CE - 11001-03-25-000-2018-00383-00(1464-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2018-00383-00(1464-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / ASIGNACIÓN DE RETIRO / AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
/ COSA JUZGADA
[E]l mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca. la Sala advierte que en el asunto sub judice se presenta una cuestión litigiosa que impide la aplicación directa de la sentencia de unificación pretendida por el solicitante, pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue establecido por el legislador como un instrumento sui generis, cuya finalidad es la de reproducir una tesis jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en virtud del artículo 270 del CPACA, a un caso de contornos fácticos y jurídicos idénticos, sin que sea procedente la práctica de medios de prueba ni la resolución de excepciones previas o cuestiones que pudiesen afectar el curso normal del procedimiento judicial.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00383-00(1464-18)
Actor: ENRIQUE BERNAL PARADA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 17 DE MAYO DE 2007; RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS AÑOS 1997 A 2004, TENIENDO EN
CUENTA EL INCREMENTO DEL IPC DEL AÑO ANTERIOR. NIEGA EXTENSIÓN POR EXISTIR UNA CUESTIÓN LITIGIOSA DE COSA JUZGADA Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, el señor Enrique Bernal Parada formuló solicitud1 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 2500023-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares a reajustar su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje del IPC decretado por el DANE para el año 2004. 1.1.2. Fundamentos fácticos El apoderado del convocante, luego de traer a colación una serie de decisiones judiciales en las que se ha extendido la sentencia invocada, indicó que al señor Enrique Bernal Parada se le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución 1747 del 18 de junio de 2004, con efectos fiscales a partir del 30 de junio siguiente, en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente al grado de coronel. Así mismo, precisó que se encuentra en igual situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación cuya extensión depreca. 1.2. Traslado de la solicitud2 Por auto del 23 de julio de 2020, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto. Para tal fin, las partes se manifestaron de la siguiente manera: 1 Folios 66 al 92. 2 Folio 95. 3 En adelante ANDJE.
1.2.1. CREMIL4
La entidad convocada, mediante apoderado judicial, contestó la solicitud de extensión de la referencia en la que manifestó que el señor Enrique Bernal Parada ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de
que se le reconociera el reajuste a su asignación de retiro con base en el I. P. C. establecido para el año 2004, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C., y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 11001-33-31-028-2008-00034-01. Para tal efecto, aportó las sentencias de primera y segunda instancia.
1.2.2. ANDJE5
La mencionada Agencia, a través de apoderada judicial, se pronunció con relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos: i) La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, en tanto que se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ibidem. ii) Sin embargo, y si se llegase al caso de extender los efectos de la sentencia invocada, esta solo aplicaría para los años comprendidos entre 1997 y 2004, siempre y cuando el reajuste de la asignación de retiro haya sido inferior al índice de precios del consumidor para dichas anualidades. Además, se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal. 1.2.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no hizo manifestación alguna. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. El solicitante6 4 Índice 8 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
5 Índice 10 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice 19 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. La parte actora, por conducto de apoderado, y a través de mensaje de datos, indicó que se deben tener en cuenta todos los argumentos tenidos en cuenta en la solicitud de extensión presentada ante el Consejo de Estado. La entidad convocada, la ANDJE y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia conviene precisar que si bien el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20217 y el auto que ordenó el traslado se notificó 4 de diciembre de 2020, el trámite por el cual se rige el proceso deberá atender las modificaciones que introdujo la aludida norma a los artículos 102 y 269 del CPACA, toda vez que el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente en vigencia del cambio legislativo. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, al caso particular del señor Enrique Bernal Parada, pese a que CREMIL indicó que en el sub lite existe cosa juzgada. 2.3. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia
El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; 7 El 25 de enero de 2021. y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado,8 ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem, y iii) que en
ella se haya reconocido un derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que fueron expedidas con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando, esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó lo siguiente, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013: Ahora bien, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así: “ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o 8 Con respecto a este punto, conviene precisar que si bien la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-816 de 2011, estimó que, en materia de extensión de la jurisprudencia, se deben observar con preferencia las decisiones de dicha corporación en los eventos en los que exista confrontación con los pronunciamientos que haya emitido el Consejo de Estado; lo cierto es que en el asunto sub lite no se tendrá en cuenta dicha posición, en tanto que no se extenderán los efectos de la sentencia invocada. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio de que en casos futuros se deba estudiar a fondo sobre este punto. por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al
decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta) En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política. Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”; “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de
revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998). También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. (…) Con base en lo anterior,
3. La Sala RESPONDE: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones?
Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código. (Negritas fuera del texto)9 Por su parte, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,10 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado. De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,11 en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Concluida la etapa en mención, el artículo 269 del CPACA dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: William Zambrano
Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-0050200 (Número interno: 2177). 10 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 11 Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. 12 Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito
razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca. Así mismo, de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin 12 Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de
2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30)
días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se
reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. (Se resalta) se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho. 2.3. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, en la que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. En la referida providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987. En dicha oportunidad, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional13 para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema de oscilación que contemplan los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4.ª de 1992.
Con base en lo anterior, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: a. La Ley 4.ª de 1992, expedida por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, es una ley marco que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública, que, en su artículo 13 estableció «el principio de NIVELACIÓN e IGUALDAD entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo». De igual forma, indicó que el artículo 10 ibidem dispone que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma (sic) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 13 Concedida mediante la Resolución 0645 de 1987. b. Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que cuentan con un régimen especial prestacional, que, para la fecha, estaba establecido en el Decreto 1212 de 1990. Por tal motivo, el referido personal no era acreedor del incremento de sus asignaciones de retiro conforme al artículo 14 de la precitada Ley 100, esto es,
teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. c. No obstante, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». d. Por lo tanto, la Sala analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995, de connotación ordinaria, frente a la Ley 4.ª de 1992, catalogada como «ley marco», y concluyó que la primera resultaba ser más favorable para los intereses del demandante, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que «(…) solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, (…), en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible». e. En consecuencia, estimó que le asistía el derecho al señor José Jaime Tirado Castañeda de que su mesada pensional se reajustara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fijando como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares se debía hacer en
atención al sistema de oscilación salarial con el que cuenta el personal activo. f. De igual modo, estableció que dicho reajuste estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, dispuesta en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 2.3.1. Reglas jurisprudenciales objeto de extensión Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: a. El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). b. Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. 2.1. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el señor Enrique Bernal Parada, por conducto de apoderado judicial, pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (846405), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, con el fin de que se ordene el
reajuste de su asignación de retiro para el año 2004, fecha en la que se le reconoció dicha prestación. Ahora bien, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su apoderado, indicó al despacho que en el sub lite existe cosa juzgada, en razón a que el señor Bernal Parada ya había acudido ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en aras de que se le reconociera el derecho que depreca mediante el mecanismo de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto, aportó las sentencias de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C., y la de segunda instancia del 8 de julio de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ambas dictadas en el proceso ordinario 11001-33-31-028-2008-00034-01, en las que se concluyó lo siguiente: […] Así las cosas el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del I.P.C. se efectúa únicamente hasta el año 2004 pues de acuerdo con el artículo tres (numeral 13) de la ley 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, el legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la fuerza pública; por tanto hay cobrar de nuevo vigencia el principio de oscilación a partir de dicho decreto (31 e diciembre de 2004) no es dable acceder a las pretensiones
relacionadas con años posteriores al 2004. En este orden de ideas, se tiene que (i) el actor le fue reconocida asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2004 mediante Resolución 1747 de 18 de junio de 2004 […]; (ii) en el libelo demandatorio se depreca el reajuste de la misma con base en el I.P.C. durante los años 1995 a 2006 en adelante; y (iii) en la sentencia apelada el juzgado de primera instancia ordenó dicho reajuste “… a partir del 30 de junio de (2004) […] y hasta el […] 31 de diciembre de (2004), fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación”. Ahora bien, en virtud del precitado artículo 14 de la ley 100 de 1993, las pensiones (o asignaciones de retiro) sólo son reajustables conforme al índice de precios al consumidor el primero (1º) de enero de cada año, es decir que una vez se reconozca la asignación de retiro, únicamente al año siguiente es procedente su reliquidación con base en el IPC siempre que le resulte más favorable y hasta el 31 de diciembre de 2004 — como ya se dejó anotado —, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo. En consecuencia, dado que al accionante le fue reconocida su asignación mensual de retiro a partir del 30 de junio de 2004 y no es posible acceder a su reajuste con fundamento en el I.P.C. por los años posteriores a [la] mencionada anualidad, se revoca el fallo de primera instancia en su cara en
su lugar se negarán las súplicas de la demanda. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el asunto sub judice se presenta una cuestión litigiosa que impide la aplicación directa de la sentencia de unificación pretendida por el solicitante, pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue establecido por el legislador como un instrumento sui generis, cuya finalidad es la de reproducir una tesis jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en virtud del artículo 270 del CPACA, a un caso de contornos fácticos y jurídicos idénticos, sin que sea procedente la práctica de medios de prueba ni la resolución de excepciones previas o cuestiones que pudiesen afectar el curso norma
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