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CE - 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACALARACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO APELACIÓN / RECURSOS ORDINARIOS / IMPROCEDNECIA “[…] el despacho advierte que la solicitud del 28 de mayo de 2021, elevada por la Dirección de Derecho de Autor, es abiertamente improcedente y en consecuencia se rechazará, como se expone a continuación: […] el documento contentivo del escrito del 28 de mayo de 2021 de la Unidad-Administrativa EspecialDirección Nacional de Derecho de autor, se evidencia que el mismo [escrito] es ambiguo, pues interpone expresamente, recurso de «reposición y en subsidio apelación» contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 y manifiesta que el objeto es «solicitar se aclare o modifique el fallo» […] La aclaración se presenta cuando la sentencia, contiene conceptos, frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció. […] el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. El recurso de apelación contra la sentencias dictadas en primera instancia y autos de la misma instancia. El rercurso de súplica contra los autos dictados por magistrado ponente. A su turno, el artículo 243A, adicionado por la Ley 2080 de 2021, expresamente prevé que no son susceptibles de recursos ordinarios, las sentencias proferidas en única instancia. En el subexamine tal como se anotó en el apartado de antecedentes, la sentencia recurrida surgió a la vida jurídica en

única instancia. En consecuencia, no es susceptible de recursos ordinarios. […]” FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CPACA – ARTÍCULO 242 / CPACA – ARTÍCULO 243 / CPACA – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17)

Actor: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDIMISALUD Y OTROS.

REPRESENTANTE: RAFAEL MORA ESPINOSA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. VINCULADOS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN [18 ENTIDADES] Referencia: NULIDAD ACUERDOS 20161000001296 DE 29 DE JULIO DE 2016, 20171000000086 DE 01-06-17 Y 20171000000096 DE 14-06-17– CONVOCATORIA 428 DE 2016. ACUMULADOS [104 EXPEDIENTES] La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

I. ANTECEDENTES 1.Mediante autos del 13 de diciembre de 2019, y 28 de febrero de de 2020 se acumularon al expediente 110010325000 2017 00767 00,[más antiguo], los siguientes 103 radicados.

ord radicado ord radicado 1 2017 00767 00 (4044-2017) 53 2018 00540 00 (1911-2018) 2 2017 00126 00 (0641-2017) 54 2018 00541 00 (1912-2018) 3 2017 00299 00 (1452 2017) 55 2018 00542 00 (1913-2018) 4 2017 00326 00 (1563-2017) 56 2018 00544 00 (1915-2018) 5 2018 00063 00 (0263-2018) 57 2018 00546 00 (1917-2018) 6 2018 00131 00 (0406-2018) 58 2018 00601 00 (2462-2018) 7 2018 00322 00 (1346-2018) 59 2018 00602 00 (2463-2018) 8 2018 00359 00 (1383-2018) 60 2018 00714 00 (2686-2018) 9 2018 00360 00 (1384-2018) 61 2018 00771 00 (3006-2018) 10 2018 00366 00 (1390-2018) 62 2018 00772 00 (3007-2018 11 2018 00367 00 (1391-2018) 63 2018 00773 00 (3008-2018) 12 2018 00368 00 (1392-2018) 64 2018 00774 00 (3009-2018) 13 2018 00405 00 (1776-2018) 65 2018 00775 00 (3010-2018)

14 2018 00406 00 (1777-2018) 66 2018 00794 00 ( 3029-2018) 15 2018 00409 00 (1780-2018 67 2018 00797 00 (3032-2018) 16 2018 00410 00 (1781-2018) 68 2018 00798 00 (3033-2018) 17 2018 00411 00 (1782-2018) 69 2018 00805 00 (3040-2018) 18 2018 00412 00 (1783-2018) 70 2018 00806 00 (3041-2018) 19 2018 00418 00 ( 1788-2018) 71 2018 00818 00 (3053-2018) 20 2018 00426 00 (1797-2018) 72 2018 00820 00 (3055-2018) 21 2018 00433 00 (1804-2018) 73 2018 00827 00 (3062-2018) 22 2018 00434 00 (1805-2018) 74 2018 00855 00 (3090-2018) 23 2018 00436 00 (1807-2018) 75 2018 00858 00 (3093-2018) 24 2018 00437 00 (1808-2018) 76 2018 00860 00 (3095-2018) 25 2018 00438 00 (1809-2018) 77 2018 00861 00 (3096-2018) 26 2018 00449 00 (1820-2018) 78 2018 00863 00 (3098-2018)

27 2018 00454 00 (1825-2018) 79 2018 00895 00 (3139-2018) 28 2018 00456 00 (1827-2018) 80 2018 00896 00 (3140-2018) 29 2018 00457 00 (1828-2018) 81 2018 00897 00 (3141-2018) 30 2018 00459 00 (1830-2018) 82 2018 00898 00 (3142-2018) 31 2018 00466 00 (1837-2018) 83 2018 00899 00 (3143-2018) 32 2018 00469 00 (1840-2018) 84 2018 00900 00 (3144-2018) 33 2018 00474 00 (1845-2018) 85 2018 00902 00 (3146-2018) 34 2018 00477 00 (1848-2018) 86 2018 00989 00 (3235-2018) 35 2018 00485 00 (1856-2018) 87 2018 01034 00 (3280-01034) 36 2018 00489 00 (1860-2018) 88 2018 01055 00 (3553-2018) 37 2018 00490 00 (1861-2018) 89 2018 01067 00 (3840-2018) 38 2018 00492 00 (1863-2018) 90 2018 01068 00 (3841-2018) 39 2018 00493 00 (1864-2018) 91 2018 01080 00 (3853-2018)

40 2018 00495 00 (1866-2018) 92 2018 01105 00 (3978-2018) 41 2018 00499 00 (1870-2018) 93 2018 01107 00 (3980-2018) 42 2018 00501 00 (1872-2018) 94 2018 01149 00 (4025-2018) 43 2018 00506 00 (1877-2018) 95 2018 01179 00 (4055-2018) 44 2018 00516 00 (1887-2018) 96 2018 01194 00 (4164-2018) 45 2018 00517 00 (1888-2018) 97 2018 01204 00 (4174-2018) 46 2018 00518 00 (1889-2018) 98 2018 01233 00 (4203-2018) 47 2018 00522 00 (1893-2018) 99 2018 01262 00 (4233-2018) 48 2018 00528 00 (1899-2018) 100 2018 01292 00 (4264-2018) 49 2018 00529 00 (1900-2018 101 2018 01342 00 (4507-2018) 50 2018 00532 00 (1903-2018) 102 2018 01652 00 (5543-2018) 51 2018 00536 00 (1907-2018) 103 2019 00284 00 (1727-2019) 52 2018 00539 00(1910-2018) 104 2018 01106 00 (3919-2018)

2.Los 104 expedientes acumulados se tramitaron en única instancia. Oportunamente, se vinculó y se ordenó notificar personalmente, por el interés que les puediera asistir en los resultados del proceso a las 18 entidades beneficiarias1 de la convocatoria 428 de 2016, entre estas, a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 3.Agotado el trámite de rigor, la Sala de Decisión-Subsecciòn B del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 13 de mayo de 2021, resolvió el asunto, y: i.En el numeral primero de la parte resolutiva, declaró: «la nulidad parcial de los artículos 8º, apartado B, 10, del Acuerdo 20171000000086 del 1 de junio de 2017 y 29 apartado B y 31 del « documento compilatorio», en las expresiones «con polígrafo», «carácter eliminatorio» y «será excluido». Asimismo dispuso que la «presente sentencia tendrá los efectos señalados en la parte motiva de esta providencia.». En la parte motiva numeral 67, anotó: «67.Teniendo en cuenta que a la fecha [mayo 2021],…que en la convocatoria 428 de 2016, se agotaron las etapas de selección…; razón por la que se dispondrá y siguiendo la tesis jurisprudencial de la Corporación2 en casos similares, que la presente sentencia de nulidad tendrá los siguientes efectos: i.Ex nunc», vale decir, hacia futuro, respecto de los nombramientos que ya fueron efectuados, habida cuenta que no se pueden afectar los derechos adquiridos de los concursantes que a la fecha fueron designados en periodo de prueba o en propiedad, y adquirieron sus derechos de carrera administrativa.

1 1.Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación 2.Ministerio del Interior 3.Ministerio del Trabajo 4.Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 5.Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores 6.Agencia Nacional del Espectro-ANE-7.Ministerio de Justicia y del Derecho 8.Ministerio de Salud y Protección Social 9.Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10.Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo 11.Dirección Nacional de Derechos de Autor 12.Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas –IPSE-13.Fondo Nacional de Estupefacientes 14.Instituto Nacional de Salud 15.Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, rentas y Contribuciones Parafiscales16.Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 17.Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima 18. Comisión Nacional de Servicio Civil. 2 Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16) y Radicación número: 11001-03-25-000-2015-0105300(4603-15) ii.Ex tunc», esto es, desde el momento mismo de la expedición de los acuerdos 20161000001296 de 29 de julio de 2016; 20171000000086 de 01 de junio de 2017 y 20171000000096 de 14-junio de 2017 y «Documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la convocatoria 428 de 2016-Grupo de entidades del orden Nacional» de 23 de junio de 2017, respecto de quienes concursaron para

las vacantes que aún no tienen listas de elegibles, caso en el cual, la prueba de entrevista con polígrafo, no podrá tener carácter eliminatorio, ni de exclusión del proceso en el caso de que el concursante se hubiere abstenido de autorizar su uso.» ii.En el numeral sexto de la parte resolutiva, negó las demás pretensiones de la demanda. 4.Revisado el expediente, las plataforma SAMAI y Siglo XXI, observa que: i.La providencia referida en el numeral anterior, se notificó el 28 de junio de 2021, como lo autoriza el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a través de buzón electrónico. Como consecuencia, la Secretaría de la Sección, envió correo electrónico, a los sujetos procesales, las partes, coadyuvantes, vinculados, entre estos, a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Derecho de Autor; e-mail: e-mail.info@derechodeautor.gov.co;y NotificacionesJudiciales@derechodeautor.gov.co. ii.La Secretaría de la Subsección envío a esa entidad, por ese medio, notificación 42081 del 28 de junio de 2021 y en la misma se lee: «…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., le notifico el fallo dictado dentro del proceso de la referencia, para lo cual envío su texto en archivo adjunto.Es de aclarar que para visualizar en debida forma el anexo se requiere que el ordenador cuente con la versión 10 o superior de acrobat. Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico ces2secr@consejoestado.gov.co» [negrilla fuera de texto]

iii.Da cuenta el documento contentivo de la sentencia del 13 de mayo de 2021, que fue firmada electrónicamente.

5. El abogado, Jaime Antonio Sarmiento Santander, apoderado, de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Derechos de Autor, el 28 de mayo 2021, presentó escrito, en el que manifiesta que: i. interpone «recurso de reposición y apelación contra el fallo del 13 de mayo de 2021, registrado en la página web de consulta de procesos judiciales el 25 de mayo de 2021». ii. Que el recurso tiene por objeto «solicitar que se aclare o modifique el fallo, en el sentido de indicar con claridad si el mismo tiene algún efecto en relación con los derechos que ostenten los funcionarios que fueron vinculados a la DNDA en virtud de la convocatoria 428». iii.Se exima a la Dirección Nacional de Derechos de Autor de cualquier responsabilidad con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.

6. La Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor, en el escrito referido en el numeral anterior, invocó como fundamentos de derecho: el Decreto 4835 de 2008, el «criterio unificado de la Comisión del Servicio Civil, adoptado en Sala Plena del Comisionado el 11 de septiembre de 2018», el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, artículo 31 de la Ley 909 de 2004, 137 de la Ley 1437 de 2011, y concepto de 2307 de 2016 de la Sala de

Consulta Civil del Consejo de Estado. Asimismo, adujo como fundamentos de hecho, lo siguiente: i.Que con ocasión del auto interlocutorio 0-272-2018 del 1 de octubre de 2018, de

la Sección Segunda y el Comunicado del 8 de octubre de 2018, se ha entendido que «la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado se refiere a las actuaciones desplegadas por la CNSC dentro del proceso de selección y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles.» ii.Que a 28 de mayo de 2021, no ha sido publicado el contenido del fallo con las firmas correspondientes y por cuanto «en la publicación efectuada en la página web de consulta de procesos judiciales no se evidencia con claridad cuáles serían los efectos que tendría dicho fallo en relación con los derechos que ostentan los funcionario que fueron vinculados a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en virtud de la convocatoria 428» iii.Que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, decidió acoger el criterio unificado adoptado por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 11 de septiembre de 2018, y como consecuencia «ha venido nombrando» en estricto orden y en periodo de prueba a los concursantes que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección en la convocatoria 428. iv.Que se debe decidir si la convocatoria 428, contó con certificado de disponibilidad presupuestal, se realizó en el marco de cooperación interinstitucional, planeación conjunta, exigido por «las normas que rigen la materia» y si los actos administrativos demandados fueron expedidos cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004; norma que exige que el acto administrativo de convocatoria debe ir firmado por el representante

legal de la CNSC y por el representante legal de cada una de las entidades beneficiarias. Luego se debe revisar si la ausencia de firma de las beneficiarias, genera una falta de competencia y por consiguiente nulidad. v.Concluyó que los acuerdos demandados se dieron a instancia de la Comisión Nacional de Servicio Civil, motivo por el cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor, debe ser eximinada de cualquier responsabilidad, específicamente de los perjuicios que se ocasionen en relación con los derechos adquiridos de los servidores que «se encuentran vinculados a la entidad por cuenta del concurso, en el evento que se determine que los mismos adolecen de nulidad». 7.Obra constancia secretarial de traslado del recurso de reposición, en cumplimiento del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. La contraparte guardó silecio y de ese hecho se da cuenta en el informe secretarial. II.CONSIDERACIONES 8.Desde ahora, el despacho advierte que la solicitud del 28 de mayo de 2021, elevada por la Dirección de Derecho de Autor, es abiertamente improcedente y en consecuencia se rechazará, como se expone a continuación: 9.Revisado el documento contentivo del escrito del 28 de mayo de 2021 de la Unidad-Administrativa EspecialDirección Nacional de Derecho de autor, se evidencia que el mismo [escrito] es ambiguo, pues interpone expresamente, recurso de «reposición y en subsidio apelación» contra la sentencia del 13 de mayo de 2021 y manifiesta que el objeto es «solicitar se aclare o modifique el fallo»; expone las razones de su pedimento, y que el despacho las sentetizó en el apartado anterior.

10. Ahora bien, los artículos 285, 2863 y 2874 del Código General del Proceso, prevén las figuras de aclaración, corrección y adición, respectivamente, de la sentencia. La aclaración se presenta cuando la sentencia, contiene conceptos, frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció.

En efecto, el artículo 285 del C.G.P. dispuso: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 11.En el subexamine, la petición de aclaración o modificación del fallo, no se fundamenta de hecho ni de derecho en el artículo 285 C.G,P. y siguientes. Tampoco se observa motivo que amerite de oficio aclaración, corrección o adición de la sentencia, y se evidencia del examente de la providencia y de la breve reseña

procesal descrita en precedencia. 12.A su turno al ternor del 320 del C.G.P, estipula que el recurso de apelación tiene por objeto que «el superior examíne la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por …y revoque o reforme la decisión. Así atendiendo, las 3 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la

providencia principal. razones expuestas por el recurrente, las mismas en realidad van encaminadas a que se examine nuevamente la decisión. 13.Los artículos 242, 243, y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 61, 62, 66 de la Ley 2080 de 2021, enseñan que el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. El recurso de apelación contra la sentencias dictadas en primera instancia y autos de la misma instancia. El rercurso de súplica contra los autos dictados por magistrado ponente. 14.A su turno, el artículo 243A, adicionado por la Ley 2080 de 2021, expresamente prevé que no son susceptibles de recursos ordinarios, las sentencias proferidas en única instancia. En el subexamine tal como se anotó en el apartado de antecedentes, la sentencia recurrida surgió a la vida jurídica en única instancia. En consecuencia, no es susceptible de recursos ordinarios. 15.Finalmente, se recuerda que el artículo 43 del Código General del Proceso, autoriza al juez, para «rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta»

III.DECISIÓN

16. Ante lo anterior, habrá que rechazarse la solicitud elevada por el apoderado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, como así se hará.

En mérito de lo expuesto: RESUELVE RECHÁCESE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud elevada el 28 de mayo de 2021 por la Unidad Administrativa Especial –Dirección

Nacional de Derecho de Autor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión5 de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS 5 Artículo 125 numeral 2. Literal g. (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

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