CE-11001-03-25-000-2017-00691-00(3437-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00691-00(3437-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN DE
SUMAS PERIODICAS OTORGADAS DE MANERA IRREGULAR / NULIDAD QUE TIENE ORIGEN EN LA SENTENCIA E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. […] [N]o obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a
establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [C]ausal de revisión invocada: (…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En lo que respecta a esta causal, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. […] [S]obre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos (…) la nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad
superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […] [N]o es posible alegar como causal del recurso extraordinario, la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación. […] [L]os presupuestos para que resulte procedente la causal son los siguientes: i-. Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii-. Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii-. Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv-. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. […] [E]sta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algún medio probatorio. De admitirse esta clase de reclamaciones, se desconocería el carácter extraordinario del recurso, que a la postre mutaría hasta convertirse en una instancia adicional. […] [M]ás que la configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo que la Sala advierte es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal (…) y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. COSTAS PROCESALES […] [S]e condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 248 / CPACA - ARTÍCULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00691-00(3437-17)
Actor: JHON HANNER ZULETA ZULETA
Demandado: MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por Jhon Hanner Zuleta Zuleta, mediante apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 18 de marzo de 2016, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquel contra la Nación – Ministerio de la DefensaEjército Nacional, confirmó parcialmente la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 30 de abril de 2013, que había accedido a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El apoderado del recurrente solicita revisar y revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 18 de marzo de 2016 y, en su lugar, confirmar la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá , de 30 de abril de 2013, favorable a las pretensiones de la demanda.
1.1.2. Hechos El recurrente sustenta el recurso extraordinario en los siguientes hechos: i) Mediante la Resolución 4802 de 9 de abril de 2009, del Ministerio de Defesa Nacional, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, por solicitud propia. ii) El 19 de julio de 2010, por conducto de apoderado, interpuso demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4802 de 9 de abril de 2009, bajo la causal de desviación de poder; como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al «grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes (…)». iii) Conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante fallo de 30 de abril de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del acto administrativo y condenar a la Nación –Ministerio de la DefensaEjército Nacional a reintegrarlo en el grado que le correspondiera -según la escala de ascensos-, y a reconocerle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. iv) Inconforme con lo acordado, la sentencia fue recurrida en apelación por la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante fallo de 18 de marzo de 2016, resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión Se recurre en revisión la sentencia del 18 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00278-01, promovido por el señor Jhon Hanner Zuleta Zuleta contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, decidió confirmar parcialmente la del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá, de 30 de abril de 2013, favorable a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos del tribunal, la Resolución 4806 del 9 de noviembre de 2009, a través de la cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional retiró del servicio al señor Zuleta Zuleta, por solicitud propia, estaba afectada de nulidad, toda vez que comprobó la falta de cumplimiento de su función de estudiar las razones que fundaban el retiro del servicio activo del demandante, pues «a pesar de lo evidente, reiterado y consecuentes reportes y conceptos que existían sobre la grave situación mental de aquel, tanto en la dirección de sanidad, entrevista con psiquiatra, que imponían un mayor cuidado por la especial condición de debilidad manifiesta que generaba su afectación mental», aceptó su solicitud, con lo cual la entidad incurrió en una «ligera actuación administrativa», en tanto no logró establecer si la manifestación de voluntad del demandante era consciente, libre y espontánea, como lo exige el artículo 13 de la
Constitución, lo cual desvirtúa la legalidad del acto administrativo. No obstante, comoquiera que el demandante presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 93.95%, consideró que era imposible ordenar su reintegro al servicio activo, pues, además, había sido declarado no apto para prestarlo. Debido a lo anterior, determinó la imposibilidad de concederle el pago de los salarios y prestaciones, porque al habérsele reconocido pensión de invalidez con los mismos efectos fiscales de la resolución de retiro, no había lugar a otorgarle dos asignaciones del tesoro público, tal como lo impone el artículo 128 de la Constitución. Asimismo, también se apartó de la orden de ascenso en grados, pues consideró que tales ascensos no ocurren por el simple paso del tiempo, sino que, además, requieren de la acreditación de la capacidad profesional, evaluaciones de desempeño, que existan las vacantes en el grado siguiente, ser llamado a curso y adelantar y aprobar los cursos de capacitación. En consecuencia, si bien confirmó la declaratoria de nulidad del acto acusado, dado que al demandante le había sido reconocida una pensión de invalidez, por pérdida de su capacidad laboral, decidió revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia que había ordenado el reintegro del actor y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro. 1.2. Causal de revisión invocada Como fundamento del recurso contra la sentencia del Tribunal, el apoderado del señor Jhon Hanner Zuleta invoca la causal 5 del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación». Manifiesta que la sentencia es nula, porque al revocar el numeral tercero del fallo -de primera instanciaque había ordenado el reintegro y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del actor, se configura «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», que se materializa a través de las siguientes «causales», a saber: i) FALTA DE COMPETENCIA AL PROFERIRSE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, por estar claramente diferenciados los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo ámbito limita la competencia del juez contencioso administrativo; ii) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, pues el Tribunal omitió apreciar y evaluar las pretensiones de la demanda y profirió una sentencia sin tener en cuenta los fundamentos de Derecho del recurso de apelación; iii) FALTA DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE, porque el Tribunal dejó de aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, solicitado tener en cuenta en la demanda (sic); iv) LA DEFICIENTE O FALSA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues al demandante se le reconoció asignación de retiro, dos (2) años después de habérsele retirado del Ejército. Es síntesis, sostiene que la sentencia se encuentra afectada de nulidad porque el tribunal «no observó los procedimientos necesarios para permitir adquirir competencia para decretar la nulidad del acto administrativo sin restablecimiento de los derechos (…)»; además, porque «omitió apreciar y evaluar las pretensiones de la demanda y profirió
sentencia sin tener en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos del recurso de apelación». Asimismo y como fundamento de la falta de motivación de la sentencia, insiste en que si bien al señor Zuleta se le reconoció «la asignación de retiro», esto ocurrió dos años después de haber sido retirado del Ejército, por lo que no había lugar a que el tribunal sustituyera el restablecimiento del derecho en razón del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que esta última no es óbice para el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir con ocasión del retiro del servicio. 1.3. Contestación al recurso extraordinario A pesar de haberse surtido la correspondiente notificación del recurso extraordinario1, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardó silencio. 1 Folios 92 y 93 del recurso extraordinario.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso fue presentado el 24 de marzo de 20172, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20113-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem4; asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.5 2.2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, puesto que la providencia recurrida, si bien es del 18 de marzo de 2016,
su notificación se surtió mediante edicto desfijado el 7 de abril del mismo año6; por su parte, el escrito contentivo del recurso fue presentado el 24 de marzo de 20177, es decir, dentro del plazo de un año establecido por el artículo 251 del CPACA. 2.3. Problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 18 de marzo de 2016 y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA ? 2.4. Marco normativo 2.4.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia 2 Folio 2 del recurso extraordinario. 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 5 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Folio 72 del recurso extraordinario. 7 Folio 2 del recurso extraordinario.
contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales
Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión, reconociendo, sobre el particular, que no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, este permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. A este respecto, en sentencia de 2005, dijo lo siguiente: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material;
y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.8 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en
curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para las sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite
se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria9, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
2.4.2. Alcance de la causal de revisión invocada Como soporte del recurso, el apoderado del recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido literal es el siguiente: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
En lo que respecta a esta causal, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. Para el examen del primero (la nulidad procesal) la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. Además, a través de una de sus salas especiales de decisión10, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, en cuya virtud las causales de nulidad de la sentencia vienen a ser las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
9 O replantear temas ya litigados. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional11, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 201812, consideró que la nulidad –necesaria para la revisiónno se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso, lo que permite aplicar el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo expuso en la providencia: Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Asimismo, sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos13, todos ellos
recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 201114, en la cual se precisó que la nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia15, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta16, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión17 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación18. 11 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8
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