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CE-11001-03-25-000-2018-00180-00(0682-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-00180-00(0682-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DETECTIVE DEL DAS - Marco normativo / LEY 100 DE 1993 - Régimen de transición aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PRIMA DE RIESGO - Debe ser considerado dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TENIDO EN CUENTA – Setenta y cinco por ciento de los factores percibidos durante el último año de servicio / NORMATIVIDAD VIGENTE AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTODecretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibídem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos

económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Comoquiera que el régimen especial para algunos servidores del DAS no prevé lo relativo a la liquidación de pensión, en atención a la remisión a las normas generales, aquella se debe ajustar a lo señalado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, que su monto debe corresponder al 75% del ingreso base de liquidación. En la sentencia del 1 de agosto de 2013 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión. En este punto conviene señalar que la tesis unificada se ha mantenido hasta la actualidad tal y como lo han indicado los pronunciamientos emitidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado, al conocer de

acciones de tutela contra providencia judicial sobre la materia. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagra el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculada a la entidad para el 4 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenó incluir fueron los devengados y señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. El criterio aplicado en cuanto al IBL y a la inclusión de todos los factores devengados era el vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos

normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la demandada atendiendo el ingreso base de liquidación del régimen especial del DAS previsto por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, las doceavas de las primas de servicios, navidad y de vacaciones, así como la pima de riesgo.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00180-00(0682-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ROSALBA CASTRO DIOSABA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL

DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERAL B) DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SERVIDORES DEL DAS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1835 DE 1994. SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. O-470-2020 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Castro Diosaba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Rosalba Castro Diosaba, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad del Auto ADP - 005164 del 15 de abril de 2013, por medio del cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del

promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo del 35% y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, con efectividad a partir del 13 de enero de 2009, fecha del retiro definitivo, con estricta sujeción a lo señalado por el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 454 de 1994. Igualmente, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente indexadas, con los respectivos intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993) y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1 Folios 22 a 34 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. La señora Rosalba Castro Diosaba laboró como detective del DAS por más de 20 años. Mediante Resolución PAP 047081 del 6 de abril de 2011, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2008, condicionada al retiro del servicio.

2. La demandante se retiró del cargo de detective especializado 206-13 el 13 de enero de 2009, según Resolución 1333 del 12 de diciembre de 2008.

3. A través de la Resolución 016598 del 23 de noviembre de 2012, Cajanal

E.I.C.E. en Liquidación reliquidó la pensión de la señora Rosalba Castro Diosaba, teniendo en cuenta nuevos tiempos aportados. La entidad únicamente incluyó los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994.

4. Por medio del Auto ADP 005164 del 15 de abril de 2013, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que asumió las funciones de Cajanal, negó la solicitud de reliquidación pensional, presentada por la señora Rosalba Castro Diosaba con el fin de que se incluyeran nuevos factores de salario.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1046 de 1978; 5 del Decreto 451 de 1989; Decreto 1835 de 1994 y las Leyes 57 y 153 de 1887. En cuanto al concepto de violación, explicó que los actos acusados desconocieron las normas en que debieron fundarse. Expuso que al dejar de aplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 en cuanto a la determinación del ingreso

base de liquidación de su pensión, se incurre en causal de nulidad pues se desconoce el principio de taxatividad que rige en materia pensional. En su criterio, dichas normas son las que rigen el derecho a la prestación de la demandante, en consideración a que está cobijada por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. Igualmente, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la relación de factores previstos en la ley para efectos pensionales no debe entenderse taxativa sino enunciativa. De esta manera, afirmó que es viable incluir emolumentos que no estén expresamente mencionados en la norma, incluso la prima de riesgo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que el acto de reconocimiento pensional liquidó la prestación respetando las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que la demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debía hacer el cálculo según lo ordena el artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación: Insistió en que el ingreso base de liquidación debe corresponder al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con observancia de los factores que se encuentran relacionados en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la prima

de riesgo, destacó que la Ley 860 de 2003 dispuso su inclusión en el ingreso base de liquidación. Sin embargo, en cumplimiento de lo prescrito por el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente pueden incluirse los emolumentos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes a pensión. Las certificaciones aportadas al proceso no acreditan que sobre la prima en mención se hayan realizado cotizaciones. - Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados: Indicó que el acto demandado no está afectado por los vicios de legalidad endilgados. - Imposibilidad de condena en costas: En este apartado, sostuvo que se debe presumir la buena fe en las actuaciones de las partes dentro del proceso. En el presente caso, no se desvirtuó dicha presunción. - Prescripción: En el evento en el que se acceda a las pretensiones, pidió que se declare la prescripción de los valores causados con tres años de 2 Ff. 73 a 81 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. anterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta el estatus pensional. - Imposibilidad de interese(sic) moratorios: Expuso que la entidad no ha incurrido en mora en el pago de la pensión, de manera que no se pueden generar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Reconocimiento de excepciones oficiosas: Solicitó que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 14 de mayo de 2014, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del Auto

ADP 005164 del 15 de abril de 2013. Condenó a Cajanal a reliquidar y pagar a la señora Rosalba Castro Diosaba su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, del 13 de enero de 2008 al 12 de enero de 2009, estos son: asignación básica, las doceavas de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de riesgo. El juez de primera instancia indicó que la señora Rosalba Castro Diosaba es destinataria del Decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al DAS desde el 29 de abril de 1988. En esas condiciones, su pensión debe liquidarse conforme las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En consecuencia, el cálculo ha de efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año, según lo señalado por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y con los factores salariales enlistados por el artículo 18 del mencionado Decreto 1933 de 1989. En relación con la prima de riesgo, indicó que si bien los actos de creación de tal emolumento, entre ellos el Decreto 2646 de 1994 prevén que no constituye factor salarial, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado avaló su inclusión en la sentencia del 12 de julio de 20124, pronunciamiento que acogió para disponer que esta hiciera parte del cálculo. 3 Ff. 118 a 127 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2012, radicación: 110010315000201101479 01.

RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, expuso que la liquidación de la pensión de la demandante debía atender lo señalado por la Ley 100 de 1993. En ese orden, la prestación debe liquidarse en el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con base en los emolumentos relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiera efectuado aportes. Con base en lo anterior, precisó que la prima de riesgo debe ser excluida del cómputo dado que el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 señala que no es factor salarial, por lo tanto, respecto de ella no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sobre la aplicación de los precedentes del Consejo de Estado, resaltó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 no era de unificación en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no fue dictada por la Sala Plena ni resuelve una eventual revisión de que trata el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Agregó que, en todo caso, era necesario apartarse de tal posición sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que se opone a la tesis adoptada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de

Justicia, además, desconoce el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 sobre la extensión de la jurisprudencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de mayo de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Con sustento en las sentencias del 4 de agosto de 20107 y del 23 de febrero de 20128 del Consejo de Estado, razonó que el ingreso base de liquidación debe corresponder al salario 5 Ff. 117 a 126 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Ff. 151 a 157 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 2006-07590. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 250002325000200701307-01(0386-2010). promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el mismo lapso. Resaltó que este aspecto hace parte del régimen de transición, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad que deben atenderse en la interpretación de las normas relativas a la pensión.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN9

La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención

colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. Se infirme la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00078.

2. Se declare que la señora Rosalba Castro Diosaba no tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio. El ingreso base de liquidación debe calcularse sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años o todo el tiempo si este fuera inferior. Los factores por incluir son los previstos por el Decreto 1158 de 1994.

Como fundamentos fácticos, señaló que la señora Rosalba Castro Diosaba nació el 27 de agosto de 1995 y laboró como detective especializado del DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 12 de enero de 2009. Por medio de la Resolución PAP 047081 del 6 de abril de 2011, le reconoció pensión de vejez y la reliquidó mediante Resolución RDP 016598 del 23 de noviembre de 2012, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales efectuó aportes durante los últimos 10 años de servicio. Tal liquidación se mantuvo en el auto ADP 005164 del 15 de abril 9 La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2015. Ff. 179 a 205 del C. ppal. de 2013, por el cual se denegó la solicitud de reliquidación formulada por la

demandada. Posteriormente, expidió la Resolución RPD 038669 de 10 de octubre de 2017 en la cual le dio cumplimiento a la orden impartida por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Elevó la cuantía a $1.646.057, efectiva a partir del 13 de enero de 2009. Como fundamento de la acción especial de revisión, expuso que la decisión adoptada en la sentencia a revisar contraría los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003. Lo anterior por cuanto se aparta del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la pensión de jubilación y los factores computables. Por una parte, explicó que la señora Rosalba Castro Diosaba no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ella no cumplía las condiciones de edad ni tiempo de servicios, para el momento de entrada en vigor de dicha norma, pues para el 1 de abril de 1994 tenía la edad de 28 años y 6 años de servicio. Sin embargo, sí está cobijada por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, toda vez que se encontraba vinculada al DAS para el 3 de agosto de 1994 y ya había cotizado más de las 500 semanas que la norma exige. Así las cosas, le era aplicable el Decreto 1047 de 1978 que le permitía acceder a la

pensión con 20 años de labor, sin importar su edad. En relación con el ingreso base de liquidación, consideró que debía acudirse a lo ordenado por la Ley 100 de 1993. Para el efecto, invocó el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones. Precisó que dentro de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social se encontraba el de unificar los regímenes pensionales y conjurar los casos de desequilibrio en los que la prestación se reconocía con base en el último salario recibido por el trabajador, lo cual no era proporcional ni coherente con lo que se había aportado al sistema. Por ello, era frecuente que se presentaran ascensos o traslados de cargos durante el último año de servicios para acceder a una mesada incrementada. En ese orden, la pensión debe calcularse sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, o todo el tiempo si fuera superior. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la entrada en vigor del régimen de seguridad social (1 de abril de 1994) a la pensionada le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional. De otra parte, en lo atinente a los factores computables para la liquidación de la prestación, aseguró que deben ser incluidos los señalados por el Decreto 1158 de

1994. Señaló que no podían calcularse aportes al sistema de pensiones sobre

emolumentos distintos a los mencionados en dicha norma. En consecuencia, tampoco pueden incluirse otros valores para la liquidación de prestaciones económicas. Resaltó que en el listado taxativo que trae el decreto en mención no prevé las primas de servicios, navidad y vacaciones, entre otras sumas cuya inclusión ordenaron las sentencias de primera y segunda instancia, objeto de revisión. Indicó que tal decisión se traduce en el incremento de la mesada, sin que le asista un derecho a ello, con afectación de los principios de solidaridad, sostenibilidad y de igualdad, además del desconocimiento de las normas que definen la forma de calcular el IBL y del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la prima de riesgo, sostuvo que al tenor de lo previsto por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, esta debe incluirse en porcentaje del 40%, orden que no fue dada por el Tribunal en la decisión que se cuestiona. Seguidamente, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos de la decisión judicial objeto del recurso extraordinario de revisión10.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO11

La señora Rosalba Castro Diosaba contestó la demanda de revisión, a través de apoderada. En su escrito, se opuso a las pretensiones de la UGPP. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso ni la cuantía de la prestación excedió la norma que el juez consideró que debía atenderse en el caso particular y concreto, agregó 10 La solicitud de medida cautelar fue denegada por medio del auto del 24 de octubre de 2018, por el cual se admitió la demanda. (ff. 184 a 186 del C. ppal).

11 Ff. 195 a 199 C. ppal. que aquella no se estableció a través de mecanismos extraordinarios de defensa judicial como la acción de tutela. Puso de presente que la providencia de segunda instancia atendió las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016. Resaltó pronunciamientos de esta misma Corporación relacionados con la liquidación de pensiones sometidas al régimen de la Ley 33 de 198512. Por último, señaló que la sentencia del 28 de agosto de 201813 precisó que sus efectos no se extenderían a los casos respecto de los cuales hubiera operado el fenómeno de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia14. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N.° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. 12 Citó: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 20 de marzo de 1992, radicación: 433. De la Sección Segunda, sentencia del 14 de noviembre de 1996, radicación 12242.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 520012333000201200143-01. 14 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE

NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo

cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación17.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones18. 16 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 17 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 18 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema d

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