma más adecuada, eficaz y eficiente». Finalmente señala, que el CSJ no actuó con desvío de poder, ya que, al cambiar la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los aludidos empleos de «Profesional Especializado 33», y convertirlos en empleos de carrera, tenía la obligación, por orden del artículo 125 Superior, de proveer esos cargos a través de un concurso público de méritos. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 28 Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. 29 Por medio del cual se reestructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y

se dictan otras disposiciones. 30 Por medio del cual se adscriben uno cargos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 31 Por medio del cual se cambia la denominación de la Unidad de Formación e Información Judicial y se reestructura para organizar el Centro de Documentación SocioJurídica de la Rama Judicial. 32 Por el cual se determina la nueva estructura y planta de personal de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y se crea un cargo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 33 Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 34 Por el cual se suprimen y crean unos cargos de Profesional Especializado Grado 33 y se modifica el Acuerdo No. 22 de 1997. El Ministerio Público, a través de su «Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado»,35 solicitó36 a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que la CSJ es competente para adscribir otros cargos a Presidencia o bien eliminar otros que se encontrasen adscritos, sin que lo anterior implique una desviación de poder o extralimitación de funciones que la norma le ha otorgado, ya que la ley únicamente señaló que la condición de (cualquier) cargo que el CSJ defina como adscrito a la Presidencia será de libre nombramiento y remoción. Además, precisa que el articulo 130 LEAJ reza literalmente cargos «adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas corporaciones», por tanto, no puede suponerse que hace referencia a una de las salas del Consejo Superior de la

Judicatura sino a la Presidencia y Vicepresidencia de esta alta corporación, ya que no son lo mismo y no existe justificación interpretativa alguna para extender este tipo de estipulaciones a las salas que componen las altas cortes. V.- CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos por el demandante y los motivos de oposición aducidos por la DEAJ, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolver en este proceso son los siguientes: 1) Determinar si el CSJ tiene competencia para crear, suprimir, fusionar, trasladar y reubicar los empleos de la Rama Judicial, así como para asignar y modificar las funciones de los mismos. 2) Resuelto el anterior problema jurídico central, un segundo asunto a examinar será: Establecer, si el CSJ actuó con «desviación de» sus «atribuciones» al ofertar, a través del Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre 2013,37 aquí demandado, los mencionados empleos de «Profesional Especializado 33». A continuación, procede entonces la Sala a resolver los problemas jurídicos formulados. 5.1.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos al principio de esta providencia, para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario estudiar los siguientes temas: (i) El principio del mérito y la carrera administrativa; (ii) los sistemas de carrera administrativa como lo son: (a) el sistema general, (b) los sistemas especiales de origen constitucional, y (c) los sistemas especiales de origen legal; (iii) los fundamentos y campo de aplicación de la carrera judicial; (iv) la facultad del

CSJ para administrar la carrera judicial; (v) la clasificación de los empleos en la Rama Judicial; (vi) la obligación de proveer mediante concurso, los empleos de carrera de la Rama Judicial; (vi) los cargos de libre nombramiento y remoción en la 35 Doctora María Isabel Posada Corpas 36 A través del Concepto No.023-2020, SIAF: E-2020-064175, de 3 de febrero 2020, a folios 59 a 65. 37 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la DEAJ. Rama Judicial y las facultades del legislador sobre la materia, según la jurisprudencia constitucional; (vii) estudio de los actos demandados; y finalmente, (viii) se formularan las respectivas conclusiones. 5.1.1.- El principio del mérito y la carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución establece, que por regla general, «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». A renglón seguido, la norma constitucional señala, que «el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». De esta forma, para el constituyente de 1991 la carrera

administrativa,38 como «sistema técnico de administración del personal»39 basado única y exclusivamente en el principio del «mérito», es el «pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado»,40 y a su vez, el instrumento o mecanismo «preeminente»41 o por excelencia, por medio del cual se ingresa a los empleos públicos en los órganos y entidades públicas, con excepción de las salvedades constitucionales y legales. La «carrera administrativa» es entonces, un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del «mérito», es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario, tales como, la filiación política, su lugar de origen, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida.42 Ello, con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de

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