CE-11001-03-25-000-2018-00271-00(0995-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2018-00271-00(0995-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 numeral 2 del artículo 250 / CAUSAL SEGUNDA - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos / FALSEDAD DE DOCUMENTOS - Solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa / DOCUMENTOS CENSURADOS - Carecen de las condiciones para ser considerados falsos ideológica y materialmente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNNo es un tercera instancia donde se pueda reabrir un debate jurídico El Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: en el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en él. La Sala encuentra que
la censura realizada por el recurrente respecto de la «Resolución 1829 del 29 de diciembre de 2011 del DAS» y de «las certificaciones expedidas por la Subdirección de Talento Humano del extinto DAS», debió haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en el presente recurso extraordinario, toda vez que aquellos se profirieron con anterioridad a la presentación misma de la demanda (12 de junio de 2012) y, en consecuencia, eran conocidos de antemano por el actor, resultando improcedente en esta instancia plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la causal 2.ª de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA e invocada por el recurrente, no fue debidamente probada, pues los documentos aportados con el recurso de revisión carecen de las condiciones para ser considerados falsos ideológica y materialmente; cuestionamiento que además debió ser objeto de debate probatorio en el proceso ordinario, y no a través de este mecanismo excepcional, lo cual es razón suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto. Adicionalmente, debe insistirse en que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00271-00(0995-18)
Actor: NÉSTOR ALFREDO VARELA OLAVE
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Néstor Alfredo Varela Olave contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 27 de abril de 2017.
1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario del artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Néstor Alfredo Varela Olave, mediante apoderado, solicitó infirmar la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333171820120014501, revocó la del Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de 28 de abril de 2014, que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:
- Mediante la Resolución núm. 2542 de 26 de noviembre de 1992, expedida por el director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), se nombró con carácter provisional al señor Néstor Alfredo Varela Olave en el cargo de «almacenista auxiliar grado 6 de la Planta Administrativa, asignada a la Dirección Administrativa - División de Logística»1. ii) El 16 de diciembre de 1992, el señor Varela Olave tomó posesión de su cargo, según el Acta de Posesión núm. 05720 de esa misma fecha2. iii) El 8 de julio de 1993, el señor Varela Olave fue incorporado a la planta de personal del DAS para ocupar el cargo de «almacenista 314-06 de la planta global del Área Administrativa (…)», mediante la Resolución núm. 1349 de igual fecha, expedida por el director de dicha entidad3. iv) El 9 de marzo de 1995, a través de la Resolución núm. 0635 emanada del director
del DAS, se inscribió al señor Varela Olave en el régimen ordinario de carrera de la entidad, en el cargo de «almacenista 314-06»4. v) El 9 de junio de 1998, mediante la Resolución núm. 1509, el director del DAS nombró con carácter provisional al señor Varela en el cargo de «auxiliar de inteligencia 204-13 de la Planta Global Área Operativa»5. vi) El 9 de junio del año 2000, a través de la Resolución núm. 0925, el director del DAS
nombró con carácter provisional al señor Varela Olave en el cargo de «oficial de inteligencia 203-15 de la Planta Global Operativa»6. vii) El 17 de enero de 2001, el director del DAS expidió la Resolución núm. 0085, a través de la cual incorporó al señor Varela en el cargo de «oficial de inteligencia 203-15 de la Planta Global Operativa»7; y tomó posesión del cargo el 1 de febrero del mismo año8. viii) Hasta el 31 de octubre de 2011, fecha de supresión del DAS, el señor Varela Olave ocupó el cargo de oficial de inteligencia 203-15 con nombramiento de carácter provisional. 1 Folio 84 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 2 Folio 85 ibídem. 3 Folios 86 a 88 ibídem. 4 Folios 91 al 93 ibídem. 5 Folio 98 ibídem. 6 Folio 100 ibídem. 7 Folios 102 y 103 ibídem. 8 Según Acta de posesión núm. 15221 visible a folio 104 ibídem. ix) Por Decreto núm. 4070 de 31 de octubre de 2011, emanado del presidente de la República, se suprimieron de la planta de personal del extinto DAS varios cargos, entre ellos el de almacenista 314-06 que ostentaba el señor Varela, los cuales se incorporaron en la planta global de la Fiscalía General de la Nación. x) Mediante la Resolución núm. 0-3433 de 29 de diciembre de 2011 «Por la cual se
hace la incorporación directa de servidores públicos del Departamento Administrativo de la Seguridad - DASa la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación»9, se incorporó al señor Varela Olave al cargo de «técnico administrativo VI, asignado a la Dirección Nacional del CTI»10. xi) En razón de lo anterior, el señor Varela Olave, mediante apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 0-3433 de 29 de diciembre de 2011, con el fin de que se declarara su nulidad y, como restablecimiento del derecho, solicitó «se ordene a la entidad demandada a regresar[lo] al cargo que ocupaba en el DAS (…), es decir, el de oficial técnico de inteligencia 20315, por nombramiento provisional»11. xii) El medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de abril de 2014, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda12. xiii) Contra el fallo anterior, el demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda13. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 27 de abril de 201714, revocó la del Juzgado 18 Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá, de 28 de abril de 2014, que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. 9 Folios 159 al 222 del cuaderno 3 del expediente ordinario. 10 Folio 197 ibídem. 11 Folio 3 ibídem. 12 Folios 370 a 380 ibídem. 13 Folios 6 al 24 del recurso de revisión. 14 Ibídem. En síntesis, el tribunal ratificó la legalidad de la Resolución núm. 0-3433 de 29 de diciembre de 2011, porque consideró que los derechos de carrera en el cargo de almacenista 314-06, que reclamaba el demandante, terminaron con ocasión de la extinción y supresión de cargos que se dispuso por parte del Gobierno Nacional para el Departamento Administrativo de la Seguridad (DAS), mediante el Decreto 4070 de 31 de octubre de 2011. En ese sentido, comoquiera que el señor Varela fue incorporado a la planta global de la Fiscalía General de la Nación en un cargo homologado, entidad que «solo está obligada como receptora a garantizar la continuidad en el empleo (…) con derechos de carrera administrativa, y no por el nombramiento efectuado en provisionalidad», y teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-098 de 2013 de la Corte Constitucional «le fue garantizada su estabilidad laboral y con ello sus derechos laborales, en el entendido que el respeto de tales prerrogativas debía seguir las disposiciones que reglamenten el régimen salarial, prestacional y de carrera que le resulten aplicables a la entidad receptora».
Bajo tales disertaciones, el tribunal entendió ajustado a la legalidad el acto administrativo demandado y, en consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal segunda del artículo 250 del CPACA «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». Sobre el particular, de entrada sostuvo lo siguiente: De las anteriores causales enmarcadas en la Obra (sic), tenemos que conforme lo indica el demandante (…) la falsedad contenida en la Resolución 1829 del 29 de diciembre de 2011 del DAS, en la cual se termina un encargo como OFICIAL DE INTELIGENCIA 203-15, hecho que nunca existió teniendo en cuenta que dicho cargo lo desempeñó en calidad de PROVISIONALIDAD como se desprende de todos los argumentos esgrimidos. [Negrillas del original] Al respecto, manifestó que la transgresión se produjo porque se presentó «una falsedad ideológica [que] ocurre cuando la declaración consignada en el documento no obedece a la realidad». Sin embargo, advierte que «no se trata en este asunto de demostrar la falsedad del documento aportado ni mejorar la prueba aducida en la instancia, pues no compete al juez administrativo hacer declaración en el primer sentido». No obstante lo anterior, luego de haber señalado a la «Resolución 1829 del 29 de diciembre de 2011 del DAS» como el documento «falso o adulterado» que sirvió de base a la decisión, subraya, de manera confusa, lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la falsedad ideológica del documento, se genera
en varios documentos (sic), pero especialmente en las certificaciones expedidas por la Subdirección de Talento Humano del extinto DAS, entre ellas, la del 23 de febrero de 2012, en la que indica que el señor NÉSTOR ALFREDO VARELA OLAVE tenía derechos de carrera administrativa y que su cargo era el de almacenista 314-11, situación que no correspondía en la época con la realidad laboral que tenía el hoy demandante». [Negrilla del original] Adicionalmente, expone otras razones para sustentar la causal invocada, las cuales fundamenta en una presunta contradicción de la Oficina de Talento Humano del extinto DAS, en tanto habría expedido varias certificaciones «con diferentes contenidos» según quien fuera el destinario: el señor Varela o la Fiscalía General de la Nación. Así lo precisó en el escrito: Así las cosas, de las certificaciones expedidas con diferentes contenidos se puede percibir la intención de dar respuestas diferentes, en las certificaciones con destino a la Fiscalía General de la Nación, indicando que el señor Varela Olave tenía derechos de carrera y su último cargo como titular fue el de ALMACENISTA 314-11 y, en las respuestas a las peticiones del accionante, aportadas al proceso, certificaba como último cargo que ostentó el señor Varela Olave, el de OFICIAL TÉCNICO DE INTELIGENCIA 203-15, cargo que ejerció en provisionalidad, es decir, no tenía derechos de carrera. Finalmente, concluyó que el tribunal erró en su decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues basó su motivación en «las certificaciones de la Subdirección de Talento Humano, que contienen una falsedad ideológica al indicar que el recurrente
tenía derechos de carrera y era titular del cargo de almacenista 314-11, y con ello ocasionar (sic) un daño irreparable al hoy demandante (…)». 1.1.5. Contestación al recurso extraordinario En esta oportunidad, la parte demandada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 27 de febrero de 201815, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 201116-, esta corporación, en aplicación del inciso 2.º del artículo 249 ejusdem17, es competente para conocerlo; asimismo, dado que se trata de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que le corresponda, obtiene competencia para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 201918. 2.1.1. Oportunidad De conformidad con el artículo 251 del CPACA «el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». En ese sentido, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el día 18 de mayo de 201719, y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 27 de febrero de 2018, la demanda se presento dentro de término. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 27 de abril de 2017, está inmersa en la causal de
revisión que recoge el numeral 2.º del artículo 250 del CPACA «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario 15 Folio 73 del cuaderno principal. 16 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 17 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 18 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 19 Folio 473 del cuaderno 3 del expediente ordinario. de revisión, b) la causal del numeral 2.º del artículo 250 del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales
taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de
Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción
al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.20 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión,
providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. No obstante lo anterior, paralelamente a estos eventos de revisión, según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido
a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione: i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria21; ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que
dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2. La causal de revisión del numeral 2.º del artículo 250 del CPACA La entidad demandante invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] Al respecto, esta Sección22, en armonía con el criterio general de la corporación23, ha considerado que dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida24. Por ello, no puede tratarse de cualquier documento; debe ser aquel o aquellos que, por su importancia y trascendencia, tuvieron una incidencia directa en el sentido de la decisión de la sentencia. Además, es preciso señalar que esta condición no admite matices, por lo que si se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal porque, precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar.25De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico.26 21 O replantear temas ya litigados.
22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 7 de febrero de 2019; radicado: 2002-0057901(0387-12); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Ver, entre otras, la sentencia de la Sección Cuarta, de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Así los sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010. Expediente 52001-2331-000-2007-00267-01. 25 C.fr., entre otros, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de
2013. Radicado: 11001-03-15-000-2004-01210-00 (REV). C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 26 Aspecto que excluye la falsedad en medios de prueba diferentes al documental. C.fr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicado: 11001-03-15-0002008-00638-00
(REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Ahora bien, para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, pues «al juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material»27. De ahí que en
la actualidad no se contemple la prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión, pues la norma del CPACA no exige de un pronunciamiento penal previo, como sí ocurre en la jurisdicción ordinaria, donde existe un precepto con esa condición.28 La jurisprudencia de la corporación se ha apoyado en los conceptos de falsedad ideológica y falsedad material de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención29. Con base en ellos ha precisado que «la estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor».30 El señalado criterio fue aplicado por esta corporación en sentencia de 9 de abril de 201431, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario, entre otras razones, porque no se demostró que el contenido inexacto de una constancia de calificaciones de evaluaciones de desempeño fuere atribuible al dolo del servidor que la expidió. Sobre el particular se señaló lo siguiente: (…) esta eventual disparidad, per se, no sugiere necesariamente la existencia de una falsedad ideológica en el documento, pues lo que allí se consignó también pudo obedecer a un error o imprecisión involuntaria acaecida al momento de su elaboración. (…) en tratándose de falsedad ideológica - entendida ésta como la alteración intelectual del contenido de un documento - para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin duda debe hallarse acreditada, si bien no necesariamente la existencia de una sentencia penal, sí el aspecto intencional
en la conducta, dado que de no ser evidente el dolo no podría hablarse de falsedad, toda vez que el legislador no prevé la modalidad culposa de este comportamiento. En consecuencia, el error en una constancia o en su contenido 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Es el caso del numeral 2 del artículo 355 del Código General del Proceso (en adelante CGP) según el cual es causal de revisión el «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramíre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.