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CE-11001-03-25-000-2018-00445-00(1816-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-00445-00(1816-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […] El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.[…] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.[…] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales

consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» […] [N]o se configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por la condena al pago de perjuicios morales. La acción de revisión no es la vía procesal adecuada para controvertir este tipo de reconocimientos.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00445-00(1816-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ISMAEL ENRIQUE VILLAMIZAR CONTRERAS E ISMAEL

VILLAMIZAR ADARME

Referencia: DEMANDADOS ISMAEL ENRIQUE VILLAMIZAR CONTRERAS1 E

ISMAEL VILLAMIZAR ADARME2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. FALTA DE COMPETENCIA - PERJUICIOS

MORALES. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-414-2020.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ismael Enrique Villamizar Contreras contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó3 la nulidad de las Resoluciones 048760 del 20 de septiembre de 2006 y 33517 del 23 de julio

de 2008, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación denegó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor Ismael Enrique Villamizar Contreras en su condición de hijo inválido de la señora Alicia Contreras de Villamizar. 1 En su calidad de beneficiario de la prestación reconocida a la señora Alicia Contreras Vda. De Villamizar 2 Ismael Villamizar Adamer en su condición de hijo del señor Ismael Enrique Villamizar Contreras. 3 Folios 7, 8, 83, 84 y 95, 96 del expediente ordinario 540013331005201000264 00 contenido en el cuaderno 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) declarar judicialmente que la señora Alicia Contreras de Villamizar gozaba de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Ministerio de Educación Nacional a través de las Resoluciones 01037 de 1966 y 0905 de 1969 y reajustada por CAJANAL mediante la Resolución 08535 de 1987; ii) reconocer y pagar la sustitución pensional en favor del señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, en calidad de hijo inválido, sumas que deberán ser debidamente indexadas; iii) a reparar el daño previsto en el artículo 85 del CCA, que se generó con la expedición de los actos demandados; iv) pagar los intereses de mora previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del CCA; y v) cancelar las costas procesales. Fundamentos fácticos

1. El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1037 del 22 de

septiembre de 1966 reconoció pensión de jubilación en favor de la señora Alicia Contreras viuda de Villamizar. Dicha prestación fue reajustada a través de la Resolución 0905 del 21 de noviembre de 1969.

2. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social, quien asumió el pago de la mesada pensional referida en el numeral anterior, a través de la Resolución 08535 del 9 de julio de 1987 reajustó la prestación en favor de la pensionada.

3. La señora Alicia Contreras viuda de Villamizar falleció el 8 de marzo de

1993.

4. El 16 de marzo de 2006, el señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, en su condición de hijo inválido de la causante, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la sustitución pensional.

5. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 48760 del 20 de septiembre de 2006 denegó el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que la señora Alicia Contreras de Villamizar no figuraba como pensionada de la entidad. La decisión fue confirmada por medio de la Resolución 33517 del 23 de julio de 2008.

Como normas vulneradas se invocaron en la demanda los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 23, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 2, 3 y 29 del Código Contencioso Administrativo; 3 numerales 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; Ley 12 de 1975; Ley 44 de 1980; Ley 113 de 1985 y el Decreto 1160 de

1989. Como concepto de violación, explicó que la entidad demandada desconoció el derecho pensional que le asiste al señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, quien acreditó los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión que en vida percibía su madre, la señora Alicia Contreras de Villamizar, a saber, ser hijo inválido y depender económicamente de esta. Asimismo, desatendió la calidad de sujeto de especial protección por ser una persona discapacitada y de la tercera edad. De igual manera, aseveró que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto denegaron el reconocimiento pensional bajo el argumento de que la docente Alicia Contreras de Villamizar no figura como pensionada, afirmación que no es cierta. Así lo demuestran las Resoluciones 01037 de 1966, 0905 de 1969 y 08535 de 1987, mediante las cuales el Ministerio de Educación y CAJANAL, reconocieron y reajustaron la pensión, respectivamente; el carné de pensionada; los desprendibles de pago de cada una de las mesadas y la certificación de la Caja Agraria de los pagos efectuados, entre otros. En su criterio, tal circunstancia constituye una falsedad ideológica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona dictó sentencia el 30 de agosto de 2013, en la que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó

a CAJANAL a reconocer y pagar al señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, a 4 F. 136 ibidem. 5 Folios 188-195 ibidem. partir del 16 de marzo de 2003, la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Alicia Contreras de Villamizar, debidamente indexada. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Expuso brevemente el contenido de los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, así como de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, recordó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la sustitución pensional está instituida como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar, por razón de la muerte de este, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de aquellos recursos económicos para su subsistencia. Es decir, con este derecho se pretende proteger a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Así las cosas, al analizar las probanzas allegas al sub lite encontró, en primer lugar, que a la señora Alicia Contreras de Villamizar se le reconoció pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 1962, a través de la Resolución 1037 del 22 de septiembre de 1966. La prestación fue asumida posteriormente por la Caja Nacional de Previsión Social desde 1987. En segundo, advirtió que el señor Ismael Enrique Villamizar Contreras acreditó los requisitos legales para acceder a

la sustitución pensional, esto es, el parentesco, la pérdida de la capacidad laboral del 50.5% por incapacidad congénita y la dependencia económica de la causante. Luego, destacó que, en casos en los que se encuentren en juego derechos fundamentales de personas que gozan de protección especial, como ocurre con el demandante, el Estado debe propender por su tutela material, no obstante, en el sub judice la entidad demandada inobservó dicha situación al expedir los actos acusados. En consecuencia, y teniendo en consideración que se demostró que las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación declaró su nulidad y condenó a reconocer la sustitución pensional en favor del actor a partir del 9 de marzo de 1993. Finalmente, señaló que en aplicación del fenómeno procesal de la prescripción solo procede el pago de las mesadas causadas con posterioridad al 15 de marzo de 2003. RECURSO DE APELACIÓN UGPP Inconforme con la decisión, la entidad interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la condena y denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la entidad no vulneró el derecho pensional del demandante, comoquiera que este no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional como hijo de la señora Alicia Contreras de Villamizar; además, dentro de los archivos de Cajanal no se encontró a su cargo la pensión que gozaba la causante. Ismael Enrique Villamizar Contreras El demandante manifestó que, pese a que se accedió a las pretensiones de la

demanda, el a quo omitió resolver la petición tendiente a obtener el reconocimiento de los perjuicios morales que se causaron con la expedición de los actos administrativos demandados. Bajo esa misma línea argumentativa, insistió en que CAJANAL, además de expedir actos arbitrarios e injustos, lo privó de recibir la pensión a la que tenía derecho por tener la condición de hijo inválido y depender económicamente de su madre, la señora Alicia Contreras de Villamizar. Seguidamente, resaltó que con los testimonios obrantes en el proceso se puede establecer el estado de necesidad en el que se encontraba con ocasión del fallecimiento de su progenitora. Por último, pidió condenar en costas a la accionada, que sin justificación desconoció el derecho pensional del demandante y como consecuencia de ello, le provocó un sin número de penurias.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN6

El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual adicionó la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona el 30 de agosto de 2013, en el sentido de reconocer en favor del demandante la 6 Folios 223-229 del cuad. Ppal. suma equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen. Al analizar los testimonios obrantes en el proceso que dan cuenta de las graves condiciones físicas y económicas que aquejan al demandante y teniendo en consideración que su discapacidad lo hace objeto de protección especial, concluyó

que la entidad demandada causó un grave daño moral y material al señor Ismael Enrique Villamizar Contreras al denegar la sustitución pensional a la que tenía derecho por ley y en virtud de los principios de justicia, equidad y la protección reforzada que de su estado deviene. De otro lado, en cuanto a los argumentos de apelación expuestos por la UGPP, consideró que estos habían sido resueltos debidamente por el a quo, motivo por el cual no efectuó pronunciamiento al respecto. Finalmente, estimó que no había lugar a condenar a la entidad en costas, toda vez que no se demostró que el decurso del proceso hubiese actuado con temeridad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN7

La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones del recurso de revisión, solicitó que: (i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión el 29 de agosto de 2014 mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona el 30 de agosto de 2013 dentro del trámite ordinario y (ii) se declare que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, el recurrente indicó que mediante

Resolución 1037 de 1966 el Ministerio de Educación reconoció pensión gracia en favor de la señora Alicia Contreras de Villamizar. La prestación posteriormente fue 7 Folios 255-278 cuad. ppal. asumida y reajustada por Cajanal, a través de las Resoluciones 905 de 1969 y 08535 de 1987. Lo anterior, en consideración a que el artículo 1 del Decreto 081 de 1976 trasladó a esta última la competencia de reconocimiento de la pensión gracia que se encontraba a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, advirtió que, con ocasión del deceso de la pensionada ocurrido el 8 de marzo de 1993, el señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, en calidad de hijo inválido de la causante, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la sustitución pensional. La petición se negó por medio de las Resoluciones 48760 del 20 de septiembre de 2006 y 33517 del 23 de julio de 2008. Luego, señaló que mediante la Resolución UGM 045364 del 8 de mayo de 2012 CAJANAL reconoció en favor del señor Ismael Enrique Villamizar Contreras una pensión de sobrevivientes a partir del 9 de marzo de 2003. Seguidamente, indicó que el pensionado falleció el 30 de julio de 2012, por lo que su hijo Ismael Villamizar Adarme reclamó el pago de las mesadas causadas y no cobradas por la causante, según hijuela asignada mediante escritura pública 568 del 9 de julio de

2014. La solicitud se negó a través de las Resoluciones RDP 045498 del 1 de

octubre de 2013 y RDP 053624 del 21 de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, destacó que mediante Resolución RDP 032945 del 29 de octubre de 2014, CAJANAL reconoció por una sola vez las mesadas causadas y no cobradas, con ocasión del fallecimiento del señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, comprendidas entre el 16 de marzo de 2003 y hasta el 30 de julio de 2012, en cuantía de $84.674.835 en favor del señor Ismael Villamizar Adarme. Como normas violadas citó el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, el Decreto 081 de 1976 y los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989. A continuación, fundamentó el recurso extraordinario de revisión en lo siguiente: Por una parte, consideró que no era procedente acceder a la sustitución pensional ordenado, sin exponer argumentos adicionales a la vulneración de las normas citadas como infringidas. En este punto, aseguró que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión no tuvieron conocimiento de que CAJANAL, mediante la Resolución UGM 045364 del 8 de mayo de 2012, reconoció en favor del señor Ismael Enrique Villamizar Contreras una pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido de la docente Alicia Villamizar Contreras, en un monto equivalente al 100% del valor de la prestación de la que ella venía gozando. El juez de primera instancia tampoco se enteró de que por medio de la Resolución RDP 032945 del

29 de octubre de 2014 reconoció en favor del señor Ismael Villamizar Adarme, en su condición de hijo y heredero único del señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, por una sola vez las mesadas causadas y no cobradas por el causante entre el 16 de marzo de 2003 y el 30 de julio de 2012. Por otra parte, manifestó su desacuerdo en cuanto a la condena al pago de los perjuicios morales. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión únicamente tuvo como pruebas los testimonios utilizados por el causante para cumplir con el requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, sin solicitar para su comprobación un dictamen pericial que estableciera si con la denegación del derecho pensional se le generó una afectación o agravación de sus condiciones particulares. Seguidamente, indicó que se configura la causal descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que las decisiones judiciales se profirieron con vulneración al debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda toda vez que no es depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, manifestó que, en caso de no prosperar el anterior argumento, también procede la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión, por la causal descrita en el literal b) de

la normativa referida, comoquiera que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse ordenado: «reconocer al señor Ismael Enrique Villamizar, la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Alicia Contreras de Villamizar, y en consecuencia disponer que la Caja Nacional de Previsión Social ordene a quien corresponda cancele al señor Ismael Enrique Villamizar, cada una de las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas conforme a los dispuesto en el art. 178 del C.C.A, según la formula señalada en la parte motiva de esta providencia, a partir del 16 de marzo de 2003».

CONTESTACIÓN DEL RECURSO8

El señor Ismael Villamizar Adarme, en su condición de hijo del causante Ismael Enrique Villamizar Contreras, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la decisión objeto de censura no trasgredió el ordenamiento jurídico ni vulneró el debido proceso. Expuso que el señor Ismael Enrique Villamizar Contreras cumplió con los requisitos previstos por el Decreto 1160 de 1989, vigente al momento del deceso de su madre, la señora Alicia Contreras de Villamizar, a saber, parentesco, tener la condición de inválido y depender económicamente de ella. De esta manera, se hizo acreedor a la prestación objeto de debate. De igual manera, aseveró que, contrario a lo manifestado por la entidad en los actos que fueron objeto de demanda, la señora Alicia Contreras de Villamizar sí hacía parte de la nómina de pensionados de CAJANAL, tal y como se demostró dentro del proceso ordinario, con las Resoluciones 1037 de 1968, 0905 de 1969 y

08535 de 1987, así como con los demás documentos que obran en el expediente prestacional de la docente. A su vez, afirmó que CAJANAL no solo desconoció el derecho pensional que le asistía al señor Ismael Enrique Villamizar Contreras, sino que, como consecuencia de ello, le generó perjuicios morales que incidieron en su precario estado de salud. De otro lado, destacó que el gerente general de CAJANAL, Augusto Moreno Barriga, estuvo bajo arresto dado el incumplimiento a resoluciones judiciales y a las múltiples decisiones injustas e ilegales que profirió, entre ellas las que fueron anuladas por el Juzgado Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Descongestión. El cumplimiento de dichos fallos se hizo efectivo mediante un proceso ejecutivo. Finalmente, precisó que los perjuicios inmateriales, en modalidad de daño moral, no tienen la connotación de prestación periódica y, por tanto, es improcedente pretender discutir su reconocimiento a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En igual sentido, afirmó que dicho concepto 8 Folios 312-315 cuad. Ppal. no requiere de un dictamen médico para su comprobación, pues no se trata de un daño fisiológico.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia9.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910: […] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en 9 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Descongestión, mediante la cual se adicionó la decisión emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona el 30 de agosto de 2013. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro

Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»12 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 12 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de

2003. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación13.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones14.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira15.

 De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. 13 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 14 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia16. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse

desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artícul

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