CE-11001-03-25-000-2018-00605-00(2577-18)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2018-00605-00(2577-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Competencia en primera instancia de la Comisión de Personal de la respectiva entidad y en segunda instancia de la Comisión Nacional del

Servicio Civil / RECLAMACIÓN DEL DERECHO PREFERENCIAL DE

ENCARGO DE LOS SERVIDORES DE CARRERA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO En relación con las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es importante precisar que los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, establecen, respectivamente las funciones que en materia de administración y vigilancia de la carrera administrativa le han sido asignadas. Fue así como, en desarrollo de la anterior previsión, que el Acuerdo N° 560 de 28 de diciembre de 2015, dispuso en su artículo 44 que las reclamaciones laborales relacionadas con los derechos de carrera administrativa serán conocidas en primera instancia por las Comisiones de Personal de las respectivas entidades públicas y en segunda instancia por la CNSC. Al respecto, cabe mencionar que en todos los organismos y entidades reguladas por la ley deberá existir una Comisión de Personal, que entre otras funciones, según lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 le corresponde la de “Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos ”. (Subrayado ajeno al texto original) (…) De acuerdo con la normativa descrita, resulta evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por virtud de lo dispuesto en el artículo

130 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 12, literal d) de la Ley 909 de 2004, y los artículos 40 y 44 del Acuerdo N° 560 de 2015; tiene la función y el deber de realizar la “vigilancia” del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias, por lo que para dicho ejercicio resulta ser competente para resolver, como autoridad de segunda instancia, las reclamaciones laborales formuladas por los empleados de carrera administrativa. (…) se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las facultades de vigilancia conferidas por la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y el Acuerdo N° 560 de 2015 de la CNSC, procedió a resolver en segunda instancia las reclamaciones instauradas por algunos servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes alegaban el desconocimiento de su derecho preferencial de encargo, cuando la entidad a través de las Resoluciones N° 5581 y 5582 del 26 de mayo de 2016 efectuó unos encargos y nombramientos provisionales, respectivamente, en la planta de personal de la entidad, sin tener en cuenta a los empleados inscritos en carrera administrativa de la institución. De esta manera, se tiene que la entidad demandada en el marco de sus potestades de “vigilancia” de la carrera administrativa tenía el deber de tramitar, estudiar y pronunciarse de fondo sobre la reclamación formulada por los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro que cuestionaban la vulneración de sus derechos de carrera, como en efecto sucedió con el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 130 / ACUERDO

560 DE 2015 – ARTÍCULO 40 / DECRETO LEY 760 DE 2005 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 12 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2929 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

DERECHO PREFERENCIAL DE NOMBRAMIENTO EN ENCARGO DE LOS

SERVIDORES DE CARRERA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO - Aplicación el sistema general del carrera Como quiera que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima e irreductible; no es posible aceptar que los sistemas especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario, implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de raigambre constitucional. De este modo, si bien, en la normativa que regula el sistema específico de carrera administrativa para las Superintendencias [ Decreto Ley 775 de 2005 y el artículo 2° del Decreto 2929 de 2005] , no se estableció de forma expresa el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, dicha circunstancia obedeció a que tal situación estaba regulada y garantizada en el régimen general, por lo que no

resulta ser jurídicamente posible que las entidades que integran dicho sistema desconozcan esta prerrogativa, so pretexto de la literalidad de la norma, toda vez que se trata de un derecho constituido y de una garantía para los trabajadores.(…) En este orden de ideas, se tiene que las reglas básicas orientadoras de la carrera general no pueden ser ajenas a los sistemas específicos de carrera, toda vez que su desconocimiento podría conllevar a una afectación o vulneración de los derechos mínimos de los empleados de carrea administrativa. (…) la Sala considera que la normativa que regula el derecho preferencial de encargo a favor de los empleados públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera, pues como se indicó anteriormente, las pautas de las normas especiales deben ser complementarias con los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general.

FUENTE FORMAL : LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2929 DE 2005

CARRERA ADMINISTRATIVA – Categorías / SISTEMA GENERAL DE

CARRERA / SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN

CONSTITUCIONAL / SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL

El ordenamiento jurídico colombiano permite advertir que la carrera administrativa en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y

comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado.(ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). (iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal. Son aquellos que a pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICAARTÍCULO 266 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 253 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4

ENCARGO – Efectos La figura del encargo se utiliza para designar temporalmente a un empleado para que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, por lo que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular; así mismo, el encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del funcionario de carrera. ENCARGO - Finalidad / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO - Requisitos /

NOMBRAMIENTO EN ENCARGO - Término / NOMBRAMIENTO EN

ENCARGO - Procedimiento / DERECHO PREFERENCIAL (i) Es una herramienta a la que puede acudir la administración mientras se surte el proceso de selección parar proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el concurso de méritos;(ii) Es un derecho que tiene los empleados de carrera, cuya procedibilidad está sujeta a que el destinatario: a) acredite los requisitos para su ejercicio; b) posea las aptitudes y habilidades para su desempeño; c) no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y; d) su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. Asimismo, el mencionado precepto normativo dispone que, (iii) el término máximo para ocupar un empleo

público bajo la modalidad de encargo es por un plazo de seis (6) meses de forma transitoria y de tres (3) para vacancias definitivas. Igualmente, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 dice que, (iv) la situación administrativa del encargo debe recaer en el empleado que se esté desempeñando en el cargo inmediatamente inferior que exista dentro de la planta de personal, con el requisito indispensable de que reúna las condiciones y exigencia previstas en la ley, pues, de lo contrario, se encargará a un empleado que, acreditando los requisitos, se desempeñe en el cargo inmediatamente inferior, y así sucesivamente. De esta manera, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces, en el momento de proveer un empleo vacante definitiva o temporal y con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá identificar el servidor de carrera administrativa que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquél, dentro de la totalidad de planta de personal, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica y examinar que el destinatario cumpla con los requisitos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Así pues, ante la ausencia del empleado con evaluación en el nivel sobresaliente, el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria. Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004 –ARTÍCULO 24

DERECHO PREFERENCIAL DE NOMBRAMIENTO EN ENCARGO DE LOS

SERVIDORES DE CARRERA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO - Aplica por consagración el sistema general del carrera Como quiera que el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, tiene como finalidad proteger el mérito y la función pública, y se ha erigido como una prerrogativa mínima e irreductible; no es posible aceptar que los sistemas especiales de carrera desconozcan, inobserven y no se compadezcan con los logros y derechos mínimos alcanzados por los trabajadores que fueron positivizados en el sistema general de carrera, pues una interpretación en contrario, implicaría connotar al régimen específico como laboralmente regresivo, y por ende contrario a los fines del estado social y a los derechos de raigambre constitucional. De este modo, si bien, en la normativa que regula el sistema específico de carrera administrativa para las Superintendencias, no se estableció de forma expresa el derecho preferencial de encargo de los empleados de carrera, dicha circunstancia obedeció a que tal situación estaba regulada y garantizada en el régimen general, por lo que no resulta ser jurídicamente posible que las entidades que integran dicho sistema desconozcan esta prerrogativa, so pretexto de la literalidad de la norma, toda vez que se trata de un derecho constituido y de una garantía para los trabajadores.(…) En este orden de ideas, se tiene que las reglas básicas orientadoras de la carrera general no pueden ser ajenas a los sistemas específicos de carrera, toda vez que su desconocimiento podría conllevar a una afectación o vulneración de los derechos mínimos de los empleados de carrea administrativa. (…) la Sala considera que la normativa que regula el derecho

preferencial de encargo a favor de los empleados públicos de carrera administrativa, se debe tener en cuenta al momento de definir la provisión de empleos en los sistemas especiales de carrera, pues como se indicó anteriormente, las pautas de las normas especiales deben ser complementarias con los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general.

FUENTE FORMAL : LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2929 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00605-00(2577-18)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Acción: Simple nulidad Tema: Nulidad contra la Resolución N° CNSC – 20179000000215 de 29 de noviembre de 2017, proferida por la Comisión Nacional

del Servicio Civil - CNSC. La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, contra la Resolución N° CNSC – 20179000000215 de 29 de noviembre de 2017, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

La Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, presentó demanda de nulidad, contra la Resolución N° CNSC – 20179000000215 de 29 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Juntinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Servio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 1.1. El Acto Acusado La Nación – Superintendencia de Notariado y Registro pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° CNSC – 20179000000215 de 29 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Juntinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Servio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. El contenido del acto administrativo demandado indica lo siguiente: “(…) RESOLUCIÓN N° CNSC – 20179000000215 DEL 29/11/2017 “Por el cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque, José Daniel Jutinico Rodríguez, Carlos

Alfonso Toscano y Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial a encargo y se dictan otras disposiciones”. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En ejercicio de las facultades conferida por la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005, el Acuerdo N° 560 de 2015, la Resolución N° 0125 del 13 de febrero de 2015 de la CNSC y teniendo en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES El Superintendente de Notariado y Registro (SNR), para la fecha doctor JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, mediante Resolución N° 5581 del 26 de mayo de 2016, efectuó la provisión transitoria de unos empleos de

carrera administrativa mediante encargo de los siguientes servidores, en los empleos enunciados a continuación: (…) Igualmente, el Superintendente de Notariado y Registro, doctor JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, a través de la Resolución N° 5582 del 26 de mayo de 2016, ordena efectuar el nombramiento en provisionalidad de las siguientes personas, en los empleos de carrera descritos a continuación: (…) Con ocasión a la provisión transitoria realizada se presentaron en reclamación, por la presunta vulneración de su derecho a encargo en primera instancia, los siguientes servidores: ROGELIO ALBARRACÍN DUARTE: Reclamando frente al empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 22, provisto mediante las resoluciones número 5581 y 5582 de 2016, reclamación radicada bajo el N°

SNR2016ER033043 del 07 de junio de 2016, interpuesta ante la Comisión de Personal de la SNR.

LUIS GUILLERMO BOTERO TOBO: Reclamando frente a los empleos

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 22, PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 19, PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 16, provistos mediante las resoluciones número 5581 y 5582 de 2016, reclamación radicada bajo el N° SNR2016ER036005 del 16 de junio de 2016, interpuesta ante la Comisión de Personal de la SNR.

MARIA CLAUDIA ARAQUE ARAQE: Reclamando frente a los empleos PROFESIONAL ESPECIALIADO 2028 GRADO 22, PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 19, provisto mediante las resoluciones 5582 de 2016, reclamación radicada bajo el N° SNR2016ER03564 del 03 de junio de 2016, interpuesta ante la Comisión de Personal de la SNR.

JOSE DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ: Reclamando frente a los empleos PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028, GRADO 22, PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 19, provistos mediante la resolución número 5582 de 2016, reclamación radicad bajo el N° SNR2016ER034603 del 13 de junio de 2016, interpuesta ante la Comisión de Personal de la

SNR.

CARLOS ALFONSO TOSCANO: Reclamando frente al empleo

PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 22, provisto mediante las resoluciones número 5581 y 5582 de 2016, reclamación radicada bajo el N° SNR2016ER035681 del 15 e junio de 2016, interpuesta ante la Comisión de Personal de la SNR.

SERGIO MANUEL CARRILLO IBAÑEZ: Reclamando frente al empleo PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 GRADO 16, provisto mediante las resoluciones número 5581 y 5582 de 2016, reclamación radicada bajo el N° SNR2016ER032982 del 07 de junio de 2016, interpuesta ante la Comisión de Personal de la SNR.

(…)

VII. CONSIDERACIONES: Conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo

es un derecho preferencial para aquellos servidores de carrera administrativa, siempre que acrediten el cumplimiento e los siguientes requisitos: a) que se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente; b) cumplir el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; c) Poseer las aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar; d) no tener sanción disciplinaria en el último año; e) que su última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente. Bajo lo anotado, el Despacho en atención a las pruebas recaudadas por la Dirección de Vigilancia de la Carrera Administrativa de la CNSC, y de la apertura probatoria requerida en esta instancia, revisara si los servidores

anteriormente referidos cumple o no los requisitos legales para acceder a la prerrogativa solicitada, esto es, el derecho preferencial de encargo frente a los actos catalogados como lesivos de su derecho de encargo, pronunciamientos mediante los cuales se realizaron unos nombramientos en provisionalidad y se efectuaron unos encargos en empleos de carrera administrativa de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, procede el Despacho a resolver la reclamación en segunda instancia permitiéndose indicar que, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia de la carrera administrativa de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, propende por proveer los empleos de carrera vacante de su planta de personal privilegiando el nombramiento en provisionalidad sobre el encargo. (…) De lo anteriormente expuesto, se puede vislumbrar que la Comisión de Personal de la Contraloría de Bogotá (sic) en el presente caso, no efectuó un análisis efectivo y conforme con la competencia que se le ha encomendado legalmente para resolver en primera instancia las reclamaciones que se interponen por derecho preferencial de encargo. Dejando claro que, no existe por parte de dicho órgano colegiado un pronunciamiento de fondo y en derecho que permita al reclamante tener certeza de la estimación y estudio que del asunto diera dicha Comisión de Personal, motivo por el cual, se recaba en catalogar el presente caso como de omisión de la decisión de fondo por parte del órgano encargado de decidir en primera instancia, esto al evidenciarse que la oficina de Control Interno al haber tenido la última palabra, voto a favor de la no vulneración

del derecho preferencial en dicho caso, conllevando con estas actuaciones a la pretermisión de la instancia inicial. Por lo tanto, el flagrante desconocimiento de los derechos de carrera que se presenta con la respuesta emitida por el órgano colegiado de primera instancia, de otra para la CNSC la configuración de una vía de hecho, como quiera que en la respuesta emitida por la CP de la SNR, la misma se inhibe de tocar el fondo de las reclamaciones que debía estudiar, es decir, si el organismo que decide la instancia al producir el fallo no determina la concesión o no del derecho preferencial a encargo, incurre en una vía de hecho. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Revocar, el artículo primero de la Resolución N° 003 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor ROGELIO ALBARRACIN DUARTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar Reconocer el derecho preferencial de encargo del prenombrado en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 de la Secretaría General.

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar, el artículo primero de la Resolución N° 005 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor LUIS GUILLERMO BOTERO TOBO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar, Reconocer el derecho

preferencial de encargo del servidor de carrera en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos – Área de Gestión Tecnológica y Administrativa.

ARTÍCULO TERCERO: Renovar, el artículo Primero de la Resolución N° 014 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor

de carrera de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar Reconocer el derecho preferencial de encargo del servidor JOSE DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Área de Gestión Tecnología y Administrativa.

ARTÍCULO CUARTO: Revocar, el artículo Primero de la Resolución N° 011 de 2016, proferido por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso la no vulneración del derecho de preferencia del encargo del servidor CARLOS ALFONSO TOSCANO MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar Reconocer el derecho preferencial de encargo del prenombrado en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 de alguna de las siguientes áreas u

oficinas: Área Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Profesional Especializado Código 2028, Grado 22,Oficina Vigilancia y Control Notarial Profesional Especializado Código 2028 Grado 22, Oficina Asesora Jurídica Profesional Especializado Código 2028, Grado 22 Oficina de Contratación Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22.

ARTÍCULO QUINTO: Revocar, el artículo Primero de la Resolución N° 016

de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor SERGIO MANUEL CARRILLO IBAÑEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar Reconocer el derecho preferencial de encargo del servidor Profesional Especializado, Código 2028 Grado 16 de la Oficina de tecnologías de la información.

ARTICUO SEXTO: Reconocer, el derecho preferencial de encargo de la señora MARÍA CLAUDIA ARAQUE ARAQUE, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 de alguna de las siguientes áreas u oficinas: Áreas

Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Profesional Especializado Código 2028 Grado 22, Oficina Vigilancia y Control Notarial Profesional Especializado Código 2028 Grado 22, Oficina Asesora Jurídica Profesional Especializado Código 2028 Grado 22, Oficina Dirección de Contratación Profesional Especializado Código 2028 Grado 22.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar al Representante Legal y el Jefe de Talento Humano de la SNR o quien haga sus veces adelante las gestiones para Reconocer el derecho preferencial de encargo de los servidores

ROGELIO ALBARRACIN DUARTE, LUIS GUILLERMO BOTERO TOBO,

MARÍA CLAUDIA ARAQUE ARAQUE, JOSE DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO TOSCANO y SERGIO MANUEL CARRILLO IBAÑEZ, en un término

PARAGRAFO. - Del cumplimiento de lo anterior, la Jefatura de Talento Humano deberá informar ante este Despacho en un término de quince (15) hábiles, contados a parir el conocimiento del presente acto administrativo. ARTÍCULO OCTAVO.- Notificar el contenido de la presente Resolución a

los servidores ROGELIO ALBARRACIN DUARTE, LUIS GUILLERMO

BOTERO TOBO, MARÍA CLAUDIA ARAQUE ARAQUE, JOSE DANIEL

JUTINICO RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO TOSCANO y SERGIO

MANUEL CARRILLO IBAÑEZ, en la Calle 26 N° 13 – 49 interior 201, oficina de Talento Humano de la SNR de la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO NOVENO: - Comunicar el contenido de la presente Resolución a los terceros interesados, entre quienes se encuentran: (…) ARTÍCULO UNDÉCIMO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO Comisionado (…)” 1.2. Normas violadas y concepto de violación La entidad demandada expone como normas violadas los artículos 9, 10 (numeral 10.1), 11 y 12 del Decreto Ley 775 de 2005, así como los artículos 1 y 2 del Decreto 2929 de 2005, reglamentario del referido Decreto 775. La actora considera que la Resolución N° ° CNSC – 20179000000215 de 29 de noviembre de 2017, se expidió con infracción de las normas en las que debía

fundarse, porque al reconocer el derecho preferencial de encargo a favor de los señores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Jutinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Servio Manuel Carrillo Ibáñez, desconoció la normativa especial que regula el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. Explicó que el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que regularan de manera especial “4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”. Indicó que en virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 775 de 17 de marzo de 2005, mediante el cual se estableció el sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias, en el cual se fijaron las reglas para la provisión temporal de cargos, a través de las figuras del nombramiento en provisionalidad y en encargo, así como las convocatorias y procesos de selección para la asignación definitiva en los empleos. Expresó que un análisis estricto del Decreto Ley 775 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2929 de 2005, permite inferir que el único evento en el que procede el derecho de preferencia de un empleado de carrera administrativa es aquél en el que al servidor se le suprimió el cargo y éste hubiere optado por el derecho a ser

incorporado a empleos equivalentes, sin que se haga alusión al favorecimiento del trabajador en carrera para proveer un cargo en provisionalidad o en encargo. Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, incurrió en una extralimitación de sus funciones al reconocer el derecho preferencial de encargo a favor de algunos empleados, tomando como fundamento el artículo 24 de la Ley 909 de 20041, porque la Superintendencia de Notariado y Registro tiene un régimen específico de carrera, que no establece la preferencia alguna al momento de efectuar un nombramiento en provisionalidad o en encargo. Resaltó que el artículo 4° de la Ley 909 de 2004 reconoce que las Superintendencias cuentan con un régimen específico de carrera administrativa que rige para el personal de sus entidades, por lo que el mismo legislador excluyó a dichas autoridades de la aplicación de la referida ley, razón por la cual la CNSC no podía acudir a dicha norma para definir una situación jurídica de empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro. Relató q

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