CE - 11001-03-25-000-2018-00458-00(25419)C-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-25-000-2018-00458-00(25419)C-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Problema jurídico: ¿Se deben negar la prueba testimonial solicitada toda vez que el proceso es un asunto de puro derecho y procede aplicar el trámite de sentencia anticipada?
SENTENCIA ANTICIPADA / FINALIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA /
REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ASUNTO DE PURO DERECHO / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Sobre la legalidad del acto que adoptó la metodología para el cálculo y la compensación de aportes por factores insolutos que, en su momento, no hicieron parte del ingreso base de cotización (IBC) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió cotizar / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA JUDICIAL – Finalidad / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Marco normativo / CLASES DE PRUEBA / MARCO JURÍDICO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / RECHAZO DE LA PRUEBA – Por ser ilícitas, impertinentes, inconducentes, superfluas o inútiles / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA / LEGALIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA – Alcance / SOLICITUD DE
PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – La UGPP no enunció concretamente el objeto de la prueba / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se
proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad frente al acta 1362 del 20 de enero de 2017, proferida por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP. Fundamentalmente, se trata de decidir sobre la legalidad del acto que adoptó la metodología para el cálculo y la compensación de aportes por factores insolutos que, en su momento, no hicieron parte del ingreso base de cotización (IBC) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió cotizar. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. El demandante aportó pruebas documentales y solicitó que se oficiara a la UGPP para que aportara los antecedentes administrativos del acto demandado. La UGPP aportó el texto completo del acta acusada. Además, solicitó la práctica de la prueba técnica testimonial de Fernando Cardozo Urrego para que “deponga lo que le conste respecto
al cálculo matemático propuesto en la metodología de fórmula actuarial prevista para el cobro de las cotizaciones adeudadas por factores salariales que no fueron objeto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotización y las cuales se incluyeron en el IBL de las pensiones tras las reliquidaciones ordenadas por un Juez de la República o convenidas en una Conciliación, de que trata la demanda”. Respecto al testimonio de Fernando Cardozo Urrego, el despacho denegará la práctica de la prueba testimonial pedida, por lo siguiente: Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un instrumento jurídico que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica y probatoria. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. El artículo 165 CGP enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Las disposiciones del CGP, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas
deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. Los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los medios probatorios que la ley enuncia para lograr el convencimiento del juez a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. En lo que interesa, el artículo 212 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 211 CPACA, prevé que, cuando se pida la prueba testimonial, el solicitante deberá enunciar concretamente el objeto de la prueba, exigencia que, según se ha interpretado, permite al juez decidir sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las
declaraciones y a la contraparte pronunciarse sobre la prueba pedida. En el caso examinado, el despacho considera que la UGPP no enunció concretamente el objeto de la testimonial pedida, ya que se limitó a decir que el testigo declararía sobre “lo que le conste respecto al cálculo matemático” adoptado por el acto demandado. Esa manifestación está lejos de cumplir el requisito de concreción que exige el artículo 212 mencionado. La indeterminación de dicha manifestación impide examinar los requisitos de la prueba y dificulta, en este caso, al demandante ejercer la defensa y contradicción pertinentes. Por otra parte, el despacho reconocerá las pruebas documentales traídas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 A 222 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168
NORMA DEMANDADA: ACTA 1362 DE 2017 (20 de enero) COMITÉ DE
CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00458-00(25419)
Actor: VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.
ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:
1. El abogado Víctor Hugo Arcila Valencia interpuso demanda de nulidad simple
(parcial) contra el acta 1362 del 20 de enero de 2017, proferida por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, respecto de la metodología para el cálculo de las cotizaciones al sistema general de pensiones derivadas de las reliquidaciones por vía judicial o conciliatoria, en los casos en que no se hubieran efectuado los aportes. El demandante invocó la vulneración de la Ley 100 de 1993 y alegó la falta de
competencia, la expedición irregular y la falsa de motivación del acta 1362 de 2017. En concreto, el señor Víctor Hugo Arcila señaló que la UGPP adoptó la metodología para el cálculo de las cotizaciones e incluyó, en dicho cálculo, elementos extraños a la normatividad que regula las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En cuanto a la falta de competencia, manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, no puede definir criterios de interpretación normativa aplicables a las reliquidaciones vía conciliatoria o en cumplimiento a providencias judiciales, ya que, esa competencia es exclusiva del Comité Jurídico de la entidad. Respecto a la expedición irregular, sustentó que el acto en cuestión no ha sido publicado y que, además, la UGPP se ha negado a entregar copia del mismo (acta 1362 del 20 de enero de 2017). Finalmente, respecto a la falsa motivación, señaló que el acto demandado no aplicó las normas que regulan los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sino que, para el pago de diferencias, aplicó el cálculo o fórmula actuarial, que “en lugar de liquidar los aportes con base en los diferentes salarios percibidos, (…), incluye una fórmula matemática que depende de variables como el número de mesadas pensionales anuales, la edad, y el género del beneficiario de la pensión, elementos que, como se indicó anteriormente, son extraños a la normatividad aplicable”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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2. En tiempo, la UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) falta de jurisdicción y competencia, (iii) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, y (iv) indebida escogencia de la acción.
Para oponerse a la pretensión de nulidad, la UGPP explicó que la metodología aplicada en el acto demandado tiene sustento jurídico en la Constitución Política y en la jurisprudencia de las altas cortes, que, en aplicación de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad del sistema general de seguridad social en pensiones, permiten que el Estado recobre los valores frente a los cuales los pensionados no realizaron los aportes correspondientes.
3. Por auto del 31 de mayo de 2022, el despacho declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791.
2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las
partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.
3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad frente al acta 1362 del 20 de enero de 2017, proferida por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP. Fundamentalmente, se trata de decidir sobre la legalidad del acto que adoptó la metodología para el cálculo y la compensación de aportes por factores insolutos que, en su momento, no hicieron
parte del ingreso base de cotización (IBC) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió cotizar. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante aportó pruebas documentales y solicitó que se oficiara a la UGPP para que aportara los antecedentes administrativos del acto demandado. La UGPP aportó el texto completo del acta acusada. Además, solicitó la práctica de la prueba técnica testimonial de Fernando Cardozo Urrego para que “deponga lo que le conste respecto al cálculo matemático propuesto en la metodología de fórmula actuarial prevista para el cobro de las cotizaciones adeudadas por factores salariales que no fueron objeto de cotización y las cuales se incluyeron en el IBL de las pensiones tras las reliquidaciones ordenadas por un Juez de la República o convenidas en una Conciliación, de que trata la demanda”. Respecto al testimonio de Fernando Cardozo Urrego, el despacho denegará la práctica de la prueba testimonial pedida, por lo siguiente: Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un instrumento
jurídico que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica y probatoria2. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. El artículo 165 CGP enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Las disposiciones del CGP, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar
con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley3. Los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los medios probatorios que la ley enuncia para lograr el convencimiento del juez a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. En lo que interesa, el artículo 212 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 211 CPACA, prevé que, cuando se pida la prueba testimonial, el solicitante deberá enunciar concretamente el objeto de la prueba, exigencia que, según se ha interpretado, permite al juez decidir sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones y a la contraparte pronunciarse sobre la prueba pedida. En el caso examinado, el despacho considera que la UGPP no enunció concretamente el objeto de la testimonial pedida, ya que se limitó a decir que el testigo declararía 2 Respecto de las pruebas del proceso contencioso administrativo, se puede consultar, entre otros, el auto del 11 de junio de 2015, exp. 20326, MP. Hugo Fernando Bastidas. 3 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre “lo que le conste respecto al cálculo matemático” adoptado por el acto
demandado. Esa manifestación está lejos de cumplir el requisito de concreción que exige el artículo 212 mencionado. La indeterminación de dicha manifestación impide examinar los requisitos de la prueba y dificulta, en este caso, al demandante ejercer la defensa y contradicción pertinentes. Por otra parte, el despacho reconocerá las pruebas documentales traídas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas.
2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes.
3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA.
4. Denegar el decreto y práctica del testimonio pedido por la UGPP, por las razones expuestas.
5. Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
6. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co