CE-11001-03-25-000-2017-00769-00(4046-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00769-00(4046-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00769-00(4046-17)
Actor: ROSALBA SALGUERO FRANCO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Recurso de súplica: improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de febrero de 2016, por no estar vigente AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2019, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se declaró improcedente el mecanismo de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosalba Salguero Franco, mediante apoderado judicial, formuló solicitud1 a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación emitida el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-201301541-01 (4683-2013), cuyo ponente fue el Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 1 Folios 63 al 75.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.3. El auto recurrido El consejero de Estado William Hernández Gómez, en providencia del 13 de diciembre de 2019,2 declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Rosalba Salguero Franco. Sobre el particular, explicó que no era posible extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, en razón a que fue reemplazada por el fallo del 9 de febrero de 2017, en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Quinta de esta corporación en el trámite de una acción de tutela que la dejó sin efectos, toda vez que dicha providencia iba en contravía de la posición interpretativa que la Corte Constitucional tenía con respecto al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. De igual manera, precisó que la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sentencia de igual naturaleza, emitida el 28 de agosto de 2018, fijó una posición clara y expresa sobre la forma en que se debe componer el monto de las pensiones de los beneficiarios del aludido régimen, recogiendo en su totalidad la tesis establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que fue reproducida en su totalidad por la providencia cuya extensión de sus efectos se
pretenden en el presente asunto. 1.4. El recurso de súplica La señora Rosalba Salguero Franco, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica,3 de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, precisó que la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 se expidió con fuerza vinculante y, a pesar de que, por una orden de tutela, se ordenó su remplazo, la nueva sentencia, emitida el 9 de febrero de 2017, no hizo pronunciamiento alguno con relación al alcance que le había dado la primera a los efectos del fallo de igual naturaleza proferido el 4 de agosto de 2010. 2 Folios 90 al 95. 3 Folios 99 al 104. En segundo lugar, indicó que la sentencia de reemplazo únicamente sustituyó los efectos respecto del caso concreto de la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón, lo cual significa que dicha decisión es inter partes, y, por tanto, su tesis unificada se mantiene vigente para las demás personas. En tercer y último lugar, adujo que, a través del auto recurrido, se le vulneró el principio de seguridad jurídica, por cuanto, su caso en particular guarda identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, por lo que, en virtud de ello, no pueden extendérseles los efectos jurídicos de la sentencia de reemplazo proferida el 9 de febrero de 2017. Por consiguiente, pidió revocar la decisión recurrida en súplica y ordenar que se le
extiendan los efectos de la sentencia de unificación por ella invocada.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), se encuentra vigente. En caso afirmativo, determinar si hay lugar a extender sus efectos al caso particular de la señora Rosalba Salguero Franco. 2.2. La sentencia de unificación objeto de extensión La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2016,4 reiteró la posición fijada en la sentencia de igual naturaleza del 4 de agosto de 2010,5 respecto de la situación pensional de los servidores públicos que se encontraban inmersos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de determinar que la Ley 33 de 1985 «no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».
Sin embargo, aclaró que el IBL para los referidos funcionarios estaría compuesto por todos los factores salariales que hubiesen servido de base para calcular los 4 Providencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
5 Providencia proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. aportes durante el último año de servicios, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. A pesar de lo anterior, la sentencia objeto de extensión de la jurisprudencia quedó sin efectos jurídicos en virtud del fallo de tutela dictado el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el entendido de que dicha decisión judicial desconoció el precedente unificado que la Corte Constitucional fijó mediante la Sentencia SU 230 de 2015; por tal motivo, le ordenó a la Sección Segunda a proferir, dentro de los 10 días siguientes, una nueva decisión, atendiendo a los lineamientos trazados en la providencia constitucional. Por consiguiente, y en cumplimiento de la acción de tutela descrita, la Sección Segunda de esta corporación emitió la sentencia del 9 de febrero de 2017,6 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y acogió la tesis propuesta en la Sentencia SU 230 de 2015. 2.3. Cambio de jurisprudencia en materia de liquidación pensional de los servidores públicos que se encuentran cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018,7 por medio de la cual fijó la
siguiente regla jurisprudencial: 1) El inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para las personas que se pensionen conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previsto en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. De igual modo, estableció las siguientes subreglas: 1.1) Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 6 Providencia emitida en el proceso de acción de tutela 11001-03-15-000-2016-01334-01, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 7 Sentencia emitida dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
1.2) Los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, serán aquellos sobre los cuales se hayan hecho los aportes y las cotizaciones al sistema de pensiones. En otras palabras, dejó sin piso jurídico a la tesis establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, encaminado a establecer si los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuya extensión depreca la señora Rosalba Salguero Franco, aún se encuentran vigentes; la Sala, en atención a los argumentos previamente expuestos, arriba a las siguientes conclusiones: a) La referida sentencia de unificación jurisprudencial reprodujo la tesis establecida en el fallo, de igual naturaleza, proferido el 4 de agosto de 2010, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de los funcionarios públicos que estuvieran cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía componer de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. b) No obstante, dicha sentencia de unificación quedó sin efectos jurídicos en virtud de la orden de tutela proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que había desconocido el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU 230 de 2015, emitida por la Corte
Constitucional. c) Debido a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la sentencia del 9 de febrero de 2017, a través de la cual reemplazó la aludida decisión del 25 de febrero de 2016, y aplicó la tesis argumentativa establecida por la Corte Constitucional en la citada Sentencia SU 230 de 2015. Bajo este contexto, esta Subsección encuentra que el fallo cuya extensión se depreca ya no hace parte del ordenamiento jurídico, pues este fue revocado por la citada sentencia de tutela y replanteado a través de la decisión de reemplazo; por lo tanto, no hay lugar a extender los efectos de una providencia que ya no está vigente, pese a que haya resuelto una situación particular. Así mismo, y en gracia de aceptar los argumentos propuestos por la recurrente, dirigidos a demostrar que la plurimencionada sentencia aún se encuentra vigente, tampoco sería posible su extensión, pues la tesis jurisprudencial que desarrollaba, según la cual era una ratificación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, también fue recogida a través del fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tal como se expuso en los párrafos precedentes.
3. Conclusión Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 no está vigente y, por lo tanto, no hay lugar a ser extendida al caso particular de la señora Rosalba Salguero Franco.
En consecuencia, se confirmará el auto suplicado y se ordenará dar cumplimiento a la orden de archivar el expediente, contenida en el numeral segundo de dicha
providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. - Confirmar el auto del 13 de diciembre de 2019, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Rosalba Salguero Franco. Segundo. – Dar cumplimiento al numeral segundo del auto recurrido. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.