CE-11001-03-25-000-2017-00709-00(3608-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00709-00(3608-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA
LEY APLICABLE
[E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. […] [N]o obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del
artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […] [E]sta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)» Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario». Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de
acuerdo con la ley, pacto o convención. […] En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen. Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] [E]n los procesos contencioso-administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». […] [C]omoquiera que el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora (…) fue expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. En consecuencia, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social no carecía de legitimación en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión y, por ende, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el
literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] [L]a UGPP no desarrolla el argumento, ni expone las razones jurídicas o fácticas por las cuales considera que a la demandada no debía aplicársele el régimen especial de la Contraloría, ni mucho menos demuestra el presunto exceso en la suma pensional; verbi gratia, porque en la sentencia se ordenó la liquidación de la pensión con la inclusión de factores respecto de los cuales, para el caso particular del régimen de la Contraloría, existe nueva jurisprudencia que determina la forma de reliquidarlos, como sucede con la bonificación especial o por quinquenio. […]
COSTAS PROCESALES
[P]uesto que la acción de revisión se declarará infundada, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, de acuerdo con las normas señaladas; sin embargo, para continuar con la postura de la Sala en lo referente a este punto en la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 248 / CPACA - ARTÍCULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00709-00(3608-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: CARMEN MARÍA PEÑARANDA MENDOZA Referencia: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN Decide la Sala la acción de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) presentada por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de 1 de agosto de 2007, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ahora demandada contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal), accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones La señora Carmen María Peñaranda Mendoza, mediante apoderado, demandó la nulidad de la Resolución 010523 del 2 de diciembre de 2004, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, a partir del 16 de junio de 2000.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75 % de todo lo devengado en el último semestre en el que prestó sus servicios, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2007, en
la cual determinó que en la liquidación de la pensión de la demandante se habían omitido factores que esta devengó en su último semestre de servicio. Así lo indicó en la sentencia: (…) En el sublite, los factores salariales del último año están certificados a folio nueve (9) y, comparados con los tenidos en cuenta en el acto acusado, se concluye que en la Resolución 010523 no se tuvieron en cuenta algunos, por tal motivo, el tribunal ordenará a la demandada tener en cuenta todos y cada uno de los factores allí previstos para efectuar la liquidación de la pensión. En consecuencia, declaró la nulidad «del artículo SEGUNDO de la resolución 010523 del 2 de diciembre de 20041» y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de vejez de la señora Peñaranda Mendoza con base en el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, con la inclusión de «todos los factores salariales de los últimos seis (6) meses, que están certificados a folio nueve (9) de expediente (sic), a partir del 16 de julio de 2000». 1 Negrillas fuera del original. Contra la anterior sentencia, Cajanal interpuso recurso de apelación, pero este fue rechazado por el tribunal mediante auto de fecha 23 de agosto de 20072. 1.3. La acción de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
las cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso (…)» o cuando la cuantía exceda lo debido de acuerdo con la ley aplicable. 1.3.1. Pretensiones La recurrente pretende con el ejercicio de la presente acción que se disponga lo siguiente: 1.3.1.1. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de 1 de agosto de 2007, a través de la cual declaró «la nulidad de la resolución 10523 de 2 de diciembre de 2004 y ordenó al reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos seis meses, a partir del 16 de julio de 2000»3. 1.3.1.2. «Declarar que existió falta de legitimación en causa (sic) en la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del derecho (sic) instaura (sic) por la señora CARMEN MARÍA PEÑARANDA MENDOZA, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para la Seguridad Social en Salud (sic)». 1.3.2. Fundamentos de la acción El apoderado de la UGPP, entidad que asumió las competencias de Cajanal, condenada por la sentencia objeto de revisión, sostiene que el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 le otorga a su representada la función de adelantar, cuando haya lugar, las acciones
previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 Folios 89 y 90 del cuaderno principal del proceso ordinario. 3 Negrillas fuera del original. Frente a lo acordado en la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, si bien no es clara la redacción, se puede inferir que la UGPP cuestiona que a la señora Peñaranda Mendoza le fuera aplicable el régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976, establecido para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de República, pues resalta que «la decisión judicial (…) trasgrede lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971». No obstante, con posterioridad y de una manera confusa, alega que procede la revisión porque: (…) la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto a la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) por no ser la entidad a satisfacer (sic) las pretensiones de la demanda, por ser esta la destinataria (sic) ni depositaria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud. […] De no acogerse la primera causal antes argumentada, igualmente procede la revisión de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en sentencia del 1 de agosto de 2007 (sic), toda vez que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a reconocer y pagar a la señora CARMEN MARÍA PEÑARANDA MENDOZA la reliquidación de la pensión
de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos 6 meses, a partir del 16 de julio de 2000. Por último, insiste en la legitimación activa de la UGPP para presentar la acción de revisión y resume la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, de la cual se sirve para concluir que «resulta procedente interponer el recurso extraordinario de revisión contra el precitado fallo, teniendo en cuenta que le presente caso fue recibido en virtud de la liquidación de la extinta Cajanal y asumida la defensa judicial por parte la Unidad a partir del 1 de junio de 2013». 1.4. La oposición Por escrito presentado el 11 de octubre de 20194, la señora Carmen María Peñaranda, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario y solicitó denegarlo, con base en los siguientes motivos: En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cajanal, sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 28 de marzo de 2005, presentándose como única demandada a dicha entidad, precisamente, porque «era la única llamada a reconocer las pensiones de la Contraloría General de la República para la fecha del reconocimiento del derecho, esto es, el 30 de enero de 2004». Además, 4 Folios 188 al 192 del recurso extraordinario. resaltó que en ninguna de las etapas procesales se advirtió algún vicio «por no convocar litisconsorte necesario dentro del proceso o falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada al no vincular al proceso a la [UGPP], por la razón básica [de] que
para la época aún no había sido creada (…)». En segundo lugar, sostuvo que la sentencia objeto de revisión ordenó la liquidación de la pensión sin exceder la cuantía otorgada por la ley, dado que el Tribunal Administrativo de la Guajira dio plena aplicación al lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se emitió el fallo. Finalmente, indicó que el fallo judicial fue proferido con observancia del debido proceso y, por ende, está amparado por el principio de la seguridad jurídica; en consecuencia, no puede ser desconocidos por ninguna autoridad.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso de revisión fue presentado el 1 de septiembre de 20175, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20116-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem7. Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.8 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5 Folio 124 de la acción de revisión. 6 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 7 «Artículo 249. Competencia.
(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». En el sub lite, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 20079, y la acción extraordinaria se interpuso el 1 de septiembre de 2017, a priori, el recurso estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos; sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de 1 de agosto de 2007, está inmersa en alguna de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber: « a) Cuando el
reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: 9 Según el edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, visible a folio 139 de la acción de revisión. Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias
ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…)
[Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al
aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.10 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía
el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 199800173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del
derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las
competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano12. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria13, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión; sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 O replantear temas ya litigados.
2.3.1. Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 200314: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera de texto) Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la
Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o
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