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CE - 11001-03-25-000-2018-00910-00(3154-18)-2022

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Título
CE - 11001-03-25-000-2018-00910-00(3154-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / CUANDO LA CUANTÍA DEL

DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA

LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES / ACCIÓN DE REVISIÓN IMPROCEDENTE “[…] [D]e conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […] La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario […] Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. […] Mediante la sentencia de unificación (…), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció (…) reglas. […] [S]e infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación (…) se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos

asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. […] [E]xaminada la decisión objeto de revisión, se advierte que, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, el criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Santander fue el sostenido para la época por el Consejo de Estado, conforme al cual la aplicación inescindible de la norma pensional permite que aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tengan derecho a que su mesada se liquide según las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a los emolumentos que debían computarse en la base de liquidación de la prestación. […] En otras palabras, se debían tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante su último año de servicios, tal y como lo resolvió el tribunal al confirmar la decisión de primera instancia. […] [L]a Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso. […] Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al supuesto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, (…), no se configuró la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la reliquidación de la pensión del

señor (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, incluyendo, como factores salariales, la asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación. […] En consecuencia, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00910-00(3154-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: FELIPE OVIDIO MENA CÓRDOBA Referencia: CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, IBL LEY 33 DE 1985 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante

UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 26 de abril de 2012, que confirmó la del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de 4 de marzo de 2011, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que al señor FELIPE OVIDIO MENA CORDOBA, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la

Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de FELIPE OVIDIO MENA CORDOBA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los

FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: 1 Folio 157 de la acción de revisión. (i) El señor Felipe Ovidio Mena Córdoba nació el 15 de agosto de 19512 y prestó sus servicios al Estado, en el Ministerio de Educación Nacional, entre el 26 de septiembre de 1974 y el 30 de diciembre de 2008, y su último cargo fue el de técnico operativo, código 314, grado 2.3 (ii) El 31 de enero de 2008, mediante la Resolución 02863, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $771.375,34, efectiva a partir del 1 de junio de 2001 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, en aplicación «del artículo 21 de la Ley 100/93», en cuya virtud procedía la liquidación de la pensión «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años (...)»; y, como factores salariales, tuvo en cuenta los siguientes: asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la

prima de antigüedad.4 Contra esta decisión, el señor Mena Córdoba presentó el recurso de reposición.5 (iii) El 26 de enero de 2009, a través de la Resolución 02524, Cajanal resolvió el recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 02863 del 31 de enero de 2008», al señalar que la liquidación de la pensión del recurrente se había efectuado legalmente, «de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales (...) taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (...)».6 (iv) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Mena Córdoba, mediante apoderado, interpuso demanda contra Cajanal, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 02863 del 31 de enero de 2008 y 02524 del 26 de enero de 2009; y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.7 (vii) El 14 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 47 de la acción especial. 3 Según la Constancia de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca (Santander) fs. 85 al 87

ibídem. 4 Folios 71 y 72 de la acción de revisión. 5 Folios 64 y 65 ibídem. 6 Folios 70 al 72 ibídem. 7 Según el resumen de antecedentes de la sentencia del 14 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, f. 118 de la acción de revisión. que el señor Mena Córdoba era beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, le cobijaba el régimen anterior a la Ley 100 de 1993; esto es, el previsto por las leyes 33 y 62 de 1985. En ese sentido, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, como consecuencia de ello, ordenó incluir en la liquidación de la pensión, además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad), las primas de vacaciones, navidad, técnica, de servicios y la bonificación por recreación.8 (viii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, en el que alegó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se había respetado, en virtud del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero que la liquidación se había llevado a cabo atendiendo a los parámetros del numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual las resoluciones demandadas se adecuaban al ordenamiento jurídico imperante y, por tanto, debían conservar su presunción de legalidad. (ix) El 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso

de apelación contra el fallo del 14 de marzo de 2011, confirmó lo acordado por el a quo. 1.1.3. La sentencia recurrida en revisión9 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 26 de abril de 2012, confirmatoria de la del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de 14 de marzo de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Felipe Ovidio Mena Córdoba contra la extinta Cajanal. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: (i) El demandante, en tanto beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, con las leyes 33 y 62 de 1985. (ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,10 las leyes 33 y 62 de 1985 «(...) no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse». 8 Folios 134 al 136 del cuaderno 3 ordinario. 9 Folios 123 al 128 de la acción de revisión. 10 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (iii) En aplicación de su régimen anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo

de Estado, la pensión de jubilación del señor Felipe Ovidio Mena debe ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió en su último año de servicios (del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008), que según la certificación expedida por «la Subsecretaria de Educación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca (fol. 20)», fueron los siguientes: «asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación». (iv) Por todo ello « [la] corporación encuentra ajustada la decisión optada por el a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia». La sentencia cobró ejecutoria el día 24 de mayo de 2012.11 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando « (…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Santander transgrede «(...) los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes»,

puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al señor Mena Córdoba en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. (ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial 11 Según informe de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRad 12 Folio 157 de la acción de revisión. aplicable al señor FELIPE OVIDIO MENA CORDOBA es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,13 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii) En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»14 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación

de las personas sujetas al régimen de transición, «(...) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».15 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito presentado el 15 de julio de 2019,16 el señor Felipe Ovidio Mena Córdoba, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: (i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Santander hizo tránsito a la cosa juzgada, toda vez que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2012 y, por lo tanto, es inmodificable por el principio de la seguridad jurídica. (ii) La decisión se profirió con fundamento en «(...) la línea jurisprudencial consolidada por el Consejo de Estado (...) en la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000232500020060750901, (...) C.P. Víctor Alvarado (sic), como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que debe ser aplicada según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011». (iii) Contrario a lo sostenido por la UGPP, «mi poderdante si es acreedor de un derecho adquirido, inmodificable teniendo en cuenta que sobre el mismo (sic) operó la cosa juzgada, no siendo viable la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte

13 Folio 161 ibídem. 14 Folio 165 ibídem. 15 Ibídem. 16 Folios 203 al 209 de la acción de revisión. Constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser posterior a la ejecutoria de la sentencia objeto del presente recurso». (iv) Debe tenerse en cuenta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se estableció que «los fallos ejecutoriados, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 8 de junio de 2018,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de

2019.20 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de

naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21 2.1.2. Oportunidad 17 Folio 167 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander cobró ejecutoria el día 24 de mayo de 2012,22 y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de junio de 2008, la presente demanda, a priori, estaría fuera del término

de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debía contabilizarse a partir del momento en que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo Cajanal, esto es, el 12 de junio de 2013 (fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades), la presente demanda se encuentra dentro del término previsto por el fallo de la Corte. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 26 de abril de 2012, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200323 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: 22 Según informe de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRad

23 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso

extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. (ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. (iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. (iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los

aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. (v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró24 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,25 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada 24 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto

pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 25 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causa

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