CE-11001-03-25-000-2018-00054-00(0212-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-00054-00(0212-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNExtemporaneidad Las normas aplicables a la interposición de recurso en cuestión [recurso extraordinario de revisión]]deben ser aquellas que rigen en ese momento sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todas las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…)quien pretenda recurrir una decisión judicial en firme cuenta con el término de un año a partir de la ejecutoria de la referida providencia para impetrar la correspondiente demanda, según el caso y atendiendo a la causal que se intente demostrar. Así pues, se tiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada mediante edicto el 23 de octubre de 2015, y quedó ejecutoriada el 30 de octubre siguiente, por lo que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA (un año a partir de la ejecutoria del fallo), feneció el 30 de octubre de 2016.En tal sentido, la señora Hernández tenía para presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 30 de octubre de 2016, pero como no
era día hábil, el plazo se corrió hasta el 31 de octubre siguiente; sin embargo, lo hizo hasta el 13 de diciembre de 2017, es decir, más de un año después. Por consiguiente, se concluye que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado de manera extemporánea, situación que da lugar a confirmar la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 250
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Revisado el asunto resulta evidente que la señora Olga María Hernández no tiene competencia para ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de conformidad con su naturaleza, dicha acción solo puede ser ejercida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pues el propósito de esta no es otro que defender el interés público representado en los dineros del erario, por ello procede para revisar cualquier tipo de reconocimiento, judicial o extrajudicial, que recaiga en una suma periódica de dinero o pensión, cuyo pago deba hacerse con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. En ese orden, le asiste razón al magistrado conductor del proceso al central el objeto de estudio a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, únicamente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., octubre (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00054-00(0212-18)
Actor: OLGA MARÍA HERNÁNDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la señora Olga María Hernández contra el auto del 24 de octubre de 2018, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado de manera extemporánea.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Olga María Hernández, por intermedio de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo (CPACA) y el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.1 1.2. Auto recurrido El asunto correspondió al despacho del magistrado William Hernández Gómez, que mediante providencia del 24 de octubre de 2018, decidió rechazar el recurso
1 Folio 334 a 342. extraordinario de revisión de la referencia por considerar que fue presentado por fuera del término legal. Concretamente indicó que dado que la parte recurrente invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, el término para interponer el recurso era de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia (30 de octubre de 2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem y como la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2017, fue presentada de forma extemporánea. 1.3. Recurso de súplica Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de súplica con el argumento de que invocó, además del numeral 1º del artículo 250 del CPACA, la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual, por remisión expresa del artículo 251 ibidem, claramente establece que el término para interponer el recurso extraordinario es de cinco años. Así las cosas, como la sentencia objeto de revisión fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2015, el término para interponer el recurso extraordinario feneció el 25 de septiembre de 2020. En ese orden, para resolver sobre la admisión del asunto no solo se debía acudir a la causal establecida en el artículo 250 del CPACA. Solicitó que se revoque el auto impugnado y se admita el recurso extraordinario de revisión.
2. Consideraciones 2.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como
excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.2 Ahora bien, con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se han venido presentando inconvenientes en cuanto a definir la normativa aplicable para la interposición del recurso de revisión en los procesos que se fallaron en vigencia del Decreto 01 de 1984; por tal razón, esta corporación, en sentencia del 7 de abril de 20153, sentó su postura de la siguiente forma: […] No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la
época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso
administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. (Negritas fuera del texto) 2 Ver Corte Constitucional – Sentencia T291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez En tal sentido, el recurso extraordinario de revisión no puede tomarse como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, donde la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin. En resumidas cuentas, las normas aplicables a la interposición de recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todas las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).4 2.2. Sobre la acción de revisión La Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión
de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibidem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 4 Artículo 308 del CPACA Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que las
providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano . Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida
excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3. Análisis de la Sala Lo primero que advierte la Sala, de conformidad con las anteriores consideraciones, es que el recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión son dos instituciones jurídicas independientes, que aunque compartan en mismo trámite para su conocimiento, no son iguales puesto que tienen objetos disímiles, luego no pueden presentarse en una sola demanda como pretendió hacerlo la parte recurrente. Así las cosas, el apoderado de la señora Olga María Hernández debió definir cuál medio de control extraordinario pretendía ejercitar, de acuerdo con las particulares circunstancias que rodean su caso y enfocar su argumentación a la causal que pretenda demostrar. Sin embargo, revisado el asunto resulta evidente que la señora Olga María Hernández no tiene competencia para ejercer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de conformidad con su naturaleza, dicha acción solo puede ser ejercida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, pues el propósito de esta no es otro que defender el interés público
representado en los dineros del erario, por ello procede para revisar cualquier tipo de reconocimiento, judicial o extrajudicial, que recaiga en una suma periódica de dinero o pensión, cuyo pago deba hacerse con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. En ese orden, le asiste razón al magistrado conductor del proceso al central el objeto de estudio a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, únicamente. Ahora bien, aclarado ello, se debe precisar que el artículo 251 ibidem es claro en establecer el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, de la forma como a continuación se muestra: ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. De lo anterior se infiere con absoluta claridad que quien pretenda recurrir una decisión judicial en firme cuenta con el término de un año a partir de la ejecutoria de la referida providencia para impetrar la correspondiente demanda, según el caso y atendiendo a la causal que se intente demostrar. Así pues, se tiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia,5 fue notificada mediante edicto el 23 de
octubre de 2015,6 y quedó ejecutoriada el 30 de octubre siguiente, por lo que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA (un año a partir de la ejecutoria del fallo), feneció el 30 de octubre de 2016. En tal sentido, la señora Hernández tenía para presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 30 de octubre de 2016, pero como no era día hábil, el plazo se corrió hasta el 31 de octubre siguiente; sin embargo, lo hizo hasta el 13 de diciembre de 2017,7 es decir, más de un año después. Por consiguiente, se concluye que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado de manera extemporánea, situación que da lugar a confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Confirmar el auto del 24 de octubre de 2018, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Olga María Hernández al considerar que había sido interpuesto por fuera del término legal. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 5 Folios 306 a 317. 6 Folio 320.320. 7 Folio 342 vuelto. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la
plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.