CE-11001-03-25-000-2017-00866-00(4734-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2017-00866-00(4734-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Naturaleza jurídica / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS QUE EXPIDA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No requiere de la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Configuración El hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro estuviera adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por disposición de la norma antes mencionada, no la desliga de atender y hacerse cargo de los asuntos judiciales que le compete. Tanto es así, que el numeral 10.9 del artículo 10 Decreto 302 de 2004, dispone que es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro velar por los asuntos judiciales y extrajudiciales delegados por el superintendente. De manera que, al quedar demostrado que los actos administrativos acusados fueron proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa conforme a las normas antes mencionadas, se declara probada la excepción de indebida representación o falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y como consecuencia se le excluye como parte procesal del sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 302 DE 2004
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS –
Cómputo / CADUCIDAD – Inoperancia En el caso en particular no operó la caducidad, pues el acto que ejecutó la sanción fue proferido el 15 de julio de 2005 y la acción de nulidad y restablecimiento el derecho fue formulada el 17 de agosto de 2005, por lo que evidentemente se presentó antes de que culminara el término de 4 meses señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Por las anteriores razones, la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR
FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO DE APERTURA DE
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Improcedencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Procedencia Como quedó evidenciado en las pruebas antes mencionadas, la Superintendencia de Notariado y Registro libró las respectivas comunicaciones dirigidas al señor Paternina Amaya para que se acercara a la secretaría de la entidad a fin de notificarlo personalmente de las actuaciones ya tantas veces mencionadas, situación que no ocurrió. De manera que, al no poder notificar personalmente al disciplinado de los autos de investigación disciplinaria como de la ampliación, la Superintendencia procedió a notificarlo por edicto, situación que no configura causal de violación al debido proceso, pues fue notificado tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Además, es preciso señalar que la notificación
por edicto logró su finalidad, cual era que el disciplinado compareciera al proceso, pues participó activamente en él y se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, en tanto; i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción al formular descargos, alegar de conclusión, apelar el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación ante el operador disciplinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 198 / DECRETO 2148 DE 1989 – ARTÍCULO 121
PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR
VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Inoperancia / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Presupuestos Se puede evidenciar claramente que la primera sanción obedeció a que el demandante no dio cumplimiento a la Instrucción Administrativa No 17 de 2000 proferida por la entidad, que consagraba la obligatoriedad de los notarios de
remitir a la Superintendencia dentro los 5 días siguientes a la presentación y pago de I.V.A, fotocopia de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retefuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de justicia, a pesar de que fue requerido para que diera cumplimiento a dicho instructivo; mientras que la segunda, -que culminó con los actos administrativos cuya nulidad se pretende-, obedeció a que mediante Resolución No 22 de 23 de julio de 2003 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le concedió un plazo de 20 meses para que efectuara el pago adeudado por concepto del I.V.A y la retención en la fuente, concesión que al ser incumplida por él, dio origen al proceso sancionatorio que finalmente concluyó en que faltó a sus obligaciones tributarias, pues en su condición de notario consignó de manera extemporánea los dineros retenidos por concepto de impuestos sobre las ventas de los periodos 2 y 3 de 2001; retención en la fuente de los meses noviembre y diciembre de 1999; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de
2001. Adicionalmente no pagó dentro del término que ordena el Gobierno Nacional el aporte especial para la administración de justicia. Así las cosas, no existe identidad de objeto (hechos que dieron origen a la investigación y sanción disciplinaria) y de causa (motivo que la originó) en las actuaciones aludidas, por lo que no se configura vulneración del principio non bis in ídem. En consecuencia,
queda demostrado que la entidad demandada no vulneró este principio, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inoperancia La Superintendencia de Notariado y Registro absolvió y archivó la investigación disciplinaria que cursaba en contra de los notarios 2° y 52 del círculo de Riohacha y Bogotá porque lograron demostrar eximentes de responsabilidad, lo que conllevó a la terminación de sus procesos, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine. Lo anterior demuestra que la Superintendencia de Notariado y Registro al proferir las decisiones sancionatorias no vulneró el derecho a la igualdad del señor Paternina Amaya, por cuanto en los casos señalados se lograron acreditar eximentes de responsabilidad, cuestión distinta a la que se debate en el asunto sub lite, razones por las cuales este cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00866-00(4734-17)
Actor: LUIS EDUARDO PATERNINA AMAYA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y RAMIRO TOBÍAS
ANGULO SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Eduardo Paternina Amaya presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, y Ramiro Tobías Angulo.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Paternina Amaya formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2936 de 4° de junio de 2004, emitida por el director de vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo;1 y ii) Resolución 5138 de 1 Folios 5 a 23 cuaderno de pruebas N.° 1. 29 de septiembre de 2004, proferida por el superintendente de notariado y registro encargado, que modificó la sanción de destitución por la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.2
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la parte demandada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y los demás emolumentos que dejó de percibir con ocasión
de la sanción de suspensión que le fue impuesta; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante Decreto 1707 de 1.° de agosto de 1989 fue nombrado en interinidad como notario segundo del circulo de Sincelejo, cargo del cual se posesionó el 14 de agosto de 1989. Este nombramiento fue prorrogado por medio del Decreto 255 de 25 de enero de 1990 y la Resolución 0613 de 19 de febrero de 1990.3 ii) El 12 de mayo de 2003, el superintendente delegado para el notariado, mediante Resolución 1468,4 lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, ya que lo encontró responsable disciplinariamente, de omitir el cumplimiento del instructivo administrativo número 17 de 2000, el cual consagraba la obligatoriedad de los notarios de remitir a la superintendencia dentro los 5 días siguientes a la presentación y pago de I.V.A, fotocopia de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por este concepto y los de retefuente, así como el formulario del aporte especial para la administración de justicia. La anterior decisión fue confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución 0264 de 26 de enero 2004.5
- El 31 de octubre de 2002, la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió auto de investigación disciplinaria en contra del demandante, en su 2 Folios 24 a 45 cuaderno de pruebas N.° 1. 3 Folios 65, 250 a 252 cuadernos de prunas N.° 1 y 2, respectivamente. 4 Folios 40 a 49 cuaderno de pruebas N.° 1. 5 Folios 50 a 60 cuaderno de pruebas N.° 1. condición de notario segundo del Circulo de Sincelejo, por las irregularidades relacionadas con el no pago a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los periodos 2 y 3 de 2001 por concepto de impuestos sobre ventas – IVA; 11 y 12 de 2000; 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de 2001 por concepto de retención en la fuente. iv) El 7 de marzo de 2003 la entidad le formuló pliego de cargos, por lo cual el demandante presentó escrito de descargos en el que dio a conocer que había suscrito convenio de pago con la DIAN y que lo había cumplido anticipadamente, con lo que desvirtuó todo propósito de dolo o aprovechamiento personal. v) No obstante lo anterior, el director de vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 2936 de 4 de junio de 20046 lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución en el ejercicio de cargo. La anterior decisión fue modificada mediante Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004,7 mediante la cual el superintendente de notariado y registro
impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo. vi) Consideró que con las anteriores actuaciones se le vulneró el principio non bis in ídem, pues fue sancionado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 6.°, 13, 15, 28 y 101 de la Ley 1437 de 2011; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Dentro de la investigación disciplinaria se le vulneró el debido proceso, en consideración a que no se le notificó personalmente el auto que abrió la investigación disciplinaria ni el que ordenó su ampliación, impidiéndole pedir y aportar la práctica de pruebas con las cuales podría haber justificado la conducta reprochada. 6 Folios 5 a 23 cuaderno de antecedentes N.° 1. 7 Folios 24 a 45 cuaderno de antecedentes N.° 1. ii) Igualmente, se le infringió el principio constitucional de non bis in ídem debido a que fue sancionado dos veces por la misma conducta, ya que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 215 de 24 de enero de 2002 lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, y posteriormente, mediante Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004, fue suspendido por 6 meses. iii) Finalmente, consideró que se desconoció el derecho a la igualdad, en tanto que
la Superintendencia de Notariado y Registro en asuntos similares al que ahora se debate, ha absuelto a los disciplinados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, al contestar la demanda expuso los siguientes argumentos:8 i) Propuso como excepción la de indebida representación por pasiva, ya que de acuerdo con el Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, representada legalmente por el señor superintendente, quien para todos los efectos legales es el llamado a comparecer en el proceso. ii) Lo anterior, por cuanto los hechos que dan lugar a la presente actuación tienen que ver con la investigación disciplinaria adelantada por la Superintendencia, en el marco de su autonomía administrativa. iii) Por lo expuesto, solicitó declarar probada la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto los supuestos fácticos recaen sobre la presunta nulidad de actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica, diferente a la del Ministerio del Interior y de Justicia. 8 Folios 29 a 32 cuaderno principal N.° 1. 1.2.2. Superintendencia de Notariado y Registro. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes:9 i) El demandante se encuentra confundido con respecto a los procesos
disciplinarios que se adelantaron en su contra, ya que considera que las investigaciones versan sobre los mismos hechos y circunstancias, sin embargo en la Resolución 5138 de 29 de septiembre de 2004, objeto de control en el presente asunto, se estableció en forma clara que se trató de dos procesos diferentes y que no existió dualidad. ii) De las pruebas aportadas y valoradas dentro de la investigación disciplinaria se concluyó que el disciplinado consignó extemporáneamente los dineros percibidos por concepto de retención en la fuente correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001; impuestos a las ventas de los periodos 2 y 3 de 2001 y aporte especial para la administración de justicia de noviembre y diciembre de 2000 y de enero a septiembre de 2001. iii) Dentro de la investigación disciplinaria, al señor Luis Eduardo Paternina se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa, prueba de ello fue la intervención activa dentro del proceso, donde tuvo la oportunidad de solicitar y aporta la práctica de pruebas. iv) Al demandante no se le vulneró el derecho de igualdad, como quiera que la decisión sancionatoria fue justa, razonable y objetiva, y guarda correspondencia con el material probatorio y la valoración jurídica y fáctica. v) Propuso como excepción la de caducidad de la acción, como quiera que la resolución sancionatoria fue notificada personalmente el 19 de octubre de 2004,
luego el término de 4 meses que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a contarse a partir del 20 de octubre de 2004, de manera que estos vencieron el 20 de febrero de 2005, y la presente acción fue interpuesta 9 Folios 68 a 76 cuaderno principal N.° 1. solo hasta agosto de 2005. 1.2.3. Ramiro Tobías Angulo El señor Ramiro Tobías Angulo, demandado en este proceso por haber sido el notario al que encargaron en reemplazo del actor, no contestó la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante10 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada Ni las entidades demandadas ni el señor Ramiro Tobías Angulo presentaron alegatos de conclusión. 1.4. Del ministerio público Pese a que mediante auto de 24 de septiembre de 201411, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo corrió traslado al ministerio público para lo de su competencia, este guardó silencio. 1.5 Trámite procesal La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicada inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, quien conoció del asunto desde la admisión hasta el fallo proferido el 23 de enero de 2005,12 que denegó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre, con el ánimo de estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior, resolvió
mediante proveído del 3 de octubre de 201713 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por carecer de competencia, y en consecuencia, remitió la demanda al Consejo de Estado. 10 Folios 142 a 146 cuaderno principal N.° 1. 11 Folio 141 cuaderno principal N.° 1. 12 Folios 149 a 175 cuaderno principal N.° 1. 13 Folios 4 a 45 cuaderno principal N.°1. Por lo anterior, esta Corporación mediante auto de 19 de abril de 2018, avocó conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Luis Eduardo Paternina Amaya. Sin embargo, mediante providencia del 21 de marzo de 2019, se dejó sin efectos la decisión anterior en lo referente a la admisión de la demanda, la notificación personal a las partes, la fijación en lista y la convalidación de la pruebas, y declaró solamente la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Sincelejo, conservando la validez de todo lo actuado con anterioridad a ella, por las siguientes razones: […] El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del auto de 3 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y, además de remitir el proceso a esta Corporación, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; sin embargo es del caso indicar que para la fecha de dicha decisión ya se encontraban vigentes las normas contenidas en el Código General del Proceso que, en materia de nulidades procesales, establece lo siguiente:
Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. (Se resalta) […] en el presente asunto no era viable declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ni volver a iniciar todo el trámite, sino que solo era procedente invalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Sincelejo, así como las actuaciones posteriores a esta […].
2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Previo a estudiar el fondo del asunto, procede la Sala a resolver las excepciones planteadas tanto por el Ministerio del interior y de Justicia como por la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.1.1. De la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia Al contestar la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que los actos cuya nulidad se pretende
fueron proferidos dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que cuenta con personería jurídica propia, autónoma administrativa y presupuestal y su representante legal es el superintendente. 2.1.1.1 De la indebida representación o falta de legitimación pasiva La indebida representación o la falta legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Desde esta perspectiva, se está ante un problema de falta de legitimación pasiva cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un municipio, un departamento u otra entidad pública con personería jurídica.14 En el presente asunto, los actos cuya nulidad se pretende fueron proferidos dentro de un proceso sancionatorio, por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad del sector descentralizado por servicios, que cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal. En efecto, el literal c), numeral 2°, del artículo 38 de la Ley 489 de 199815 dispone: […] Artículo 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada
por los siguientes organismos y entidades: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2015, Exp. 33.977, M.P. Hernán Andrade Rincón Actor: Carlos Eduardo Ronderos Torres y otros. 15 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]
2. Del Sector descentralizado por servicios:
[…] c. Las superintendencias […] Por su parte, el artículo 1° del Decreto 302 de 2004,16 vigente para la época de los hechos señaló: […] Artículo 1º. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia [...]. Ahora bien, el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro estuviera adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por disposición de la norma antes mencionada, no la desliga de atender y hacerse cargo de los asuntos judiciales que le compete. Tanto es así, que el numeral 10.9 del artículo 10 Decreto 302 de 2004, dispone que es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro velar por los asuntos judiciales y extrajudiciales delegados por el superintendente. De manera que, al quedar demostrado que los actos administrativos acusados
fueron proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa conforme a las normas antes mencionadas, se declara probada la excepción de indebida representación o falta de legitimación pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y como consecuencia se le excluye como parte procesal del sub lite. 2.1.2. De la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro. Señala la entidad que la presente acción se encuentra caducada, por cuanto la demanda se presentó por fuera del término de 4 meses que dispone el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 16 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones. (norma vigente para la época de los hechos) Lo anterior, por cuanto la Resolución 5138 del 29 de septiembre de 2004, proferida en segunda instancia y que puso fin al proceso sancionatorio, fue notificada personalmente al investigado el 19 de octubre de 2004, luego el computo de 4 meses que contempla el artículo 136 del citado decreto 01 empezó a contarse a partir del 20 de octubre de 2004 y vencía el 20 de febrero de 2005, no obstante la demanda fue presentada solo hasta agosto de 2005, cuando ya había transcurrido el término que trata el referido artículo. 2.1.2.1. De la caducidad de la acción. El numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «la de restablecimiento del derecho
caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». La Subsección se ha pronunciado sobre este fenómeno en materia disciplinaria, en los siguientes términos:17 […]La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al tema en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia del 13 de mayo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pronunciamiento que fue citado por el apoderado del demandante, se decía lo siguiente18: (…) si una vez dictado el acto administrativo sancionatorio definitivo; el interesado fue notificado del mismo, es a partir del día siguiente al de la notificación que debe contarse el término caducidad, como bien lo ordena el artículo 136 del C.C.A., cuando prevé que los 4 meses se cuentan a partir de la notificación del acto. Lo anterior porque es la decisión sancionatoria de única o de segunda instancia, la que resuelve de fondo la situación jurídica del disciplinado, cosa que no ocurre con el acto de ejecución, pues éste último tan solo tiene por objeto materializar la decisión que la autoridad que ejerce el control disciplinario interno previamente ha adoptado, y que ha quedado en firme. De manera que conocida la decisión disciplinaria definitiva, el interesado debe acatar los términos procesales para acudir ante esta jurisdicción, los cuales, como ya se dijo, son de carácter perentorio, y comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación de aquélla (...).[Negrillas fuera de texto].
Y en esta providencia, se asumía la siguiente postura: 17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 16 de julio de 2020, No.
Interno: 3357-2016, consejero ponente: William Hernández Gomez. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 11001032500020120002700, En el evento en que el acto con el que se pone fin a la actuación administrativa sea pasible de los recursos de reposición y de apelación, y éstos hayan sido interpuestos conforme a lo dispuesto en el CCA., la ejecutoria del acto se dará “al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos” y el término de caducidad se contabiliza según el artículo 136.2 del CCA., a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que resuelve los recursos interpuestos, según sea el caso.[Negrillas fuera de texto].
Como puede verse, además de que las anteriores consideraciones fueron hechas desde el análisis del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el inicio del cómputo de término caducidad comenzaba desde la notificación del acto que resolvía el fondo del asunto, el cual, cuando se interponía el recurso de apelación, por ejemplo, era aquella decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario. Sin embargo, como bien lo refirió el representante del Ministerio Público en el trámite de segunda instancia de este proceso judicial, en el auto del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, se unificó la jurisprudencia en los siguientes términos:
[…] Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario […]19 (Subraya la Sala) Por tanto, la tesis que impera desde aquella providencia de unificación es que cuando exista un acto de ejecución de la sanción discipli
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